Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 39

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 25 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.),

Rechaza

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

debidamente constituida y operando de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social sito en el Parque Industrial de Zona Franca “V.M.E.”, calle V.G. núm. 19, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la Gerente General de Recursos Humanos, L.. M.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0005282-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.. U. en representación del L.. K.N.D., abogados de los recurridos J.C.H.M. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de febrero de 2013, suscrito por la Licda. J.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0297428-8, abogada de la sociedad comercial recurrente, Fuente Cigar, LTD., (Tabacalera A.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Fuente & Cía.), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Que en fecha 10 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de la demanda laboral interpuesta por los señores J.C.H., P.D.J.M. y P.N.R.M. contra la empresa Fuente Cigar, LTD., Tabacalera Arturo Fuente & Cía. y/o C.F., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda introductiva incoada por los señores J.C.H., P.D.J.M. y P.N.R.M., en contra de la empresa Fuente Cigar, LTD, Tabacalera Arturo Fuente & Cía., por falta de interés jurídico de la demandante para actuar en justicia; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados apoderados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.C.H.M., P.D.J.M.R. y P.N.R., en contra de la sentencia laboral núm. 1142-00172-2010, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2010, por la Quinta Sala del Juzgado de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo : En cuanto al fondo: a) Se acoge parcialmente, el indicado recurso de apelación por estar sustentado en parte, en base al derecho; b) Se revoca el carácter inadmisible de la sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) Se acoge en parte, la demanda de fecha 13 de mayo del año 2008, interpuesta por los señores J.C.H.M., P.D.J.M.R. y P.N.R. en contra de las empresas Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.), y se rechaza la demanda en cuanto al señor C.F., por no probarse la calidad de empleador de los demandados y en consecuencia: se condena a la mencionada empresa a pagar los siguientes valores: a) a favor del señor J.C.H., la suma de RD$12,968.56, por concepto de completivo de prestaciones laborales y salario de Navidad; y el pago del
17.182 por ciento (%), del salario diario percibido por dicho trabajador, por cada día de retardo en el pago de dicho completivo; b) a favor del señor P. de J.M.R., la suma de RD$9,825.77, por concepto de completivo de prestaciones laborales y salario de Navidad, y al pago del
13.06167 por ciento (%) del salario percibido por dicho señor, por cada día de retardo en el pago del referido completivo; y c) a favor del señor P.R.M., la suma de RD$5,649.71, por concepto de completivo de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

prestaciones laborales y salario de Navidad y el 7.177 por ciento (%) del salario diario percibido por dicho señor, por cada día de retardo en el pago de dicho completivo; y d) se rechazan los demás pedimentos de la indicada demanda por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero : Se condena a la empresa Cigar LTD (Tabacalera A. Fuente & Cía.), al pago del 50% de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lidcos. K.N.D. y M.R.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 50%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados; falta de ponderación de documentos; error grosero; Segundo Medio: Violación de la libertad de pruebas;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso contra la sentencia impugnada, por efecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la parte recurrida no indica en ninguna parte de su memorial prueba alguna de que la sentencia impugnada

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

adquirió el carácter de lo irrevocablemente juzgado, por lo que dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente propone en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización al afirmar que la hoy recurrente no contestó directamente el salario alegado por los recurridos, limitándose a depositar varios recibos de pagos de los salarios percibidos por los demandantes, cometiendo un error grosero, lo cual implica una violación a la libertad de pruebas y una falta de ponderación de los documentos y los medios de pruebas aportados, pues en tal virtud la empresa recurrente aparte de la existencia del contrato de trabajo, contestó todos y cada uno de los puntos de la demanda incoada de manera expresa, directa y específica en el escrito de defensa en apelación, en particular el salario, antigüedad y la generación de daños y perjuicios por las causas invocadas, que de haber hecho la Corte a-qua una ponderación razonable de los documentos aportados, no hubiera planteado la errónea acusación de que se le violó el derecho de defensa a la parte apelante”;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…B) Salario: la empresa no contestó de manera directa, los salarios alegados por los recurrentes y se limitó a depositar varios recibos de pagos correspondientes al último año, sin embargo, no depositó todos los recibos de pagos de las semanas correspondientes a dicho año (depositó 48 de J.C.; 46 de P. De Jesús y de P.N.) por lo que dichos recibos no destruyen la presunción prevista en el artículo 16 del Código de Trabajo por estar incompletos, lo cual hace imposible que la Corte pueda extraer de los mismos el salario promedio percibido por los trabajadores en el último año de labor; en otro sentido, la empresa depositó junto a su escrito de motivación de conclusiones, una relación de los pagos hechos según los recibos de descargos e indica en los mismos los supuestos salarios que percibían los demandantes que según la empresa, se hicieron en base a los salarios devengados durante el último año; sin embargo, al alegar estos salarios en dicha relación, la cual como se indicó, fue depositada junto al escrito de motivación de conclusiones, viola el derecho de defensa de los demandantes puesto que el escrito de motivación de conclusiones, puesto que el escrito de motivación jamás puede alterar o ampliar las conclusiones emitidas en audiencia; en

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

todo caso, los montos que figuran en la referida relación no están avalados por todos los pagos que esta hiciere a los trabajadores en el último año fiscal, razones por las cuales procede, acoger los salarios indicados en la demanda, o sea: para J.C.H.: RD$17,643.94; para P. De Jesús: 17,353.26 y o para P.N.: RD$17,838.46…”;

Considerando, que es jurisprudencia constante que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo. En la especie, el tribunal a-quo, dio por establecido el salario de los recurridos luego de examinar la integralidad de las pruebas aportadas y el alcance de las mismas, valorando las que entendía más verosímiles, coherentes y sinceras, lo cual entra dentro de la facultad soberana de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin evidencia de esta en el presente caso;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “A) antigüedad: la empresa contestó la antigüedad alegada por los trabajadores y alega que ella liquidaba anualmente a los trabajadores y en tal sentido sostiene, que se aplica la Ley 187-07,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

sobre el pasivo laboral y para probar sus alegatos depositó los recibos de descargos que datan del año 1992 al 2004, siendo el más reciente del 20 de diciembre del 2004, con lo que se comprueba que la empresa liquidó a los demandantes hasta esa fecha; por todo lo cual procede establecer la antigüedad a partir del 2 de enero del 2005 y hasta el 28 de marzo del 2008, que fue la fecha del último desahucio, en tal sentido se determina que la antigüedad de los tres demandantes es de tres (3) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días”;

Considerando, que nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional, declaró acorde la Constitución la Ley 187-07, del pasivo laboral (sent. Núm. 2, 13 de agosto de 2008, B.
J. núm. 1173) y nos expresa en el punto objeto del recurso, “c) a que la referida Ley 187-07, presenta una nueva realidad estableciendo un límite, (primero de enero de 2005), a partir de cuándo se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo”. En el caso de que se trata haciendo uso de la mencionada ley y luego de un examen de las pruebas sometidas, la corte a qua

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

determinó acoger como antigüedad de los tres trabajadores recurridos, tres (3) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, todos a partir del 2 de enero del 2005 y hasta el 28 de marzo del 2008, evaluación acorde a la ley y a la jurisprudencia, sin que se advierta ninguna desnaturalización;

Considerando, que la corte a qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dichos medios carecen de fundamento y deban ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “D) Daños y perjuicios: a) por el hecho del desahucio: el señor P.D.J.M. reclama el pago de una indemnización reparadora de daños y perjuicios, porque según éste, la empresa ejerció el desahucio en su contra en represalia porque él fue testigo en contra de la empresa, en otra demanda, sin embargo, dicho trabajador no probó que el desahucio fue ejercido por esa razón y además, el desahucio es una facultad que tiene tanto el trabajador como el empleador, conforme al artículo 75 del Código de Trabajo, por lo que procede

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

rechazar el reclamo al respecto: b) por incumplimiento a las leyes de la Seguridad Social (Ley 1896 y 87-01); la empresa probó con documentos del IDSS (aviso cobro de cotizaciones) y de la TSS (certificación) que tenía inscritos y pagaba las cotizaciones, en las instituciones de la Seguridad Social, por lo que procede rechazar el reclamo al respecto”;

Considerando, que del estudio de la sentencia se determinó que la parte recurrente en el examen de las pruebas aportadas estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas de la Ley 87-01 y en ese tenor dictó su fallo, sin que se evidencie desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados, falta de ponderación de documentos, error grosero ni violación a la libertad de pruebas, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos rechazado el recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en parte de sus pedimentos las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fuente Cigar LTD (Tabacalera
A. Fuente & Cía.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de diciembre de 2012,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR