Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha02 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 624

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Molinos del Ozama,
S.A., sociedad anónima, organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle O.V. núm. 1, V.D., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Domingo, Registro Mercantil núm. 12774SD, y Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-80850-2, debidamente representada por la señora D.A.B.A., ciudadana colombiana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad núm. 001-1846146-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.P., por sí y por los Licdos. R.E.C.R. y J.M.C.T., abogados de la recurrente Molinos del Ozama, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de M., por sí y por los Licdos. U.T. y L.N.O. De la Rosa, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., J.M.C.T., E.A.V.G., S.A.M.C. y N.E.C. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01030310, 001-1104770-0, 001-1768809-3, 223-0031185-3 y 050-0044157-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.
I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 31 de mayo de 2012, mediante comunicación GGC-CRC ADM-1205023823, la Dirección General de Impuestos Internos le informó a la empresa Molinos del Ozama, S.A., que solo estaba autorizada a deducirse de su renta neta imponible del período fiscal 2011, el valor de RD$10,430,915.37, por concepto de incentivo de la Ley núm. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, por lo que en vista de que en su declaración jurada del indicado ejercicio se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: había deducido un monto de RD$97,500,000.00, por el indicado concepto, debía proceder a rectificar su declaración en un plazo de cinco días a partir de dicha comunicación, a los fines de aplicar el monto autorizado; b) que esta decisión fue recurrida mediante recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Molinos del Ozama, S.
A., que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante comunicación D.R.M.-1207037860, de fecha 13 de julio de 2012 suscrita por R.L.R.E., Subdirector Jurídico de esta entidad, mediante la cual declaró improcedente dicho recurso y reiteró los términos de la comunicación anterior, exhortando a dicha empresa que procediera a rectificar la indicada declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2011 por las inobservancias cometidas al momento de presentar la misma; c) que no conforme con esta decisión, la citada empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 17 de agosto de 2012, resultando apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal que para decidirlo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: por la recurrente, empresa Molinos del Ozama, S.A., contra la comunicación
D. R. núm. MNS-1207037860, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de julio de 2012, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia;
Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, Molinos del Ozama, S.A., en fecha 17 de agosto de 2012, conforme los motivos indicados anteriormente, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la comunicación D. R. núm. MNS- 1207037860, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de julio de 2012, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, Molinos del Ozama, S.
A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo;
Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: De la errónea y equivoca interpretación de la ley dada por el tribunal a-quo en consonancia con la Administración Pública;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Segundo Medio: De la omisión de estatuir en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo establecido en el recurso contencioso tributario y obviado por el tribunal a-quo; Tercer Medio: De la falta de base legal, motivación y valoración de la prueba”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, plantea dos medios de inadmisión contra el presente recurso y son los siguientes: a) que el recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que la sentencia fue notificada el 24 de noviembre de 2014, mientras que el recurso se interpuso el 29 de diciembre de dicho año, habiendo transcurrido 35 días de habérsele notificado dicho fallo a la recurrente; b) que el recurso carece de contenido ponderable al limitarse a invocar argumentos vagos y ajenos a los fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que no cumple el voto de la ley al no indicar en qué

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: parte la sentencia impugnada ha incurrido en las violaciones que le atribuye la recurrente;

Considerando, que al examinar el primer pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida donde invoca que el presente recurso fue interpuesto de forma tardía, esta Tercera Sala al analizar el expediente abierto en ocasión de este recurso ha podido advertir lo siguiente: a) que la sentencia impugnada fue dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; b) que dicha sentencia fue notificada a la hoy recurrente en la forma dispuesta por el artículo 172 del Código Tributario, esto es, por oficio expedido por la Secretaria de dicho tribunal, el cual fue recibido por un representante de la recurrente, según consta en dicho documento; c) que el recurso de casación fue interpuesto ante esta Suprema Corte de Justicia mediante memorial de casación depositado en fecha 29 de diciembre de 2014, según consta en el sello de recepción estampado en el mismo;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, el plazo para recurrir en casación en esta materia es de 30 días a partir de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: notificación de la sentencia recurrida, siendo este un plazo franco conforme lo dispone el artículo 66 de la indicada legislación; que en la especie, la sentencia recurrida, como se dijo anteriormente, fue notificada a la recurrente en fecha 24 de noviembre de 2041 y siendo un plazo franco, el mismo vencía el 25 de diciembre de 2014, que como sabemos fue festivo, por lo que el vencimiento se trasladó al día siguiente, esto es, el 26; pero, por disposición circular de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial del 22 de diciembre de 2014, suscrita por su Director General , J.M.M., fue dispuesto que el viernes 26 de diciembre de 2014 era no laborable para el poder judicial, por lo que el vencimiento de dicho plazo se corrió para el próximo día laborable que fue el lunes 29 de diciembre de 2014, fecha en que la recurrente depositó su memorial de casación ante esta Suprema Corte de Justicia, lo que indica que, contrario a lo que alega la parte recurrida, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se rechaza este pedimento;

Considerando, que en cuanto al segundo pedimento, al examinar el memorial de casación se advierte, que la hoy recurrente presenta tres medios en los que desarrolla los agravios que a su entender le ha

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: infringido la sentencia impugnada, observándose que contrario a lo alegado por la parte recurrida, dichos medios contienen un contenido ponderable que le permitirá a esta Corte conocer el fundamento del presente recurso, por lo que también se descarta este pedimento, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente decisión, lo que habilita para que esta Tercera Sala pase a conocer el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo del tercer medio que se examina en primer lugar debido a la solución que tendrá el presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en un único y exclusivo juicio ponderativo que figura en la página 13 de su sentencia y de la simple lectura de dicho párrafo se puede apreciar que dicho tribunal no dio una motivación pertinente con lo cual sustentar el fallo contenido en la sentencia impugnada, sino que hizo una copia de las consideraciones dadas por la administración en el acto administrativo impugnado, cuando se limitó a establecer: “b) adelantos de ITBIS; b) inversiones de activos que no corresponden a maquinarias, equipos y tecnología”,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: arrastrando la misma falta de la administración cuando no motivó la comunicación o acto donde rechazó la solicitud presentada por la hoy recurrente, lo que le fue explicado a dicho tribunal y no obstante esto, incurrió en una falta de motivación grosera de su decisión, en el sentido de que solamente se limitó a establecer que de la revisión de algunas de las facturas que obran depositadas en el expediente pudo comprobar que fueron emitidas a favor de la recurrente por diferentes conceptos, limitándose a enumerar algunos de estos, faltando las debidas motivaciones y la valoración en conjunto de la prueba, pues no valoraron la totalidad de las facturas con las cuales hubiese podido determinar que el total de las mismas si avalaban las inversiones y compras hechas por la hoy recurrente en ocasión de su solicitud de reducción de carga imponible en base al artículo 50 de la Ley núm. 392-07, solicitud que fue efectuada en su condición de contribuyente acogido a esta ley de incentivo; que al no valorar el conjunto de los medios de prueba y limitarse a una valoración parcial de la misma, dicho tribunal no dio los motivos suficientes que pudieran justificar su sentencia, puesto que de haber dado una motivación completa a las pruebas aportadas la suerte de su decisión hubiese sido distinta”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que para rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Molinos del Ozama, S.A. y con ello validar el acto administrativo expedido por la Dirección General de Impuestos Internos donde negó a dicha empresa su solicitud de deducirse los incentivos fiscales derivados de la aplicación de la Ley núm. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, el Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente: “Que la recurrida rechazó la solicitud de la recurrente por las razones siguientes: a) inversiones en maquinarias, equipos y tecnología no remitidos a través del reporte de compras de bienes y servicios (606); que este tribunal del análisis de los elementos de prueba que obran depositados en el expediente ha podido comprobar que no fue aportado por la recurrente dicho reporte de compras en formato 606, a los fines de demostrar lo contrario a lo alegado por la recurrida, alegando la recurrente en su recurso:”que todas las adquisiciones locales de maquinarias, equipos y tecnología fueron debidamente reportadas a la Dirección General de Impuestos Internos a través del reporte de compra de bienes y servicios (606), de conformidad con los procedimientos establecidos”, sin embargo el mismo no fue aportado; b) adelantos de ITEBIS; c) inversiones de activos que no corresponden a maquinarias, equipos y tecnología,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: establecidos por la Ley 392-07; que en este sentido, de la revisión de algunas de las facturas que obran depositadas en el expediente hemos podido comprobar que fueron emitidas a favor de la recurrente por diferentes conceptos, entre ellos por trabajo realizado en el taller de mecánica, picar y reparación de piso, galones de GLP, trabajos realizados en diciembre 2010, durante una quincena y 8 días, día feriado trabajado 10 de enero 2011, trabajos realizados desde el 3 al 15 de enero 2011, entre otros casos similares, no pudiéndose considerar dichas facturas como compra de maquinaria, equipo y tecnología establecido en el artículo 50 de la indicada ley; que la parte recurrente no aportó medios de pruebas que rompan con la presunción de legitimidad con que cuenta la comunicación emitida por la administración tributaria, razón por la que este tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Molinos del Ozama, S.A., y confirmar la comunicación D.R. núm. 1207037860, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de julio de 2012”;

Considerando, que los motivos expuestos precedentemente revelan la falta de instrucción y de valoración de los elementos de prueba aportados al proceso lo que originó que esta sentencia carezca de motivos suficientes y pertinentes que la respalden y que permitan

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: apreciar que los jueces que dictaron este fallo hicieron una razonable aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados; que esta falta de motivación se evidencia cuando al examinar esta sentencia se advierte que la misma se limita a reproducir las razones aducidas por la Administración Tributaria para negarle a la hoy recurrente su derecho de aplicar la deducción en el ejercicio fiscal 2011 de la renta imponible en el porcentaje permitido por el artículo 50 de la Ley núm. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, sin advertir dichos jueces que este acto administrativo desestimatorio expedido por la Autoridad Fiscal no contenía las razones validas que justificaran el cambio de criterio por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, máxime cuando en la propia sentencia recurrida se hizo constar que frente a una solicitud similar formulada por la hoy recurrente con respecto al ejercicio fiscal 2010, la misma fue acogida por la autoridad fiscal al ser la hoy recurrente beneficiaria de estos incentivos según calificación expedida por la autoridad estatal competente, como lo es Pro-industria y avalado por la propia autoridad fiscal;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en consecuencia, al cumplir con su función de controlar la legalidad de dicho acto administrativo denegatorio de derechos adquiridos por la hoy recurrente y frente al alegato de ésta de que dicho acto carecía de razonamientos validos que justificaran la denegación de estos derechos, los jueces del tribunal a-quo estaban en la obligación de examinar exhaustivamente todos los elementos probatorios sometidos al debate, con lo que hubieran actuado en estricto apego de dos de los principios rectores del proceso contencioso administrativo, como son los principios de instrucción y de verdad material, que le exigen al juez administrativo la búsqueda incansable de la verdad, valorando todos los elementos probatorios puestos a su alcance mas aquellos que ellos entiendan que pueden suplir de oficio, escrutinio que no se observa en la sentencia dictada en la especie, ya que dichos jueces no solo se limitaron a reproducir los mismos argumentos huérfanos de fundamentación que contiene el acto ante ellos recurridos, sino que también se advierte que los magistrados que suscribieron este fallo admiten que solo procedieron a “la revisión de algunas de las facturas que obran depositadas en el expediente”, lo que indica la imprecisión en que incurrieron los jueces del Tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Superior Administrativo al ponderar los elementos de prueba puestos a su alcance, puesto que no establecieron, como era su deber, las razones por las que prefirieron un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en su sentencia de que dichas “inversiones de activos no corresponden a maquinarias, equipos y tecnología, establecidos por la ley 392-07”; que a todas luces esto revela que al admitir que solo revisaron algunas de las facturas que obraban en el expediente, los jueces del tribunal a-quo mutilaron los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, lo que indica la actuación discrecional por parte de dicho tribunal, que no contiene la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión y conduce a que su sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la justifiquen;

Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los juzgadores y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional del derecho y su sistema de fuentes, lo que no fue observado en el presente caso producto de la falta de ponderación y de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: reflexión que primó en dichos jueces; en consecuencia, se acoge el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, por falta de motivos y falta de valoración de las pruebas, lo que se traduce en falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente este asunto lo instruya suficientemente de tal forma que su sentencia contenga motivos que la respalden;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que en la especie la sentencia objeto del presente recurso proviene del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional y dividido en salas, por lo que el envío se hará a una sala distinta, tal como se indica en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V, del Código Tributario, lo que aplica en la especie.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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