Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 72

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Naviro, S. A. (antigua Tolosa Investments, S. A.) constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con su Registro Mercantil núm. 35610SD y su RNC núm. 1-30-19909-4, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 36, E.. P.K., Bella Vista, representada por su Presidente, Sr. J.Á.R., español, mayor de edad, Pasaporte núm. AA220923, domiciliado y residente en España, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.B.J.A., abogado de la entidad recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G.U., en representación de la Licda. N.E.B., abogadas de la recurrida Inversiones CCF, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. C.B.J.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0815327-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2013, suscrito por la Licda. N.E.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0103403-5, abogada de la recurrida;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de deslinde y transferencia relativo a una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, la Sala Cuarta del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 1 de junio del 2011, la sentencia núm. 20112320, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, los incidentes propuestos en audiencia de fecha 16 de julio del 2010, por los Licdos. E.F.R., N.E. y A.D., en representación de la compañía Inversiones CCF, S.A., consistentes en inadmisibilidad de la demanda en Intervención Voluntaria por falta de calidad y por falta de pedimentos técnicos que impidan la aprobación del deslinde, por haber sido propuestas en tiempo hábil, en cuanto al fondo, de dichas conclusiones incidentales, se rechazan por improcedentes, en virtud de las motivaciones vertidas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria de fecha 13 de julio del 2010, suscrita por el Lic. C.B.J., en representación de Naviro, S.A., anterior Compañía Tolosa Investments, S.A., por haber sido intentada de conformidad con la ley, en cuanto al fondo, acoge en todas sus partes la referida demanda en intervención y consecuente oposición a deslinde, así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 15 de diciembre del 2010, y por vía de consecuencia: a) Rechaza las conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 15 de diciembre del 2010, por la Licda. E.F.R., por sí y por los Licdos. N.E. y A.D., en representación de la compañía Inversiones CCF,
S.A. y la presente solicitud de deslinde y transferencia, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; b) Rechaza, los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor F.M.B.P., aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 7 de abril del 2010; c) Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central que proceda a la eliminación de la resultante Parcela No. 311583221024, con una extensión superficial de 519.30 Metros Cuadrados, del Sistema Cartográfico Nacional; Tercero: Condena la parte solicitante, compañía Inversiones CCF, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del Dr. C.B.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena el desglose de los documentos en manos de sus respectivos abogados: a) inventario de fecha 25 de agosto del 2010, en manos del Dr. C.B.J., con todos los documentos que en él se anexan, previamente dejando copias en el expediente: b) inventario de fecha 3 de agosto 2010 (excepto los actos de alguacil), y certificaciones de fechas 5 de agosto de 2009, de Bienes Nacionales, Oficio No. 2472, de fecha 12 de marzo 2007 de la Presidencia de la República, Certificación de fecha 25 de mayo de 2009, del Senado de la República, Certificación de fecha 26 de mayo del 2009, de la Cámara de Diputados, copia certificación de Registro de Títulos de fecha 15 de julio 2009, en manos de cualquiera L.. E.F.R., N.E. y A.D., previamente dejando copias en el expediente; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que la empresa Inversiones CCF, S.A., recurrió en apelación la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, interviniendo la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en cuanto a la forma y al fondo el presente recurso de apelación incoado por la razón social Inversiones CCF, S.A., por intermedio de sus representantes legales, en fecha 10 del mes de agosto del año 2011, contra la Decisión No. 20112320, evacuada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 1ro. del mes de junio del año 2011; conforme a las consideraciones expuestas en la parte justificativa de esta sentencia, y, por vía de consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por la sociedad comercial Naviro, S.A., por falta de calidad; Tercero: Ordena la ejecución del contrato de venta de fecha 18 del mes de abril del año 2002, debidamente legalizado por el Dr. W.S.D., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, mediante el cual el Estado Dominicano (representado por el titular de la Administración General de Bienes Nacionales, señor B.B., quien actúa en virtud del poder que le confiere el artículo 5 del Decreto No. 93-01, otorgado por el Presidente de la República en fecha 18 de enero de 2001) vende, cede y transfiere al señor R.A.S.P. una porción de terreno con una extensión superficial de 512.67 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 122-A-1-A (Parte), Solar No. 15, Manzana No. 1812, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: al Norte: Solar No. 14, Sur: Av. B., al Este: Av. W.C., y al Oeste: Solar No. 16, amparando su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de venta, en virtud del Certificado de Título No. 66-999, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Acoge el acto de venta de fecha 14 del mes de noviembre del año 2003, debidamente legalizado por la Licda. E.C.B., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, mediante el cual el señor R.A.S.P., vende, cede y transfiere, conjuntamente con otro inmueble, a Inversiones CCF, S. A. (sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, RNC No. 13000756, válidamente representada por la Licda. O.M.S. mediante Poder de fecha 13 de noviembre de 2003) una porción de terreno con una extensión superficial de 512.67 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 122-A-1-A (Parte), Solar No. 15, Manzana No. 1812, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con los siguientes linderos: al Norte: Solar No. 14, Al Sur: Av. B., Al Este: Av. W.C. y al Oeste: Solar No. 16; amparando su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de venta, en virtud del Certificado de Título No. 66-999, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor del Estado Dominicano, y del Contrato de Venta de fecha 18 del mes de abril del año 2002, debidamente legalizado por el Dr. W.S.D.; Quinto: Aprueba los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la Parcela No. 122-A-1-A del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, presentados por el Agrimensor F.M.B.P., de los cuales resultó la Parcela No. 311583221024, con una superficie de 519.30 metros cuadrados, ubicada en el Ensanche Bella Vista del Distrito Nacional; Sexto: En consecuencia, ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) rebajar del Certificado de Título No. 66-999, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 122-A-1-A (Parte), del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la cantidad de 512.67 Metros Cuadrados, a favor del Estado Dominicano; b) Expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela No. 311583221024 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, ubicada en el Ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, con una extensión superficial de 519.30 Metros Cuadrados, a favor de Inversiones CCF, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con la Leyes de la República Dominicana, RNC No. 13000756, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal No. 001-1809811-0, domiciliado en España, y accidentalmente en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de Administrador General y Apoderado Especial; c) levantar cualquier oposición que hubiese sido inscrita con motivo del presente proceso”;

Considerando, que la entidad recurrente enuncia como medios del recurso los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos); Segundo Medio: Violación a la ley propiamente dicha artículos 1582, 1583, 1584, 1594, 1598, 1322, 1323; 1101, 1102, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil; 6 de la Ley núm. 108-05; 10, 11, 12, 17 y 18 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Sobre la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, bajo el fundamento de que el mismo se dirigió contra la empresa Inversiones CCF, S.A., obviando emplazar a la Administración General de Bienes Nacionales, quien también fue parte del proceso en primera instancia y apelación;

Considerando, que siendo lo alegado por la entidad recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que ha sido sustentado en el ámbito de la dogmática procesal que en materia de recursos, la indivisibilidad del objeto litigioso puede darse de forma absoluta o relativa, para esto, ha de tomarse en cuenta, que las partes contra las cuales se dirige el recurso estén estrechamente vinculadas, es decir, que el beneficio sea común a los demás litisconsortes y que la ejecución de la sentencia sobrevenida del recurso afecte la parte que no fue previamente emplazada; en el caso que nos ocupa, aunque la Dirección Nacional de Bienes Nacionales fue parte del proceso ante los jueces de fondo y tal como se advierte no fue emplazada en casación, la misma fue llamada en intervención forzosa ante los jueces de fondo, con el propósito de avalar un acto de venta distinto al que constituyó el objeto del apoderamiento de la litis, con lo que se pone de manifiesto que la condición de indivisibilidad, esgrimida por los recurridos, no reviste el carácter de absoluta, al comprobarse además, que la entidad no recibió perjuicio alguno con la decisión que hoy se impugna, por lo que resultaba irrelevante que fuera emplazada como consecuencia del recurso depositado ante esta Suprema Corte de Justicia, razón por la cual procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Sobre el recurso de casación

Considerando, que en cuanto a los medios invocados esta Suprema Corte de Justicia analizará el segundo por cuanto atañe a la legalidad del proceso y por la solución que se dará al caso, en tanto la entidad recurrente alega que la jurisdicción a-qua debió ponderar la naturaleza de su reclamo como oponente del deslinde y no rechazar sus pretensiones por falta de calidad;

Considerando, que para una mejor comprensión del presente caso esta Corte de Casación hará una breve reseña del mismo: “a) que el Estado Dominicano es dueño de una porción de terreno con una extensión superficial de 659,763.33 Mts2 dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; b) que luego de cumplidas todas las formalidades de lugar, el Estado Dominicano a través de la Administración General de Bienes Nacionales, vendió en fecha 18 de abril de 2002 al señor R.A.S.P. una porción de terrenos de 512.67 Mts2 dentro del solar núm. 15 de la manzana 1812 de la indicada parcela; c) que en fecha 14 de noviembre de 2003 R.A.S.P. vendió a la razón social Inversiones CCF, S.A., la parcela en litis quien procedió a deslindarlo y durante la instrucción del proceso por ante el Juez de Jurisdicción Original, intervino voluntariamente la sociedad Naviro, S.
A., (antigua Tolosa Investments, S.A.), quien manifestó que se oponía al deslinde, invocando que mediante acto de venta de fecha 6 de febrero de 2006 compró el inmueble en litis a la sociedad Inversiones, CCF, S.A., d) el tribunal de Jurisdicción Original apoderado rechazó los trabajos de deslinde bajo el fundamento de que pudo comprobar que existió entre las partes en litis un proceso de negociación y transferencia y que la evidente controversia contractual, específicamente la dualidad de contratos entre R.A.S.P. y la compañía Inversiones CCF, S.A., uno con el que transfirió a N., S.A., y otro que pretendía ejecutar por ante esa jurisdicción, le impedía acoger favorablemente el deslinde, en razón de que las obligaciones contractuales obligan a un análisis previo a cargo del juez competente del fondo; e) la compañía CCF, S.A., recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Tierras acogió el recurso y aprobó los trabajos de deslinde, bajo el predicamento de que no hubo contradicción relativa a la legalidad de las transferencias, ni en cuanto a la detentación e identificación del objeto que resultó del deslinde, por corresponder al mismo objeto que fue transferido por la Administración General de Bienes Nacionales, en esa decisión también rechazó los reclamos de Naviro S. A., por no haberle solicitado el reconocimiento del pacto argüido como sostén de su pretendida calidad;

Considerando, que la jurisdicción a-qua acogió los trabajos de deslinde bajo el predicamento de que no hubo contradicción en la legalidad de las transferencias y por la falta de calidad de los oponentes, amparada básicamente en que éstos no le solicitaron que fuera acogido el contrato de venta llevado a cabo entre Naviro, S. A. e Inversiones CCF, S.A., sin embargo, ante la controversia contractual existente entre esas entidades y ante el depósito del contrato de venta y otros documentos que justificaban la alegada compra, se encontraba la Corte a-qua en el deber verificar esa situación, previo a la aprobación de los trabajos de deslinde, lo que no hizo, pues la misma procedió a acoger dichos trabajos aún cuando se encontraba frente a un oponente que desde jurisdicción original hizo acto de presencia por sentirse perjudicado y que justificó sus pretensiones en el acto de compra venta, que en esas circunstancias quedaba justificado su interés y la calidad para intervenir en el proceso;

Considerando, que tal como alega la parte recurrente, la sentencia impugnada carece de una exposición clara de hechos y derechos que justifiquen su dispositivo, pues la misma no hizo un examen exhaustivo de los documentos que le fueron presentados y que integran el expediente, limitándose a destacar de manera imprecisa que el oponente del deslinde no le solicitó que reconociera el contrato por el cual dice haber adquirido la parcela en litis;

Considerando, que el vicio de la falta de base legal se caracteriza propiamente cuando los motivos dados por los jueces en su decisión no permiten de manera clara y precisa comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en dicha decisión; que en la especie el Tribunal a-quo no hizo una ponderación clara ni de los hechos ni de los documentos que le permitiera emitir una correcta motivación para el fallo de la sentencia hoy impugnada, razón por la cual procede que la misma sea casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por falta de base legal, procede la compensación de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de septiembre de 2012, con relación a la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo; Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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