Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha25 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 35

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Agroindustrial Santa Cruz, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor P.J.F. dominicano, domiciliado y

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residente en la ciudad de Santiago, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0025800-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 29 junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de julio
del 2015, suscrito por el Lic. C.P.R.A., Cédula de
Identidad y Electoral núm. 031-0286611-2, abogado de los recurrentes

Agroindustrial Santa Cruz, S.A. y el señor P.J.F., mediante
el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2015,
suscrito por el Lic. W.N.G., Cédula de Identidad y
Electoral núm. 031-0226489-6, abogado del recurrido señor V.M.P.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor V.M.P.A. contra Agroindustrial Santa Cruz, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de julio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado, fundamentado en prescripción extintiva, por improcedente; Segundo: Se acoge en todas sus partes la

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demanda interpuesta por el señor V.M.P.A., en contra de la empresa Agroindustrial Santo Cruz, S.A. por reposar en prueba y base legal. Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por dimisión justificaba; consecuentemente, se condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: 1. P., 28 días, la suma de RD$76,373.64; 2.- Auxilio de cesantía, 90 días, la suma de RD$245,486.70; 3.- Salario de Navidad, la suma de RD$37,916.38; 4. Compensación del período de vacaciones, 14 días, la suma de RD$38,186.82; 5. Participación de los beneficios de la empresa, 60 días, la suma de RD$163,657.80; 6. Salario ordinario, última semana laborada, la suma de RD$15,000.00; 7. Aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, la suma de RD$389,996.54; 8. Monto a reparar los daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley 87-01, la suma de RD$15,000.00; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Agroindustrial Santa Cruz, S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado W.N.G., quien afirma estarlas avanzando

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en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Agroindustrial Santa Cruz, S.A., y el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor V.M.P.A., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 320-2013, dictada en fecha 29 de julio del año 2013, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el indicado recurso de apelación principal, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal;
b) se acoge el recurso de apelación incidental, por estar fundamentado en base al derecho y, en consecuencia se modifica la sentencia de referencia en cuanto al monto de la condenación por daños y perjuicios y se aumenta en la suma de RD$40,000.00, en lugar de lo acordado en dicha sentencia, y se confirma la misma en todo lo demás; y
Tercero: Se condena a la empresa Agroindustrial Santa Cruz, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Licenciado W.N.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de

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los hechos y mala apreciación de las pruebas en violación al artículo 533 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización del artículo 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del Artículo 581 del Código de Trabajo

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación
propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los
recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el fallo del tribunal aquo viola el derecho fundamental de igualdad entre las partes,
establecido en el artículo 39 de la Constitución, por la razón de que el
demandante no aportó pruebas suficientes que simularan la ruptura
del contrato de trabajo y la documentación aportada por la empresa
contiene contradicciones, por lo que no son suficientes para anular la
renuncia de fecha 2 de diciembre de 2010, punto de partida de la
ruptura del contrato de trabajo, por lo que dicha presunción, hasta
prueba en contrario, se debió mantener, por ese simple hecho, la corte
a-qua motivó su fallo básicamente sosteniendo que el contrato de
trabajo continuó más allá de la renuncia, en tal virtud, los documentos que tengan contradicción o sean confusos y que no han
sido debatidos por el tribunal a-quo, no pueden ser utilizados contra la
demandada, porque no garantizan una tutela judicial efectiva y violan

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el derecho de defensa, que el tribunal a-quo se extralimitó en su fallo, pues no sabemos cómo pudo decir que la empresa disfrazó una ruptura de contrato de trabajo, si en la audiencia no se interrogó a ninguna de las partes, ni a ningún testigo, tanto es así, que en la audiencia de fecha 6 de octubre de 2014, los abogados de ambas partes concluyeron al fondo pero ninguna de ellas se presentó ni aportaron testigos, y que como la parte demandante no se pronunció con respecto de la renuncia, la misma se presume en su contra, la cual se hizo con anterioridad a la dimisión que fue en fecha 1º de agosto de 2012, por lo que éste es el punto de partida que debe tomarse en cuenta para la terminación del contrato de trabajo, para fines de la prescripción extintiva”;

En cuanto a la Renuncia

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “La empresa Agroindustrial Santa Cruz, S. A. (recurrente principal y demandada original) sustenta su petición de declarar la demanda inadmisible, bajo el fundamento de que el demandante había renunciado en fecha 2 de diciembre del 2010, según comunicación de esa fecha, anexa al expediente e interpuso la dimisión en fecha 1ro. de agosto del 2012; sin embargo, en el expediente también constan varios

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records de ventas en hojas timbradas de la empresa y firmados por el demandante, y por el cajero de la empresa, de fechas posteriores a la supuesta renuncia (todos correspondientes al año 2012), lo que demuestra que no hubo tal renuncia, sino un acto de simulación; por lo que se da por establecido que el contrato se extendió desde el 22 de abril del 2008, hasta el 1ro. de agosto del 2012, tal como se indicó en la demanda, y, como la demanda se interpuso en fecha 10 de septiembre del 2012, es decir, 9 días después de la ruptura del contrato, es evidente que la acción se interpuso en tiempo hábil, puesto que el plazo mayor para la prescripción conforme a los artículos 702, 703, combinados con el artículo 704, todos del Código de Trabajo, es de 3 meses; razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de esta decisión y confirmar la sentencia en lo que a este se refiere”

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “El artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otro, corresponde a éste demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en

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ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo... (sent. 28 de sept. 2005, B.J. 1138, págs. 1448-1456)”;

Considerando, que la jurisprudencia también ha mantenido constante el siguiente criterio: “El poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tienen el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de ellas están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar sus fallos en éstos. (sent. 8 de marzo 2006, B.J. 1144, pág. 1468-1478)”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando

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incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que en la especie, correspondía a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por los medios de las pruebas presentados o por lo que la ley establece, si la relación de trabajo de manera subordinada que existía entre las partes concluyó en fecha 2 de diciembre del año 2010, cuando presentó la carta de renuncia que reposa en el expediente o que por el contrario dicha relación de trabajo se prolongó más allá hasta que el trabajador presentó su dimisión en fecha 1º agosto del año 2012;

Considerando, que los jueces del fondo hacen un análisis
detallado de los medios de pruebas presentados y concluyen
estableciendo que el trabajador, luego de la fecha contenida en la carta
de renuncia, siguió prestando servicio para la demandada original, hoy
recurrente, sin demostrar ésta que el servicio prestado fuera de manera
independiente, como alega en sus escritos, sino un contrato de trabajo
por tiempo indefinido, sin que se evidencie desnaturalización alguna;

En cuanto al Salario

Considerando, que alega la parte recurrente, “que el tribunal aquo en base a las documentaciones depositadas, cheques de comisiones

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y Planilla de Personal Fijo, debió variar lo relativo al salario del trabajador, ya que el mismo reglamento del Código de Trabajo, establece que el salario fijo y los cheques de comisiones no fueron refutados por la parte demandante, lo cual en virtud del artículo 581 del Código de Trabajo, se presumen en su contra. Lo que queremos dar a entender que la defensa tuvo la posibilidad por medio de documentos del año 2010, demostrar el salario del trabajador; no siendo necesario el depósito de la planilla del año 2012, por la razón de que a la planilla del año 2010, no se le hizo oposición. Y en este sentido, el Tribunal a-quo ese extralimitó supliendo formalidades de hecho y no de derecho, que es como le concede la ley”.

Considerando, que la sentencia apelada establece lo siguiente: “El salario: el trabajador indicó en su demanda, que él percibía un salario de RD$15,000.00, promedio semanal; la empresa alega que el salario era de RD$8,465.00, y para probarlo depositó la Planilla de Personal correspondiente al año 2010, y no la del 2012, que fue el último año de labor, además, según se comprueba con los recibos de pagos aportados por la propia empresa, el salario estaba compuesto de salario fijo, más comisiones por cobros y este último no figura en la planilla, por lo que dicho documento no destruye la presunción del

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artículo 16, del Código de Trabajo, y en tal sentido procede, mantener el salario alegado por el trabajador, o sea, RD$15,000.00, semanal equivalente a RD$2,727.27 diario”;

Considerando, que el tribunal a-quo no descarta la planilla del 2010, sino que hace notar que no es la que corresponde al último año de labor; y descarta la misma como medio de prueba fehaciente no porque sea del año 2010, sino porque en la misma no se refleja el pago realizado al trabajador por concepto de comisiones, ya que se estableció que dicho trabajador devengaba un salario base más comisiones por ventas.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial Santa Cruz, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de

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las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. W.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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