Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Fecha15 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 94

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

Rechaza Macorís, provincia D., y S.F.M. 91.7, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C.D. y a los Dres. J.M.M.M. y J.S.G.F., abogados de los recurrentes, el señor P.S. y Sitial F.
M. 91.7;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. R.C.D. y los Dres. J.M.M.M. y J.S.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0106843-5, 001-0126997-5 y 056-0119778-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2015, suscrito por el P., debidamente representado por su madre la señora Y. delC.P.;

Que en fecha 10 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el G.J.P., representado por su madre, la señora Y. delC.P., el de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por Ydalia del C.P., en representación de su hijo menor de edad de nombre G.J.P.; en contra de S.F.M. 91.7 y el señor P.S., en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en una dimisión justificada, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda, en todas sus partes, por fala de pruebas; Tercero: Compensa, entre las partes el pago de las costas del procedimiento”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Ydalia del C.P., en representación de su hijo menor G.J.P., contra la sentencia núm. 78-2014, dictada en fecha 5 de marzo del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte obrando por contrario imperio revoca dicha decisión, y en consecuencia, condena a S.F.M. 91.7 y al señor P.S., a pagar los siguientes valores a favor de G.J.P., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$9,905.00 preaviso; b) RD$8,728.70, por concepto de cesantía 21 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,819.14, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$9,905.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2012; e) RD$18,704.36, por concepto de 45 días de participación en los beneficios, según art. 38 del Reglamento del C. T., y el tiempo laborado durante el año fiscal 2012; f) RD$94,860.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); g) RD$20,000.00, (Veinte Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Tercero: ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a S.F.M. 91.7 y al señor P.S., al pago de un ochenta por ciento de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de M.R. De la Cruz, abogado de la parte recurrente, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 619, ordinal 1°, 15 y 100 del Código de Trabajo, de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salario, del Ministerio de Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrida solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por haberse demostrado que los medios propuestos no se encuentran presentes en la sentencia que se ataca, además de que no se desarrollan, no se corresponden con la realidad, son producto de la fábula y no acordes con el derecho;

Considerando, que la parte recurrente cumple con todas las especificaciones que debe contener el memorial según la legislación laboral vigente, dejando claro con sus alegatos lo que entiende que la sentencia impugnada violentó, estableciendo los artículos, que a su juicio, los jueces del fondo mal interpretaron, en fin, una exposición de los medios y el desarrollo de los mismos, razón por la cual el medio de inadmisibilidad planteado carece de fundamento y debe ser desestimado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y se procede al conocimiento del fondo del recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su sentencia incurre en vicios groseros, al interpretar la tarifa de salarios mínimos aplicable para el momento en del 3 de junio del año 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que establece una escala para la aplicación de los mismos, que erradamente señala la corte a-qua, por un monto de RD$9,905.00 que es el salario que corresponde a los vigilantes y la recurrente está enmarcada dentro de la escala de empresa que tiene menos de Dos Millones y para ella el salario mínimo es de RD$6,880.00, y no el que señala el tribunal a-quo, pues no es propietaria de los terrenos donde está ubicado su local, de donde se deduce que la suma de RD$229,085.47, a que condena la sentencia impugnada rebaza los límites reales de las prestaciones laborales, las que debieron ser hechas en base al salario real recibido de RD$2,000.00 y sumarle la diferencia de los tres meses entre este salario y los RD$6,880.00 por prescribir las acciones del trabajador dentro del término de los tres meses de conformidad con el artículo 703 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que sobre el primer punto, el que se refiere al medio de inadmisión formulado por los recurridos porque según ellos la demanda no alcanza los diez salarios mínimos, este tribunal advierte que la suma a que asciende la demanda introductiva de instancia de fecha 26 de junio del 2013, es de RD$376,907.28, y que la tarifa de salario mínimo aplicable para el momento en que se interpuso la dictada por el Comité Nacional de Salarios es de RD$9,905.00, la que multiplicada por 10, eleva la misma a la suma de RD$90,950.00, resultado que evidentemente sobrepasa el monto establecido por el ordinal 1° del artículo 619 del C.T., razón por la cual se rechaza el referido medio de inadmisión”;

Considerando, que las disposiciones del art. 619 del C. T., que exceptúa del recurso de apelación las sentencias originadas en demandas que no excedan de diez salarios mínimos tienen por finalidad permitir una pronta solución de los asuntos de esta naturaleza, que por su modicidad no merecen ser impugnadas mediante esa vía de recurso, (sentencia núm. 11, del 1° de julio 1998, B.
J. 1052, pág. 452); que para determinar que el recurso de apelación está dentro de los límites establecidos por el artículo 619 del Código de Trabajo, el tribunal debe establecer cuál es la cuantía de la demanda intentada y cuál es el salario mínimo aplicado en el caso, con lo que se advertiría cuál es el monto de la demanda, y en consecuencia, la admisibilidad del recurso (sentencia núm. 9, del 7 octubre 1998, B. J. 1055, pág. 446), en la especie, la Corte a-qua especifica el monto de la demanda, a saber, RD$376,907.28, y la tarifa de salario aplicable también, de lo último se advierte un error material en los datos de la resolución, “Resolución núm. 2/2013 del 3 de junio del 2013, dictada por el a tomar en cuenta para hacer el cálculo de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos y verificar el asunto de los diez salarios mínimos es el de RD$9,905.00, que dentro de la resolución es el mayor establecido, contrario a lo que alega el recurrente, de que ese es el salario que se refiere a los trabajadores que prestan servicios como vigilantes, sin embargo, la resolución a aplicar es la núm. 5/2011, del 18 de mayo de 2011, que estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, erróneamente la corte establece otra resolución, aunque como ya dijimos el monto por el que hizo los cálculos es correcto, y la fecha real de la Resolución 2-2013 es 3 de julio de 2013, todavía no vigente a la fecha de la terminación del contrato, 26 de junio 2013, sin embargo, el fondo del asunto que es el salario mínimo legalmente establecido al momento de la terminación del contrato la corte utiliza el correcto, RD$9,905.00, a todas luces hay un error material involuntario que no afecta en nada la decisión adoptada por los jueces del fondo, de donde resulta que el recurso de apelación es admisible por sobrepasar la demanda, la suma de los diez salarios mínimos necesarios para la admisión del recurso de apelación, razón por la cual, en ese aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; de que las prestaciones laborales debieron ser hechas en base a un salario real recibido de RD$2,000.00, la Corte a qua, en aplicación de la ley, hizo al igual que la demanda inicial la sumatoria de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos en base al salario mínimo establecido por la tarifa citada anteriormente, sin que con ello haya cometido ningún tipo de violación a las disposiciones del artículo 619 del Código de Trabajo, razón por la cual, en este otro aspecto, también los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente continúa alegando: “que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos toda vez que el recurrido no prestó servicios subordinado a la parte recurrente, sino que asistía a la emisora a recibir instrucciones de programación, pero sin relación de carácter laboral, pero de manera inexplicable, la corte a-qua no lo menciona, por lo que no ponderó las declaraciones del testigo presentado E.G.M., la corte a-qua se confunde al interpretar la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo en cuanto a la no existencia de la relación contractual de carácter laboral, pues ilógicamente lo extiende a dos presuntos empleadores S.F.M. 91-7 y P.S., como si un trabajador pudiera prestar servicios concomitantemente a dos empleadores”; siguiente: “que en lo atinente a si entre las partes existió un contrato de trabajo, durante la instrucción del proceso fue escuchado en calidad de testigo a cargo del recurrente, el señor F.N.D., quien declaró sobre el particular que el demandante era programador de la música que iba a sonar durante el día, que quien daba las órdenes al demandante era el señor P.S. y que el demandante percibía un salario mensual de RD$2,000.00”, y continua: “que a juicio de este tribunal, de las declaraciones que preceden, las cuales le merecen entera credibilidad, ha quedado demostrado que el actual recurrente y demandante original, G.J.P., prestó un servicio a favor de los demandados, quedando mas que demostrada la presunción establecida por el artículo 15 del Código de Trabajo; que ante tal situación, era obligación de los demandados “probar que la relación que los vinculaba con el demandante lo originó otro tipo de contrato” (Suprema Corte de Justicia, 11 de febrero del 1998, B.J. 1047, pág. 347), lo que no ha ocurrido en la especie, pues el único testigo presentado por estos fue el señor E.G.M., cuyas declaraciones esta Corte no utilizará para formar su juicio por su escaza credibilidad, por lo que “una vez establecida la relación de servicios entre el que los presta y aquel a quien es prestado, se presume la existencia del contrato de trabajo (S.C.J., 18 de febrero del por los demandados, resulta insostenible”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1° del Código de Trabajo), de esta definición se deduce que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo, la cual según los jueces del fondo estaba presente en la relación entre las partes en litis, a saber, de las declaraciones del testigo F.N.D., la Corte estableció la relación laboral entre el señor P.S. y el señor G.J.P.O., siendo el primero el que daba las órdenes, y los jueces del fondo establecen que a su apreciación queda más que demostrada la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que el poder de apreciación les permite a los jueces descartar testimonios y acoger otros, la corte pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el tribunal a quo … facultad esta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan (sentencia 16 de enero 2002, B.J. 1094, págs. 537-545), en la especie, la corte dio credibilidad al testigo presentado por el actual recurrido, no así el que presentó el actual recurrente, cuestión para la cual está facultada en el papel activo que gozan los jueces de fondo en esta disciplina, sin que con ello incurran en desnaturalización alguna de los hechos ni en falta de base legal, razón por la cual en ese aspectos los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente concluye: “que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, pues los motivos dados en la misma no permite comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en esta decisión y este vicio no puede provenir sino de la incompleta exposición de los hechos de la causa, como ha ocurrido al no ponderar ni mencionar las declaraciones del testigo de la recurrente”; la corte no pondera ni menciona la declaración de su testigo, en considerando anterior, ya hemos establecido que la Corte a qua lejos de no ponderar el testimonio al que los recurrentes hacen referencia, lo que hace es que lo califica con falta de credibilidad, en el uso de su poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates por las partes en litis, lo que escapa al control de la casación, por no advertirse ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual en ese sentido los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal, ni violación a los artículos 15, 100 y 619 del Código de Trabajo, ni violación al artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes S.F.M. 91.7 y P.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: y las distrae a favor y provecho del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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