Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Fecha02 Diciembre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE: TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 2 de diciembre del 2015 Preside: M.R.H.C. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la institución Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), antiguo Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), organismo constituido de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Sentencia No. 640 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA domicilio social y principal en la calle Payabo, esquina L., Urbanización Los Ríos, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. G.S. y al Dr. J.C.M., por sí y por el L.. Domingo A.P., abogados de la recurrente Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), antiguo Instituto Dominicano de Cardiología (IDC); Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. L.R.O.B., abogado del recurrido Dr. Á.R.G.M.; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de junio de 2014, suscrito por el L.. Domingo A.P.G., el Dr. J.C.M. y el L.. G.S.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0459975-8, 001-10099534-7 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y 001-0384538-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por el L.. L.R.O.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0003360-1, abogado del recurrido; Que en fecha 22 de abril de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el D.Á.R.G.M. contra el Instituto Dominicano de Cardiología (IDC) o Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, incoada por Á.R.G.M. en contra de entidad Instituto Dominicano de Cardiología (IDC) o Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante Á.R.G.M. con la demandada Instituto Dominicano de Cardiología (IDC) o Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión SUPREMA CORTE DE JUSTICIA justificada, en consecuencia condena a la parte demandada Instituto Dominicano de Cardiología (IDC) o Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), a pagar a favor del demandante Á.R.G.M., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Siete Pesos Dominicanos con 51/100 (RD$54,707.51)m, 165 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía (por aplicación del Código Laboral ante del año 1992), ascendente a la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$322,383.60); 466 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía (Código Laboral vigente), ascendente a la cantidad de Novecientos Diez Mil cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 44/100 (RD$910,489.44); la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Dieciocho Pesos Dominicanos (RD$37,118.67) correspondiente a la proporción del salario de navidad; más el valor de Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Pesos Dominicanos con 04/100 (RD$279,360.04) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Un Millón Seiscientos Cuatro Mil Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con 26/100 (RD$1,604,059.26), todo en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA base a un salario mensual de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$46,560.00) y un tiempo laborando de treinta y uno (31) años y tres (3) meses; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por Á.R.G.M., por los motivos expuestos; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la monea durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diversos puntos de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero interpuesto en fecha diecisiete
(17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por la Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), (antiguo) Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), el segundo, en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Dr. Á.R.G.M., ambos contra la sentencia núm. 2013-11-449, relativa al expediente laboral núm. 054-12-00801 de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el pedimento de caducidad de la acción planteada por la demanda Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), (antiguo) Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza las pretensiones de la demandada Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), (antiguo) Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), en el sentido de que el demandante recibió más de Quinientos Mil con 00/100 (RD$500,000.00), pesos, como avance a futuras prestaciones laborales, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal interpuesto por la Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), (antiguo) Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, confirma los ordinales primero, segundo, tercero, (incluyendo en este el pago de Sesenta Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 00/100 (RD$60,574.00) pesos, por concepto de treinta y un (31) días de vacaciones no pagadas, el quinto, y rechaza la revocación del cuarto y sexto, del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Quinto: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el demandante originario, D.Á.R.G.M., acoge la modificación del ordinal tercero de la sentencia apelada, para que le sea consignado el pago de vacaciones del año dos mil doce (2012), y, rechaza la revocación de los SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ordinales cuarto y sexto de la misma, por los motivos expuestos; Sexto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal de la sentencia recurrida, violación al derecho de defensa de la parte recurrente, falta de motivación de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Trabajo, desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los Jueces a-quo; Tercer Medio: Sobre la caducidad de acción; Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, dejó su sentencia carente de falta de ponderación de los documentos sometidos al debate por las partes en litis y afectada de falta de base legal, estando en la obligación de determinar y establecer si la dimisión ejercida por el hoy recurrido había sido justificada y si la misma estaba compelida de establecer cuál o cuáles fueron las violaciones cometidas por la recurrente en el contrato de trabajo y los supuestos malos tratamientos ejercidos en su contra de manera continua hasta que decidió dimitir como lo hizo, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA todo lo cual constituye una violación grosera al derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que para dimitir el recurrido, tomó como base fundamental a su decisión inequívoca la comunicación de fecha primero (1) de octubre de 2012 y no un supuesto acto de comprobación realizado por una Notario Público que no solamente lo hizo sin la debida autorización de las autoridades de la institución, sino que también, fue un documento hecho por el recurrido con el único objetivo e interés de fabricarse sus propias pruebas, incurriendo la Corte a-qua en una desnaturalización total de dicha comunicación que fue tomada como causal de dimisión, sin embargo, es el propio demandante que decide de manera inequívoca rescindir del contrato de trabajo, es decir, dieciséis (16) días después de habérsele comunicado que en virtud y en cumplimiento de los reglamentos que rigen la institución al ser pensionado por el Estado Dominicano, este no podía seguir siendo director departamental ni ocupar una posición de jefatura en la institución y además se le informó que esta misma decisión fue aplicada por el propio recurrido cuando el desempeñó la función de Director pero además, se le informaba que en otros casos específicos la persona había presentado renuncia al cargo de manera voluntaria, ya que esto es contrario a los reglamentos que rigen la institución y son parte de la misma; que, al quedar demostrado que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los documentos del debate, en los cuales se comprueba que el documento que este tomó como fundamento de la dimisión fue la referida comunicación y la dimisión en cuestión fue realizada en fecha 18 de octubre de 2012, después de haber transcurrido más de los 15 días que dispone la ley, para que el trabajador pueda ejercer el derecho de la dimisión, y establecer condenaciones por concepto de pagos de vacaciones no disfrutadas por encima de lo establecido en la ley laboral sin ninguna base jurídica para sustentar su fallo como lo hizo, violó el artículo 177 y siguientes del Código de Trabajo y también el artículo 69 de la Constitución Dominicana”; Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la entidad M., Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC), (antiguo) Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), plantea la caducidad de la acción del demandante, alegando que la resolución del Comité Ejecutivo que lo destituyo el primero (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), como miembro del referido Comité Ejecutivo, por haber faltado a más de tres (03) reuniones y que por lo tanto, que de manera automática queda fuera del mismo con la homologación de los demás que lo componen, es SUPREMA CORTE DE JUSTICIA preciso examinar documentos y medidas de instrucción para determinar si procede acoger dicho pedimento”; Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que ciertamente existe una comunicación de fecha primero (10) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), en la cual los miembros del Comité Ejecutivo le destituyen como miembro de dicho Comité, pero en las declaraciones de la Dra. E.A.R.R., testigo a cargo del demandante, las cuales le merecen credibilidad a ésta Corte, al quince (15) del mes de octubre del años dos mil doce (2012), el demandante, D.Á.R.G.M., C., siempre se presentaba a sus labores, como lo comprobó también la Licda. F. margarita C.L., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, a la fecha más arriba señalada, al demandante no le habían comunicado despido ni abandono alguno, pero a la fecha más arriba señalada, a sus oficinas y al personal que trabaja con él les cambiaron el llavín para que no pudieran entrar, tanto es así que la Dra. M. le dijo a la secretaria del departamento que acompaño a la Notario para sacar las pertenencias del demandante, porque en el mes de noviembre de dicho año dos mil doce (0212), se realizarían algunas remodelaciones en la estructura del SUPREMA CORTE DE JUSTICIA edificio y que posiblemente a ella, la secretaria del departamento de investigación a cargo del reclamante, sería la única que dejarían y que por lo tanto le entregara las llaves del nuevo llavín, por lo que de las declaraciones de los testigos y la comprobación de la Notario Público, a la fecha en que intervinieron aun pertenecían a la Institución M., pues la testigo a su cargo refiere que todo siguió normal y que se le llegó a pagar hasta el mes de noviembre del dos mil doce (2012), que es médico C. y Miembro del Comité Ejecutivo desde del dos mil siete (2007), lo que incida que el demandante no fue despedido, ni había abandonado su trabajo al momento de la dimisión, razón por la cual, al dimitir el diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), lo hizo dentro del plazo establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo, porque los malos tratos de que venía siendo objeto el Dr. Á.R.G.M., eran de manera constante y continuas desde antes del primero (01) del mes de octubre y hasta el quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), fecha en que definitivamente no lo dejaron entrar, por lo que procede rechazar el pedimento de caducidad de la acción en demanda en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos”; Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA comunicación del primero (01) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dirigida por el Instituto al Dr. Á.R.G.M., demandante, en la misma le manifiestan que ningún pensionado o jubilado puede ser jefe de departamento ni del Comité Ejecutivo y que por lo tanto derogan la resolución emitida el quince
(15) del mes de febrero del año dos mil once (2011), que lo designó como jefe del Departamento de Investigación ni como miembro del Comité Ejecutivo y que otros miembros en esa condición renunciaron voluntariamente, no obstante, la testigo a cargo de la institución Dra. M.L.M., refiere que todo siguió normal y se le pagó hasta noviembre del año dos mil doce (2012), lo que indica que ellos lo mantenían o consideraban como parte de su personal activo, no obstante, la licenciada F.M.C.L., y la testigo a cargo junto al demandante, pudieron comprobar que el quince (15) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), entraron y comprobaron que el reclamante ni su personal a cargo podían entrar a sus oficinas porque le habían cambiado el llavín, para impedir que éste pudiera seguir desempeñando sus funciones e independientemente desde once (11) del mes de octubre la institución tuviera en planes realizar algunas remodelaciones en la estructura física del edificio, no reubicaron en otra área al demandante ni a su personal, para seguir SUPREMA CORTE DE JUSTICIA desempeñando sus funciones y sacar sus pertenencias, por haber cambiado llaves, puertas, cerraduras, para impedirle su entrada a la misma”; Considerando, que si la recurrente entendía en el ejercicio de un derecho que le confiere la ley, que el trabajador recurrido señor Á.R.G.M., no estaba cumpliendo con sus obligaciones al no asistir en tres ocasiones a la junta del Comité Ejecutivo del Instituto de Cardiología, podía y no lo hizo, tomar las medidas disciplinarias pertinentes o ejercer un despido, si las mismas constituían una falta grave; Considerando, que la solicitud para que el trabajador señor Á.R.G.M., por una alegada pensión, a los fines de que este “renunciara” a su trabajo, por una costumbre interna de acuerdo a la recurrente, debió someterse ante los organismos correspondientes en caso de no llegarse a un acuerdo entre los mismos y no actuar por sus propios medios, pues validar dichas actuaciones es aceptar que los grupos y personas de la sociedad puedan tomar la justicia por sus propias manos; Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ejecución sucesiva y de obligaciones recíprocas. En la especie, quedó demostrado ante el tribunal de fondo, que el señor Á.R.G.M., por el examen de las pruebas aportadas, sin que se advierta desnaturalización alguna, siguió laborando en su centro de trabajo y recibió su salario; Considerando, que el impedimento a las labores normales, constantes y uniformes de un trabajador en la ejecución del contrato de trabajo en forma, actos o acciones que atenten contra la dignidad, el decoro o respeto a la persona o los derechos fundamentales, constituyen faltas graves a la continuidad misma del trabajo; Considerando, que la actuación comprobada por las pruebas presentadas ante el tribunal de fondo de que la recurrente le impidió acceder a su oficina donde realizaba sus funciones el Dr. Á.R.G.M., constituye una violación a su derecho al trabajo y las obligaciones sustanciales que se derivan del contrato de trabajo que sirvieron de fundamento para la dimisión de su relación laboral; Considerando, que no existe caducidad a la falta cometida por la recurrente, pues esta fundamenta la misma en que el trabajador no “renunció” de la empresa y no en la actuación que sirve de base para SUPREMA CORTE DE JUSTICIA la dimisión, que es que la empresa cambió el “llavín” de la oficina del trabajador, por lo cual este no podía acceder a realizar sus labores, que es un falta continua y grave que atenta contra la ejecución de un trabajo digno y acorde a los principios que rigen el derecho de trabajo; Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Instituto Dominicano de Cardiología (AIDC) antiguo Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.R.O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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