Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Num. 41

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 25 de enero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.H.V., dominicano de nacimiento, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 092133957, domiciliado y residente en la calle M.U.G., de esta ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal

Rechaza Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. J.P.Q.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0055497-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2015, suscrito por el Lic. G.H.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0141550-9, abogado de la recurrida T.A.C.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.R. y los Licdos. F.S.A., P.E. y A.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0090101-6, 001-0275426-4 y 001-1819168-3, respectivamente, abogados del recurrido The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank);

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis sobre Derechos Registrado, con relación a en relación al Solar núm. 7, de la Manzana núm. 35, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de la Vega; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, S.I., de debidamente apoderado, dictó en fecha 28 de enero del año 2013, la sentencia núm. 02052013000035, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la presente demanda en Litis sobre Derechos Registrados y conclusiones al fondo del L.. G.H.T., en representación de la señora T.A.C.L., estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Se rechaza las conclusiones al fondo presentada por L.. J.P.Q.V., en representación del señor F.E.H.V., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Se acoge como bueno y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, las conclusiones al fondo L.. F.N.P., en representación de los Licdos. F.S. y P.E., quienes representan a la entidad comercial Scotia Bank (interviniente voluntario) por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Cuarto: Se ordena, a la registradora de Títulos del Dto. de La Vega, mantener la hipoteca convencional en el primer rango por el monto RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Dominicanos) a favor de la entidad comercial The Of Nova Scotia, consentida por la señora T.A.C.L. en relación al Solar 7, Manzana 35, Distrito Catastral 1 Municipio y Provincia de La Vega, inscrito el 1 de agosto del 2007, a las 3:15 PM (Libro No. 0040, F. 091, Hoja 108) por estar conforme a la ley; Quinto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Dpto. de La Vega, levantar las nota preventiva de oposición solicitada mediante el oficio No. 808, de fecha 1 de diciembre del 2011, en relación al Solar 7 Manzana 35, Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de La Vega, sobre los derechos del señor F.H.V.; Sexto: Se ordena al señor F.H.V., al pago de las costas y de procedimientos y distracción del Licenciado G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena al señor F.H.V., restituir la parte faltante del inmueble a la señora T.A.C.L. o ambas partes llegar a un acuerdo razonable en vista de que ningún de los dos compraron inmueble deslindados, pero dicha señora adquirió y registro primero; Octavo: Se ordena al Lic. G.H.T., en representación de la señora T.A.C.L. notificar la presente sentencia mediante ministerio de Alguacil a los L.. F.N.P., en representación del L.. F.S. y P.E., quienes representan a la entidad comercial The Scotia Bank y al Lic. J.P.Q.V., en representación del señor F.E.H.V., a los fines de conocimientos; Noveno: Se ordena, comunicar esta sentencia a todas las partes interesada para su conocimiento y fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 12 de Junio del año 2014, la sentencia núm. 2014-2169 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Acoge, en la forma, los recursos de apelación interpuesto el primero por el Licdo. G.H.T., en representación de la señora T.A.C.L.; y el segundo por el Licdo. J.P.Q.V., en representación del señor F.E.H.V., contra la Decisión No. 02052013000035, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, Sala I, en fecha 28 de enero del 2013, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en el Solar No. 7, Manzana No. 35, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia La Vega, y en cuanto al fondo rechaza las conclusiones de la parte recurridarecurrente por improcedente, mal fundada según los motivos expresados en esta Decisión; Segundo: Acoge, las conclusiones de la parte apelante en cuanto a confirmar la Decisión parcialmente, excluyendo el ordinal séptimo de la misma. La cual copiada a letra sin dicho ordinal dirá como sigue: Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la presente demanda en Litis sobre Derechos Registrados y conclusiones al fondo del L.. G.H.T., en representación de la señora T.A.C.L., estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Se rechaza las conclusiones al fondo presentada por L.. J.P.Q.V., en representación del señor F.E. HolguínV., por falta de fundamento y base legal; Tercero: Se acoge como bueno y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, las conclusiones al fondo L.. F.N.P., en representación de los Licdos. F.S. y P.E., quienes representan a la entidad comercial Scotia Bank (interviniente voluntario) por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Cuarto: Se ordena, a la registradora de Títulos del Dto. de La Vega, mantener la hipoteca convencional en el primer rango por el monto RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Dominicanos) a favor de la entidad comercial The Of Nova Scotia, consentida por la señora T.A.C.L. en relación al Solar 7, Manzana 35, Distrito Catastral 1 Municipio y Provincia de La Vega, inscrito el 1 de agosto del 2007, a las 3:15 PM (Libro No. 0040, F. 091, Hoja 108) por estar conforme a la ley; Quinto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Dpto. de La Vega, levantar las nota preventiva de oposición solicitada mediante el oficio No. 808, de fecha 1 de diciembre del 2011, en relación al Solar 7 Manzana 35, Distrito Catastral 1, del Municipio y Provincia de La Vega, sobre los derechos del señor F.H.V.; Sexto: Se ordena al señor F.H.V., al pago de las costas y de procedimientos y distracción del Licenciado G.H.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena al Lic. G.H.T., en representación de la señora T.A.C.L. notificar la presente sentencia mediante ministerio de Alguacil a los L.. F.N.P., en representación del L.. F.S. y P.E., quienes representan a la entidad comercial The Scotia Bank y al Lic. J.P.Q.V., en representación del señor F.E.H.V., a los fines de conocimientos; Noveno: Se ordena, comunicar esta sentencia a todas las partes interesada para su conocimiento y fines de lugar; Tercero: Condena a la parte recurrida principal recurrente incidental señor F.E.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado G.H.T., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y Mala interpretación de los hechos; Segundo Medio: Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de Motivación y Contradicción de Motivos de la Sentencia, Violación al artículo 141 del código de Procedimiento Civil Dominicano, Violación a la Ley”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, en cuanto al primer y tercer medio planteado, reunidos para una mejor solución del caso, la parte recurrente en su desarrollo no expone de manera clara y precisa en cual parte de la instrucción y de la sentencia fueron desnaturalizados los hechos o cuales hechos en particular fueron desvirtuados por la Corte a-qua; que, asimismo, la parte recurrente en sus medios indicados hace una exposición de hechos generales e imprecisos, sin poner en evidencia en qué parte la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos, sino más bien realiza una exposición sin hacer constar el punto o el aspecto de la sentencia que ha incurrido en las violaciones alegadas, tanto en la desnaturalización, falta de motivos y contradicción de motivos, como en la alegada falta de ponderación y/o descripción de elementos de pruebas; en consecuencia, los mismos no son ponderables, en razón de que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-98, de fecha 19 de diciembre del 2008; que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia de manera constante, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, como hace el recurrente en sus medios arriba planteados, sino que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, los medios en que se funda su recurso, y que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y donde se evidencian las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos de los referidos medios propuestos por los recurrentes; en consecuencia, estos medios de casación, en cuanto a los puntos indicados deben ser desestimados, no obstante, de las motivaciones expuestos en los siguientes considerandos se deriva una explicación a la inquietud del recurrente en cuanto a las razones de hecho y de derecho que tuvo la corte para actuar como lo hizo, sin que exista falta de motivación, falta de ponderación de elementos de prueba;

Considerando, que, en cuanto a la violación del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la redacción de sentencias, la parte hoy recurrente alega que fue violada la norma jurídica, al no realizar una exposición sumaria de los hechos que fundamentan el fallo ni sobre los documentos que los soportan; que en ese sentido, se comprueba de la lectura de los considerandos que integran la sentencia impugnada en casación, así como del plano fáctico de la misma, que la Corte a-qua expuso con precisión y corrección, aunque de manera sucinta, los méritos y los hechos que dieron origen al recurso de apelación interpuesto con relación a la sentencia que trata sobre unos trabajos de deslinde realizados dentro del inmueble objeto de la presente litis; que asimismo, se hace constar en el plano fáctico, los alegatos y conclusiones de las partes, así como también el hecho de que se hicieron valer los mismos documentos presentados en primer grado; por lo que no se evidencia la violación a la norma indicada, en razón de que el hecho de no describir detalladamente cada uno de los documentos depositados y/o que conforman el expediente, no trae como consecuencia la violación indicada, siempre y cuando el desarrollo de la sentencia permita dirimir los hechos del proceso y evidenciar el fundamento de la solución jurídica derivada de la misma, como se aprecia en la especie;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio planteado, la parte recurrente alega que la Corte a-qua en su sentencia incurrió en una falta de base legal, al sólo indicar los textos relativos a su competencia, sin referirse nunca a los artículos o textos legales que fueron violentados por el hoy recurrente y que fundamentaron su decisión; que, asimismo, expone el recurrente que la Corte a-qua no examinó el origen de los derechos adquiridos por las partes en litis y no se refirió al hecho de que ambos derechos estaban amparados en cartas constancias;

Considerando, que del análisis del medio arriba indicado y de la sentencia hoy impugnada se comprueba que la Corte a-qua hace constar en su sentencia, tanto los textos legales que la sustentan, como la transcripción de los artículos de las Resoluciones que tratan sobre el procedimiento de deslinde, punto de discusión de la presente demanda; así como también, la sentencia hace constar la norma que rige las constancias anotadas, documentos que los jueces expresan claramente son las piezas en las cuales las partes sustentan sus derechos;

Considerando, que asimismo, se comprueba de los motivos dados por los jueces de fondo, que éstos pudieron determinar que el señor F.E.H.V., quien tiene un derecho registral ascendente a 89.18 mts., conforme consta en su constancia anotada, ocupa de manera material 155.75mts., mientras que la señora T.A.C.L. que tiene un derecho registral ascendente a 277.55 mts., conforme su constancia anotada, sólo ocupa un área de 213 mts.; es decir, menos de los derechos adquiridos por ella, dentro del solar objeto de la presente litis, el cual tiene un área total de 366.73mts., por lo que jueces de Corte a-qua entienden, y así hacen constar en la sentencia hoy impugnada, que es evidente que real y efectivamente el señor F.E.H.V., ocupa más de los derechos adquiridos y amparados en su constancia anotada, por lo que procedieron a acoger la demanda presentada por la señora T.A.C.L., y ordenaron que cada parte debe ocupar únicamente lo que le corresponde, conforme a sus derechos establecidos en sus respectivas constancias anotadas; lo que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera justo y fundamentado en derecho; en consecuencia, los alegatos presentados por la parte hoy recurrente carecen de fundamento y sustentación jurídica; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.E.H.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 12 de Junio del 2014, en relación al Solar núm. 7 de la Manzana núm. 35, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. G.H.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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