Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 15

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 18 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1341293-6, domiciliada y residente en la calle 3, núm. 24, Barrio Lindia, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.B., en representación de los Licdos. S.R., C.P. y G.M., abogados de la parte recurrente J.A.M.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. S.R.R.S., C.R.P.V. y G.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0086959-3, 031-0226534-9 y 001-1647806-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0854292-9 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de la recurrida Centro Copiadora Naco, P., S.R.L.; Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora J.A.M.S. contra Centro Copiadora Naco, P. y los señores S.S., F.S. y E.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora J.A.M.S., en contra de Centro Copiadora Naco, P. y los señores S.S., F.S. y E.C., por ser conforme al derecho; Segundo: Se excluyen de la presente demanda a los señores S.S., F.S. y E.C., por las razones antes expuestas; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a la señora J.A.M.S. con Centro Copiadora Naco, P., con responsabilidad para la parte empleadora por desahucio; Cuarto: Acoge la demanda en parte, por ser justo y reposar en pruebas legales, por lo que en consecuencia condena a Centro Copiadora Naco, P., a pagar a favor de la señora J.A.M.S., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Diez Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$10,575.04), por 28 días de preaviso; Ochenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$86,866.40), por 230 días de cesantía; Seis Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos (RD$6,400.00), por la proporción del salario de Navidad; Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Un Centavos (RD$22,660.51) por la participación legal en los beneficios de la empresa. Para un total de: Ciento Veintiséis Mil Quinientos Un Pesos Dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$126,501.95), más la indemnización supletoria establecida en el art. 86 del Código de Trabajo calculado en base a un salario mensual de RD$9,000.00 y a un tiempo de labor de Diez (10) años y Doce (12) días, contados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio establecida en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordena descontar de los valores antes mencionados la suma de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$68,585.00) por concepto de avance a sus prestaciones y derechos recibidos según quedó comprobado y así establecido en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena a Centro Copiadora Naco, P., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 30 de noviembre del 2012 y 31 de octubre del año 2013; Sexto: Compensa pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), de la razón social Centro Copiadora Naco, P. y los señores S.S., F.S. y E.C., contra sentencia núm. 353-2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-12-00817, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso a los señores S.S., F.S. y E.C., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el Centro Copiado Naco, P. acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, revoca la sentencia apelada, rechaza la instancia de la demanda y acoge el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis “que en la especie se trata de una sentencia que revocó en todas sus partes la decisión del tribunal de primer grado dictada a favor de la trabajadora hoy recurrente, en violación de las más elementales y primigenias garantías y prerrogativas de derechos contenidas en el Código de Trabajo y sus principios fundamentales, echando por tierra las conquistas del reclamo laboral de la recurrente, acogiendo de manera alegre y superficial la tesis de la empresa, relativa a que la relación laboral que le unía a la trabajadora habría terminado por el abandono de ésta y no por el desahucio ejecutado por la empresa, que fuera alegado y probado por la recurrente en primera instancia, para ello la Corte a-qua refirió en su errado razonamiento, que en la especie correspondía a la demandante, probar por escrito, que su empleadora le habría desahuciado y que al no haber probado este hecho por esa vía, a la luz del artículo 75 del Código de Trabajo, retuvo que hubo un abandono de trabajo a favor de la empresa, por lo que procedió a acoger el recurso de apelación y rechazó la demanda laboral; que tal razonamiento no solo es injusto, sino que es contrario a toda lógica jurídica y a las máximas de las experiencias, requisitos a todas luces exigibles a la persona del juzgador, las cuales brillaron por su ausencia al arribar a esta conclusión, la cual, por demás, es violatoria a la norma legal del proceso laboral, ya que en materia laboral no existe la jerarquía de pruebas, de manera que la Corte a-qua cuando exigió a la trabajadora como único medio de prueba aceptable, el escrito, como prueba del desahucio, incurrió en una violación al artículo 541 del Código de Trabajo y de igual manera en violación alegre del artículo 16 de dicho Código, que establece la inversión del fardo de la prueba a cargo del empleador y eximiendo al trabajador de probar los hechos y documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar; que en la especie, la Corte a-qua aparentemente se transportó a la materia civil, en donde existe la prueba tasada en la cual la reina entre ella lo es la escrita, en aquellos negocios jurídicos que pasen Treinta Pesos, entonces razonó erróneamente al no probarse el desahucio por escrito, correspondía de manera automática, acoger la tesis alegada más no probada de la hoy recurrida de que la trabajadora habría incurrido en un abandono de trabajo y a seguidas retuvo una circunstancia como una imposibilidad de ejecución del contrato de trabajo, es decir, que la Corte a-qua sustituyó al legislador, al poner donde el legislador no puso, incurriendo en un abuso de poder”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso de casación consta lo siguiente: “que compareció la codemandada, E.C.C., quien afirmó:“…no entiendo que es lo que ellos reclaman, que es lo que hay que darle, porque se llamaba cuando dejó de ir y ella decía que vendría, mandamos a unas personas a llamarla pero ella no volvió, nosotros no sabíamos que si la gente que se va había que mandarle el cheque con alguien, hablamos con la secretaria y le damos el cheque con alguien y ella dijo que no que había que darle más, fuimos a la secretaría y efectivamente eso era lo que había que darle, le mandamos el cheque y ella decía que no, fuimos otra vez a la secretaría y nos dijeron que si todavía no le habíamos mandado el cheque y ahí fue que procedimos a mandarle el cheque con un alguacil y ahí ella demandó…” y continua: ”que de tales declaraciones quedó establecido que la demandante no volvió a laborar después que salió de vacaciones y que la empresa intentó contactarle para hacerle entrega de la proporción de salario de Navidad que le correspondía” y concluye: “…revocar la sentencia al acoger el presente recurso de apelación, toda vez que la misma no probó el hecho material de la ruptura puesta a su cargo, contrario a la demandada, que si probó el abandono por parte de la demandante y recurrida en esta instancia…”;

Considerando, que el papel activo del juez manifestado entre otras, en las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo, que le permite suplir cualquier medio de derecho, y su soberano poder de apreciación le permiten, sin incurrir en violación alguna, estimar cuál es la verdadera causa de la terminación de un contrato de trabajo, al margen de las posiciones de las partes. Si ello es así en relación a la posición de las partes, con mayor razón el tribunal de alzada puede determinar la existencia de una causa de terminación del contrato de trabajo distinta a la apreciada por el tribunal de primer grado, lo que es válido, siempre que ella sea producto de una debida ponderación de las pruebas aportadas, sin la ocurrencia de ninguna desnaturalización. (sentencia 1º de marzo 2006, B.J., 1144, págs. 1408-1415);

Considerando, que corresponde a los jueces de fondo apreciar las pruebas que se les aporten para determinar cuando el contrato de trabajo ha concluido y las causas que han generado esa terminación, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. (sentencia 8 de agosto 2007, B.J. 1161, págs. 1077-1084);

Considerando, que en la especie, por el valor probatorio del testimonio de la codemandada E.C.C., la corte determinó la calificación de la terminación del contrato de trabajo, que fue el abandono de empleo por parte de la demandante, lo que a la interpretación de los jueces de fondo, hacía imposible la ejecución del contrato frente a la negativa a reintegrarse luego de sus vacaciones la trabajadora hoy recurrente, sin que con este razonamiento esta alta corte advierta que esté contrario a la lógica jurídica, ni que haya violación a los artículos 16 y 541 del Código de Trabajo, ni abuso de poder por parte de los jueces del fondo, como advierte la recurrente, razón por la cual en este aspecto los medios examinados carecen de fundamento;

Considerando, que la recurrente continua alegando: “que lo cierto es que, la figura del abandono no figura como uno de los medios o modalidad de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para las partes, conforme al artículo 68 del Código de Trabajo, sin embargo, la Corte a-qua para ayudar a la recurrida, asumió el supuesto abandono no probado, como una circunstancia de imposibilidad de ejecución del contrato de trabajo, por lo que decidió liberar a ésta de toda responsabilidad laboral frente a la trabajadora; que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ha establecido el principio de que los jueces en su apreciación en la instrucción del proceso pueden variar la calificación de la terminación del contrato, asumiendo una distinta a la dada por una de las partes en sus respectivos escritos, no menos cierto es, que ello es a condición de que dicha terminación o modalidad figure dentro de las contenidas en el Código de Trabajo, pero no ocurre en la especie, donde la Corte equiparó el supuesto abandono no probado, haciendo una notoria desnaturalización de los hechos y documentos sin motivación o justificación en derecho las consideraciones y apreciaciones realizadas por el tribunal”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes 1ero) por mutuo consentimiento, 2do) por la ejecución del contrato de trabajo, 3ro) por la imposibilidad de ejecución”, en este caso el mismo ha terminado en ausencia de una causa de responsabilidad por el abandono del trabajo por parte de la demandante, lo que hace imposible la ejecución del contrato frente a la negativa a reintegrarse de la misma, tal como quedó demostrado en el único testimonio ponderable por esta corte, no pudiendo desprenderse del hecho de que la demandada inicial originaria y recurrente principal, ofertara prestaciones laborales, ya que también quedó establecido que dicha empresa concede las prestaciones laborales a sus trabajadores independientemente de la forma en que termine el contrato de trabajo, quedando constancia, incluso, de que les avanzaba liquidación todos los años”;

Considerando, que el artículo 68 del Código de Trabajo, contempla: “El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes, 1) por mutuo consentimiento; 2) por la ejecución del contrato; 3) por la imposibilidad de ejecución”; Considerando, que la corte en su decisión contempla como terminación del contrato de trabajo el abandono del trabajo por parte de la demandante, lo que hace imposible la ejecución del contrato frente a la negativa a reintegrarse de la misma…, que si bien es cierto que dentro de las modalidades de la terminación del contrato de trabajo, que establece la legislación laboral vigente, no figura el abandono, no es menos cierto que ante la ausencia de uno de los tres elementos constitutivos del referido contrato, a saber, prestación de servicio, en la especie, la negativa a reintegrarse, el contrato queda sin ejecución, que si es una modalidad de terminación contemplada en el artículo transcrito en el considerando anterior, sin que con la interpretación de este texto legal, hecha por los jueces de fondo, se advierta desnaturalización alguna, por demás en el tribunal de fondo no se estableció en forma clara e inequívoca que la recurrente fuera despedida o desahuciada por lo cual sus pretensiones carecen de base legal, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.A.M.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M.S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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