Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 651

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 16 de diciembre del 2015

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eccus, S.A., entidad legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con asiento social ubicado en la carretera de Mendoza, esquina calle 12, sector A.R., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. D.F.. T.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0090100-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. R.N.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0016279-4, abogado del recurrido E.P. De la Cruz;

Que en fecha 13 de mayo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor E.P. De la Cruz contra el señor M.G. y Pollo Eccu, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 16 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios por la no inscripción y pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, incoada por el señor E.P. De la Cruz en contra del señor M.G. y Pollo Eccu, S.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Acoge el incidente sobre inadmisibilidad de la demanda interpuesto por el demandado M.G., toda vez que el demandante no probó su calidad de trabajador frente a éste; Tercero: Rechaza en el cuanto al fondo el incidente sobre inadmisibilidad de la demanda interpuesto por el demandado Pollo Eccu, S.A., toda vez que el tribunal pudo constatar la relación laboral entre este y el demandante E.P. De la Cruz, en consecuencia declara justificada la dimisión presentada por el demandante E.P. De la Cruz en contra de Pollo Eccu, S.A., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador Pollo Eccu, S.A.; Cuarto: Condena al Pollo Eccu, S.A., a pagar al demandante E.P. De la Cruz, por concepto de la prestación de un servicio por Diecisiete (17) años, devengando un salario de Trescientos Pesos (RD$300.00) diarios, los valores siguientes: a) La suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00) por concepto de 28 días de preaviso; b) Cinto Diecisiete Mil Trescientos Pesos (RD$117,300.00) por concepto de 391 días cesantía; c) Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$5,400.00) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) por concepto de salario de navidad año 2012; e) Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Condena a Pollo Eccus, S.A., a pagar al demandante, las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, así como al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios por la no inscripción y pago de las cotizaciones a favor del demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sexto: Condena a Pollo Eccu, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. R.N.A. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena a Pollo Eccu, S.A., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Noveno: C. a cualquier ministerial del área laboral de ese Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Eccus, S.A.S., en contra de la sentencia marcada con el núm. 80-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo confirma con modificaciones la sentencia recurrida, por haberse demostrado la justa causa de la dimisión; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo entre el señor E.P. De la Cruz y la empresa Eccus, S. A. S., por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Confirma el ordinal 4to. de la sentencia impugnada, con excepción de la participación de los beneficios de la empresa; confirma el ordinal 5to. aumentando la indemnización por daños y perjuicios a RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos) y condena la empresa Eccus, S. A. S. a pagar a favor de E.P. De la Cruz en adición la suma de RD$27,300.00 (Dos Mil Cincuenta y Tres) a pagar a favor de E.P. De la Cruz en adición la suma de RD$27,300.00 (Veintisiete Mil Trescientos) por concepto de descanso semanal, más RD$2,053.00 (Dos Mil Cincuenta y Tres) por concepto de horas nocturnas, para un total general de RD$512,347.00 (Quinientos Doce Mil Trescientos Cuarenta y Siete con 00/100); Cuarto: Condena a la empresa Eccus, S.A.S, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. R.N.A., quien afirma haberlas avanzado”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley y normas jurisprudenciales y violación al derecho; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia;

Considerando, que la recurrente propone en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua no tomó en consideración la naturaleza del trabajo de que se trata, ni el horario normal para esas labores, así como tampoco las declaraciones dadas por el testigo presentado por la hoy recurrente y por el propio ex trabajador en lo referente al horario, ya que los pollos deben de ser transportados en los camiones y repartidos en horas de la madrugada, para que estos no mueran de asfixia debido al calor y el fuerte sol, condenando a la empresa recurrente al pago de horas extras nocturnas, sin ni siquiera establecer cuál era el horario de trabajo normal para el contrato de trabajo que unía a las partes, para de esta forma determinar si real y efectivamente correspondía condenar a la recurrente al pago de valores por dichos conceptos, motivo por el cual la Corte a-qua incurrió en falta de ponderación de las pruebas, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la ley y normas jurisprudenciales y violación al derecho, un motivo más para que la sentencia impugnada sea casada”;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo a lo que dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que de acuerdo con la jurisprudencia constante, cuando un trabajador pone fin al contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declarada justificada (B.J. 116, p. 699)”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que de conformidad con la norma y la jurisprudencia precedentemente citadas y las declaraciones del recurrido, al no estar en discusión la existencia del contrato ni el tiempo de labores, corresponde a la empresa demostrar que cumplía las obligaciones dispuestas por el Código de Trabajo, tales como el pago de la Seguridad Social, vacaciones y salario de navidad; que al no reposar en el expediente evidencias de que la recurrente cumplía tales requisitos, es criterio de ésta Corte que en el presente caso se encuentran presentes los elementos que tipifican la justa causa de la dimisión, en lo que respecta al incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, establecido en el artículo 97.14 del Código de Trabajo motivo por el cual la sentencia recurrida, deberá ser confirmada en ese aspecto”;

Considerando, que el carácter universal del Sistema Dominicano de Seguridad Social impone a los empleadores la obligación de inscribir en el régimen contributivo a todos sus trabajadores, sin hacer ninguna diferenciación por el monto ni el tipo de remuneración que éstos perciban, incurre en una violación a la ley, susceptible de ocasionar daños a sus trabajadores, el hecho de que un empleador no registre a éstos en el referido Sistema de Seguridad Social, estando a cargo de los jueces establecer el monto con el que se resarcirán los mismos, al tenor de las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo estableció que la empresa recurrente además de no inscribir al trabajador recurrido en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, también incumplió con obligaciones sustanciales del contrato como lo son, el pago de horas extras y el pago de las vacaciones, declarando en forma correcta, justa la dimisión ante la prueba de la comisión de faltas graves en la realización del contrato de trabajo;

En cuanto a las horas extras y jornada nocturnas Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que para que el empleador se obligue a pagar horas extraordinarias reclamadas por un trabajador es menester que éste demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo (B. J. 1128, p. 702)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que de las declaraciones del testigo se desprende que real y efectivamente el señor E.P. laboraba durante todos los días de la semana, es decir, durante su descanso semanal y en horario nocturno, sin que repose en el expediente evidencia alguna en el sentido de que éstas horas le eran retribuidas con el aumento del 100% y del 15% respectivamente, como manda la ley; en relación a las vacaciones y salario de navidad tampoco se encontraron comprobantes de pago de éstos valores, por lo que es criterio de ésta Corte que procede ratificar los citados valores añadiendo los pagos por concepto de descanso semanal y horas nocturnas, pero revocando el aspecto de la participación de los beneficios, por el hecho de que éste aspecto si fue demostrado por empleador, al depositar la declaración jurada de sociedades”;

Considerando, que si bien el juez de fondo hará uso de su poder soberano de apreciación para determinar si los trabajadores han laborado horas extras y jornadas nocturnas, como en la especie, sin embargo está en la obligación de ponderar las pruebas aportadas y establecer con claridad y precisión el número de horas extraordinarias y las que fueren de jornadas nocturnas, así como especificar las circunstancias que le sirvieron de base para determinar su existencia y número;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia se da razones claras sobre el número de horas extras y nocturnas trabajadas, por lo cual en ese aspecto la sentencia incurre en falta de base legal y debe ser casada;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que cuando una empresa no inscribe a sus trabajadores en la Seguridad Social, esto ocasiona un daño, que se manifiesta no tan solo por la falta de atenciones médicas, hospitalarias y de farmacia sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte cotizaciones, afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de una pensión por enfermedad o antigüedad a que tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas (B. J. 1097, p. 746)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que no resulta controvertido el hecho de que la empresa no inscribió al trabajador en la Seguridad Social, lo cual compromete su responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto por los artículos 712, 713, 720 y 728 del Código de Trabajo, quedando liberado el trabajador de la prueba del perjuicio; que el daño causado al trabajador es evidente, ya que no estaba protegido por un seguro de salud ni riesgos laborales, ni pudo acumular fondos para su pensión; sin embargo, aunque el recurrido solicita por éste concepto una suma de RD$2,140,000.00 (Dos Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos) de manera incidental, es criterio de ésta Corte, que tomando en cuenta el salario y tiempo de labores del señor A., procede acoger las mismas, pero por la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos)”;

Considerando, que como se ha dicho en esta misma sentencia siguiendo la tradición francesa en materia de responsabilidad civil, los jueces del fondo son soberanos en la evaluación del daño, salvo que el mismo no sea razonable, que no es el caso de la especie, donde al trabajador recurrido se le han violado sus derechos adquiridos, no se le ha inscrito en la Seguridad Social, y se han cometido faltas graves que justificaron la dimisión;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente sostiene: “que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, que permita que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el perjuicio y la arbitrariedad, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, ya que la obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente, en nuestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 24 de la Ley núm. 3726 del 1953; que en la especie, la Corte a-qua incurrió en inobservancia procesal de transcendencia constitucional al no haber motivado la decisión hoy recurrida, obligando a este tribunal de alzada por tratarse de un aspecto de orden público a aplicar su control casacional como control difuso de inconstitucionalidad contra la decisión que está siendo objeto del presente recurso de casación y atacada por acción difusa de inconstitucional, ya que la Corte a-qua condenó a la empresa al pago de una suma por concepto de descanso semanal más una suma por concepto de horas nocturnas, limitándose a solo detallar los valores, sin motivar de donde salieron estos valores, sin decir a cuantas horas nocturnas o días de descanso le correspondían estos valores, y sin explicar cómo fueron calculados, incurriendo así en falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que contrario a lo sostenido, salvo en el punto examinado anteriormente de las horas extras y jornadas nocturnas, la sentencia tiene una motivación adecuada, suficiente, razonable y pertinente y una relación completa de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni manifestación de violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto debe ser desestimado y rechazado el presente recurso, con la excepción mencionada anteriormente;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eccus, S.A., con la excepción que se indicará más adelante, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia anteriormente mencionada con la determinación y precisión de las horas extras y jornadas de trabajo, por falta de base legal y envía en el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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