Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 75

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M.V.. M., S.E.M.M., Y.A.M., C.V.M.M., Milton Leonidas Mota

Rechaza Martínez, M. de J.M.M. y G.M.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0897396-7, 001-0515274-8, 001-1326113-5, 001-0542457-6, 001-0563766-4, 001-0332131-1 y 001-1262750-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 29 de diciembre de 2015, pero iregularmente dictada el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.O., por sí y por los Licdos. J.C.C.M. y D.A.C.V., abogados de los recurrentes A.M.M.V.. M., S.E.M.M., Y.A.M., C.V.M.M., M.L.M.M., M. de J.M.M. y G.M.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.N.C., en representación de sí mismo, conjuntamente con el Lic. R.
D.C.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y D.A.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0097490-0 y 001-1831304-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y Licda. M.L.G.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0057026-6 y 001-0144459-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrados, en relación a la Parcela núm. 65-A, del Distrito Catastral Núm. 11.2, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, dictó en fecha 31 de mayo de 2007, su sentencia núm. 74, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del L.. M.A.M.R., por sí y por el Dr. J.M.N.C., este último en representación de sí mismo, y ambos actuando en representación del señor E.C.C., por las mismas ser procedentes, bien fundadas y estar amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. J.C.C.M., en representación del señor S.M.A., por las mismas ser improcedentes, mal fundas y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la litis sobre terrenos registrados interpuesta por el señor S.M.A., quien a su vez representa a los señores R.M.P., A.M.P., J.M.P., R.M.P. y compartes, en relación con la Parcela núm. 65-A, del Distrito Catastral núm. 11.2, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, conforme a la instancia de fecha 11 de septiembre del 2009, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. C.N.D.N. y A.S.O., por falta de calidad de los demandantes”; b) que con motivo del envió de la Suprema Corte de Justicia con relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la referida decisión núm. 74, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del señor S.M.A., señores A.M.M.V.. M., S.E.M.M., Y.A.M., C.V.M.M., M.L.M.M., M. de J.M.M. y M.M.M., en contra de la sentencia núm. 74 de fecha 31 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 74 de fecha 31 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, con relación a la Parcela núm. 65-A, del Distrito Catastral núm. 11/2da., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de estatuir y violación a los artículo 1166 y 1167 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas al debate”;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación.

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial defensa, la inadmisibilidad del presente recurso, argumentando al respecto, que el mismo se interpuso en violación al artículo 127, del Código Civil, del o al principio de indivisibilidad del proceso por causa del objeto de la contestación y de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, advertimos, que ciertamente como lo sostiene el recurrido, por ante la Corte a-qua, los ahora recurrentes M.M. y compartes demandaron a los señores J.M.N. y E.C.C. y conforme al presente recurso de casación, solo lo demandan a él;

Considerando, que, efectivamente, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la misma fue a favor de J.M.N. y E.C.C., y que por ante esta Jurisdicción los recurrentes solo interponen el presente recurso, contra el señor J.M.N.; sin embargo, contrario a lo aducido por el recurrido, el caso que nos ocupa, sí existe indivisibilidad del objeto litigioso, dado que el único inmueble cuya propiedad cuestionan los recurrentes, conforme a su recurso, lo constituye el inmueble perteneciente al ahora recurrido, señor J.M.N.; razón por la cual procede rechazar dicho medio, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, así como también el aspecto de la autoridad de la cosa juzgada, por no haber puesto dicho recurrido a esta Sala de la Corte en condiciones de determinar la veracidad de dicho alegato;

En cuanto al fondo del Recurso de Apelación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, los recurrentes aducen falta de estatuir de la Corte a-qua, argumentando al respecto, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no tomó en consideración lo solicitado por ellos mediante conclusiones formales, y simplemente lo ignora al decir que los recurrentes no tienen derechos registrados sobre la parcela en cuestión; que el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de las pruebas aportadas, al querer mantener vigente y como bueno y válido el acto impugnado que se trata el Certificado de Título a nombre del Dr. M.N.C. y la consecuente operación de compraventa de derechos hecha de manera dolosa…”;

Considerando, que para rechazar el Recurso de Apelación del que estaba apoderado y confirmar lo decidió por el Tribunal de Jurisdicción Original, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que conforme se advierte en la sentencia núm. 74 de fecha 31 de mayo de 2007, objeto de este recurso de apelación, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, comprobó por las pruebas que obran en el expediente, que el señor S.M.A., al igual que los señores R.P., A.P., J.M.P., R.M.S., no son titulares de un derecho real principal en la parcela objeto de la presente litis, como lo es el derecho de propiedad, así como tampoco son titulares de derechos reales accesorios que le permitan actuar en justicia, por lo que no es posible que los demandantes al carecer de calidades cuestionen a un titular de derechos registrados como lo es señor J.M.N.C., en virtud de que éstos poseen interés jurídico que proteger, razón por la cual la litis de que se trata debe ser declarada inadmisible, sin necesidad de que haya que examinar el fondo de la misma, razones con las cuales, este tribunal se identifica en todas sus partes con la sentencia impugnada, y procederá a fallar como lo indicará el dispositivo de la presente”;

Considerando, que ha sido criterio constante y pacífico, dado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia inmobiliaria, que en principio la calidad viene dada por el hecho de que en el régimen tabular del registro figure con derecho registrado el accionante o ser continuador jurídico de aquel que tenga derecho registrado, pero resulta que la ostentación de un derecho registrado, viene dado por las formalidades que se agotan en el proceso de recepción y de revisión de documentos que son depositados ante el Registrador de Títulos correspondiente, sin examinar el contenido material de los actos sometidos al registro, entiéndase con abstracción del surgimiento u origen del derecho desde punto de vista material, considerar de forma simplista que por no figurar en el registro no se posee calidad o interés, cierra la posibilidad de aquellos que han sido despojados de sus derechos por vía de fraude y que por ende este haya sido el soporte para la inscripción en apariencia un derecho registral sujeto a la calificación de un organismo administrativo como lo es el Registrador de Títulos; permitiera la consolidación de fraudes para despojar a aquellos que sean titulares de un derecho real, para contrarrestar ésto y para la consolidación de la justicia material en inmuebles registrados, hemos afirmado que todo aquel que tenga un derecho emanado de actos convencionales con vocación de registro en un inmueble registrado, posee calidad e interés suficiente para accionar;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela, que los recurrentes no probaron ante los jueces del Tribunal Superior de Tierras ser titulares jurídicos de derechos con vocación de registro, tal como afirmó el Tribunal a-quo, al señalar en su decisión lo siguiente: “que tratándose de un recurso de apelación contra una sentencia que pronuncia la inadmisibilidad por falta de calidad de la demanda, si bien es cierto que para una persona sustentar su calidad para accionar en justicia deberá demostrar su derecho de propiedad sobre el derecho real inmobiliario, no es menos cierto, que en el caso especifico, no existe en el expediente documento alguno que prueban la relación jurídica que une al señor S.M.N.C., por lo que no existe calidad subrogada, delegada o arrastrada que incida sobre la compraventa intervenida entre E.C.C. y J.M.N.C.”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua lo siguiente: “que ha sido reiterada en innumerables decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, que la calidad en materia de derechos registrados no solo está derivada de derechos que hayan sido previamente registrados, sino que esta calidad también se puede sustentar cuando los derechos se derivan de convenciones sinalagmáticas o de cualquier acto jurídico, bastando para ello que uno de los contratantes tenga o haya tenido derechos registrados al momento de suscribirse el convenio (ver sent. 27 abril 2012, 3ra. Sala SCJ); que en el caso de la especie, los sucesores del señor S.M.A. no han demostrado de donde provienen los derechos que poseen dentro de la Parcela núm. 65-A, del Distrito Catastral núm. 11 2da., del municipio de Higuey”;

Considerando, que tampoco los recurrentes en el presente recurso de casación por ante esta S., han demostrado que el Tribunal Superior de Tierras dejó de ponderar documentos relevantes que pudieron dar un giro distinto al proceso, aspecto éste que en casos anteriores esta S. ha tenido la oportunidad de advertir con el hecho de probar los recurrentes con el depósito de copia del inventario de piezas depositada ante los jueces de fondo la referida omisión, pero tampoco han cumplido con este requisito, dado que solo han hecho afirmaciones de que no le fueron ponderadas piezas lo que no constituye prueba para justificar este vicio;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto, los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia, rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en diversos aspectos de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.V.. M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Este, el 29 de mayo de 2015, en relación a la Parcela núm. 65-A, del Distrito Catastral Núm. 11.2, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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