Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 99

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria creada de acuerdo con la Ley núm. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en la calle I.L.C., núm. 201, Distrito Nacional, debidamente representada por su Administrador General de Negocios, L.. José Manuel G.

Rechaza Ibarra, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1125375-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la Ordenanza de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de mayo del 2016, suscrito por los L.s. M.V.G., P.A.B.C. y J.O.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067594-1, 001-1745550-5 y 056-0026409-6, respectivamente, abogados del recurrente Banco de Reseras de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2014, suscrito por los L.s. M.R. De la Cruz y F.C.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024844-6, abogados de los recurridos A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M.; Que en fecha 8 de julio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por los señores A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 9 de septiembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la solicitud del empleador Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en el sentido de que no se aplique el Código de Trabajo a los contratos de trabajo que le unían a los trabajadores A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.
.F.M., por los motivos expuestos; Segundo: Declara injustificados los despidos ejercidos por el empleador Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de los trabajadores A.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., por no haberlos comunicado en el plazo y en la forma procesal establecida en el artículo 91 del Código de Trabajo, en virtud de las disposiciones del artículo 93 del mismo Código, y como resultado se declaran resueltos los contratos de trabajo que unía las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena al empleador Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a favor de los trabajadores A.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1) Para A.H., sobre la base de un salario mensual de RD$15,000.00 y siete (7) meses laborados: a) RD$8,812.30, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$8,182.85, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,035.60, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$8,750.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2008; e) RD$75,000.00, por concepto de los pagos correspondientes a los últimos cinco meses laborados; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) Para J.D.C.C., sobre la base de un salario mensual de RD$20,000.00 y siete (7) meses laborados: a) RD$11,746.00, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$10,907.00, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$6,712.00, por concepto de 8 días de compensación; d) RD$11,667.00, por concepto de salario de proporcional de Navidad, correspondiente al año 2008; e) RD$120,000.00 por concepto de los pagos correspondientes a los últimos seis meses laborados; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) Para I.A.P., sobre la base de un salario mensual de RD$15,000.00 y siete (7) meses laborados: a) RD$8,812.30, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$8,182.85, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,035.00, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$8,750.00, por concepto del salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2008; e) RD$75,000.00, por concepto de los pagos correspondientes a los últimos 6 meses laborados; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) Para P.A.M., sobre la base de un salario mensual de RD$10,000.00 y siete (7) meses laborados: a) RD$5,874.94, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$5,455.19, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$3,357.04, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$5,583.33, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2008; e) RD$50,000.00, por concepto de los pagos correspondientes a los últimos cinco meses laborados; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 5) Para D.F.M., sobre la base de un salario mensual de RD$8,000.00 y siete (7) meses laborados: a) RD$4,699.95, por concepto de 14 días de preaviso;
b) RD$4,364.23, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,685.68, por concepto de 8 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$4,667.00, por concepto del salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2008; e) RD$48,000.00, por concepto de los pagos correspondientes a los últimos seis meses laborados; f) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; g) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena al empleador Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), pagar a favor de los cinco (5) trabajadores demandantes una indemnización de RD$5,0000.00, por los daños y perjuicios; Quinto: Condena al empleador Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho de los L.s. J.C.S. y F.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de prescripción propuesta por la parte recurrente, Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por las razones expuestas más arriba en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de la sentencia núm. 163-2009, dictada en fecha 30 de septiembre del 2009, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte y cuyo dispositivo se encuentra anteriormente copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal y como se examina en los motivos de la presente decisión, rechaza, por improcedente y mal fundado dicho recurso, y por ramificación, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.s. J.C. y F.C.H., abogados de los trabajadores recurridos, los que garantizan estarlas avanzando”; (sic) c) que sobre la demanda en ejecución de sentencia interpuesta por los señores A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), intervino la Ordenanza, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Da acta de la incomparecencia de la parte codemandada Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por no haber comparecido ni haberse hecho representar, no obstante haber sido citada de manera regular; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada por los señores A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., por haber sido hecha conforme a las normas procesales establecidas para esta materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda y, en consecuencia, ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, que en caso hipotético de que existan fondos en las cuenta(s) del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al momento de notificarle la presente Ordenanza, les sea entregada, de forma inmediata, a los señores A.G.H., J.D.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., la suma de Un Millón Ciento Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$1,170,382.50), que les corresponden por la condena que se pronunció en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante sentencia núm. 00055-10 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, monto que contiene el valor indexado de las condenaciones contenidas en la referida sentencia, según el cálculo hecho por el Banco Central de la República Dominicana, copia de la cual reposa en el expediente, todo conforme a los motivos antes expuestos; Cuarto: Rechaza la solicitud de condenación de astreinte hecha por la parte demandante en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, en virtud de que no existe el más mínimo indicio que pueda establecer que esa entidad bancaria no cumplirá con lo dispuesto en esta Ordenanza; Quinto: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de cincuenta por ciento (50%) de las costas, por el hecho de que el abogado de la parte demandante no solicitó condena contra el codemandado Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por este concepto, no obstante haber ambos sucumbido, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley 86-11; Segundo Medio: Violación del artículo 236 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 537 del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la entidad recurrente alega en síntesis que el M.J.P. de la Corte a-qua, hizo una mala interpretación de la norma al expresar en la Ordenanza recurrida que el Banco de Reservas debió proceder a inmovilizar los fondos trabados, en razón de que la sentencia condenaba al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), el cual gozaba de la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; que se trata de una mala interpretación de la Ley 86-11 sobre Inembargabilidad de Fondos Públicos, puesto que cuando existe una sentencia irrevocable en contra de una de las instituciones protegidas por la mencionada ley, la acreditación debe ser pagada con fondos de la partida presupuestaria de esa institución, para lo cual el acreedor debe dirigirse al Ministerio de Hacienda para que se le autorice el pago;

Considerando, que la ordenanza impugnada por el presente recurso expresa: “… que el embargo retentivo fue hecho en virtud de la sentencia núm. 163-2009 de fecha 9 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; sentencia núm. 00055-10 de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y la certificación de no interposición de recurso de casación antes aludida; que en cuanto a este último documento cabe resaltar que hasta la fecha no se ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Corte de Trabajo, según revelan nuestros archivos”;

Considerando, que igualmente la ordenanza impugnada señala: “… que conforme lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo, ha vencido ventajosamente; lo que indica que en términos legales, el codemandado Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de tercero embargado, no debía haber puesto objeción respecto de la solicitud de inmovilizar los fondos del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), en su calidad de deudor de los señores A.G.H., J.d.C.C., I.A.P., P.A.M. y D.F.M., amparándose, erradamente, en la Ley núm. 86-11, puesto tal y como se dijo antes, el artículo 3 de esa ley dispone que la entidad de intermediación financiera está obligada a entregar los fondos con cargo a la cuenta de la institución pública condenada siempre que se trate de sentencias con el carácter de cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que por una parte, la entidad recurrente entiende que la sentencia impugnada ha vulnerado lo establecido en el artículo 1° de la Ley 86-11, sobre Inembargabilidad de Fondos Públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los Municipios, los Distritos Municipales y los Organismos Autónomos y D. no Financieros, así como las sumas que les adeuden las personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, y por otro lado, el P. de la Corte a-qua sostiene que el artículo 3 de la Ley 86-11, obliga a la entidad de intermediación financiera a entregar los fondos con cargo a la cuenta de la institución pública condenada siempre que el embargo esté sustentado en una sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que en el fondo de estos dos criterios contrapuestos se suscita la cuestión de determinar si es admisible o no, y conforme al orden constitucional, el principio de la inembargabilidad del Estado y los alcances del mismo en cuanto a los créditos laborales;

Considerando, que conforme al artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razón por la cual esta Corte de Casación tiene, obligatoriamente, en virtud del principio de la legalidad y de la misma Constitución, que sujetarse al precedente establecido por el Tribunal Constitucional, en esta materia;

Considerando, que en su decisión el Tribunal Constitucional TC/017/16 del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional expresó: “que una de las razones que justifican el principio de inembargabilidad del Estado, es que, como resultado del mismo, pueda cumplir con sus fines de interés general y de bien común sin limitaciones, pues el Estado y sus instituciones no se encuentran en la misma situación de hecho, que los particulares, por lo que el interés general del primero prima sobre el de los segundos, sin que ello signifique la instauración de un privilegio, que en tal virtud, el principio de inembargabilidad presupuestal no riñe con la Constitución, sino que por el contrario, contribuye a desarrollar en cuanto permite a los entes públicos realizar los postulados del Estado social de derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos que podían paralizar la administración en el ramo correspondiente, garantiza la disponibilidad de los recursos económicos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la función respectiva”;

Considerando, que en la misma decisión judicial del 12 de mayo del 2016, el Tribunal Constitucional expresa que: “aunque se admita como conforme al orden constitucional el principio de inembargabilidad de las entidades y órganos del Estado su carácter no es absoluto, pues la determinación legal de los bienes inembargables debe efectuarse sin arbitrariedad, respetando los principios, valores y deberes consagrados en la Constitución, lo que obliga al legislador a armonizar intereses contrapuestos: los generales del Estado, que aseguran la intangibilidad de los bienes y recursos, y los particulares y concretos de las personas, que la Constitución igualmente reconoce y protege”;

Considerando, que en ese tenor, sostiene el Tribunal Constitucional en la sentencia del 12 de mayo del 2016, que deben considerarse como excepciones al principio de inembargabilidad, los créditos laborales, para salvaguardar la debida consideración a la dignidad humana y para efectivizar el derecho al trabajador en condiciones dignas y justas y las sentencias de los tribunales, para garantizar seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en las decisiones judiciales;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 8 de febrero de 2012, ya había advertido que en el encuadre de la jerarquía de las normas, el principio de inembargabilidad no debería prevalecer sobre los créditos de los trabajadores, como sucede con el salario, pues de lo contrario se atentaría contra un derecho esencialísimo por su contenido social, lo que obviamente sería contrario y violatorio a las disposiciones del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, al Bloque de Constitucionalidad y a lo establecido en el artículo 201 del Código de Trabajo;

Considerando, que conforme al Tribunal Constitucional, en la decisión que se comenta, “conferir preeminencia a la inembargabilidad sobre los créditos de los trabajadores eliminaría la posibilidad de cubrir las prestaciones laborales adeudadas y reconocidas y el derecho fundamental al trabajo y sus garantías, lo que conduciría a un derecho vacío e inefectivo, ya que el pago debido por el trabajo realizado a favor del Estado y sus instituciones, desprovisto de protección, que por el contrario, como afirma el Tribunal Constitucional, y así lo entiende esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reconoce que la adecuada ejecución de fallos laborales y el amparo de los derechos de los trabajadores constituyen una excepción expresa al principio de inembargabilidad, salvaguardaría la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al trabajo”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia coincide con la jurisprudencia de principio del Tribunal Constitucional y el razonamiento de la Presidencia de la Corte a-qua, en el sentido de admitir el embargo retentivo en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, sobre fondos del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), sobre el fundamento de una sentencia irrevocable de la cosa juzgada, pues al igual de esto, entiende que el artículo 3 de la Ley 86-11, del 13 de abril de 2011, admite que las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen a organismos autónomos del Estado al pago de sumas de dinero, deberán ser satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada por dicha decisión, una vez que dichos fallos hayan adquirido la autoridad de lo irrevocablemente juzgado;

Considerando, que en tal virtud, acorde a los Principios Fundamentales del Derecho Procesal del Trabajo, El Principio Protector y la Jurisprudencia Constitucional mencionada, El Bloque de Constitucionalidad, los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo y los Fundamentos Propios del Estado Social de Derecho, entre ellos el Derecho al Trabajo y las consecuencias del mismo, se puede considerar que, contrario a lo que sucederá con otros géneros de acreencia, oponer inembargabilidad de los bienes del Estado y sus instituciones autónomas al cobro de los derechos laborales, debidamente reconocidos por una sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, vulneraría el Principio de Constitucionalidad de la Tutela Judicial Efectiva y obstaculizaría el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas, razón por la cual, el artículo 3 de la Ley 86-11 del 13 de abril del 2011, debe ser interpretado en el sentido de que los créditos laborales deben ser considerados como una excepción al referido principio legal de la inembargabilidad de los bienes, tal y como lo ha sostenido el P. de la Corte a-qua, en la sentencia impugnada;

Considerando, que en el segundo y tercer medios de su recurso, los que se reúnen para ser examinados en conjunto, por así convenir a la mejor solución del presente caso, la entidad recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada ha violentado el artículo 236 de la Constitución, que prohíbe la erogación de fondos públicos, a menos que no estuviera autorizada por ley y ordenada por un funcionario competente, que la misma no da motivos precisos no establece cuál norma jurídica le otorga facultad de disponer la entrega de dinero, y que tampoco da motivos para condenarla al pago del cincuenta por ciento de las costas del procedimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada fundamenta el artículo 3 de la Ley 86-11, del 13 de abril del 2011, su decisión de ordenar al Banco de Reservas de la República Dominicana, la entrega a los demandantes de fondos depositados en cuentas del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por un monto equivalente a las condenaciones pronunciadas en contra de esta última institución y a favor de los trabajadores beneficiados de las mismas; erogación de fondos ordenada por una sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, emanada de uno de los poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial; Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para decidir si se condena o compensan las costas judiciales del proceso y en el caso de la especie, la sentencia impugnada ha dado motivos para condenar a la entidad recurrente a una parte de dichas costas, por haber sucumbido en el proceso;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia, se concluye que la misma contiene motivos adecuados, suficientes y pertinentes sin que se advierta violación a la ley, la jurisprudencia y la Constitución, por el contrario un análisis lógico y razonable de los Principios Constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho y los Principios Fundamentales y Garantías del Derecho del Trabajo y Aplicación de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por el Congreso Nacional, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana,

contra la Ordenanza dictada por el P. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de abril del 2014, en sus funciones de Juez de la Ejecución, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los L.s. M.R. De la Cruz y F.C.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M.. R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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