Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice :

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Guardianes Profesionales, S. A., (Seguridad Ranger), con domicilio en la calle Padre Pina núm. 4, Zona Universitaria, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.J.P., abogado de la recurrente, empresa Guardianes Profesionales, S. A., (Seguridad Ranger);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de noviembre del 2012, suscrito por el Licdo. P.J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-0010874-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. E.H. y L.E., abogados de los recurridos, V. De la Cruz Ferreras, M. De los Santos, N.H.V.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales e indemnización procesal, por desahucio, derechos adquiridos, horas extras, descanso semanal y reparación de daños y perjuicios, interpuesto por los señores V. De La Cruz Ferrera, M. De los Santos, N.H.V. y R.D. De la Cruz contra las empresas Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger) y/o Consulsise, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de mayo de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda M. De los Santos, N.H.V. y R. De la Cruz, en contra de las empresas Seguridad Ranger de Guardianes Profesionales, S. A. y/o Guardianes Profesionales, S. A. y/o Consulsise, S.A., por falta de interés jurídico del demandante para actuar en justica; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. concluyentes de la parte demandada” (Sic). b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores V. De la Cruz Ferrera, M. De los Santos, N.H.V. y R.D. De la Cruz, en contra de la sentencia laboral No. 1142-00342-2011, dictada en fecha 18 de mayo del año 2011, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad del recurso basado en la falta de interés hecha por la parte apelada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor R.D. De la Cruz, por falta de interés, y, en consecuencia, se confirma la sentencia en lo que a este se refiere; Cuarto: En cuanto al fondo de las demandas de los demás demandantes: A) Se acoge parcialmente el M. De los Santos y N.H.V.; B) Se revoca y confirma la sentencia de referencia, de la manera que sigue: a) Se revoca la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de los señores V. De la Cruz Ferrera, M. De los Santos y N.H.V.; en consecuencia, se rechaza la demanda de fecha 28 de septiembre del 2007, interpuesta por estos últimos en contra de la empresa Consulsise, S. A., por no probarse su condición de empleadora de los demandantes y, en ese sentido se acoge dicha demanda en relación a la empresa Guardianes Profesionales, S. A., (Seguridad Ranger) y se condena a ésta al pago de los valores que siguen: a favor del señor V. De la Cruz Ferrera: RD$10,762.35, por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; el 30.95007 por ciento (%) del salario diario devengado por él, por cada día de retardo en el pago de dicho completivo y RD$15,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; a favor M. De los Santos: RD$7,748.07 por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos; el RD$36.16998 por ciento (%) del salario diario devengado por él, por cada día de retardo en el pago del completivo dejado de pagar; y RD$20,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; y a favor del señor N.H.V.; RD$7,753.83; el
30.95007 por ciento (%) del salario diario devengado por él, por cada día de retardo en el pago del completivo dejado de pagar; y RD$25,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; y se rechaza los
carentes de base legal; Quinto: Se condena al señor R.D. De la Cruz al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados M.M.E. y P.J.P., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; Sexto: Se condena a la empresa Guardianes Profesionales, S. A., (Seguridad Ranger) al pago del 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. E.H. y L.E., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%”.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala apreciación de los medios de prueba; Segundo Medio: Inobservancia de las reglas de derecho; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Mala interpretación y mala aplicación de los artículos 8, 40, numeral 15, 68 y 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación seis medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua hizo una mala interpretación de las pruebas aportadas, inobservó reglas de derecho, incurrió en violación a la ley, falta de base legal y falta de motivos, al descargo firmados por los demandantes, bajo el argumento de que firmaron y colocaron la palabra “inconforme”, pero es preciso señalar que no hicieron reservas para reclamaciones futuras, recibos de descargo que firmaron 8 días después de haber terminado el preaviso y en consecuencia la ruptura de los contratos de trabajo, sin indicar bajo cuáles conceptos estaban inconformes, si se referían a lo consignado o no en los recibos, la Corte acogió la reclamación de los derechos que ya fueron pagados y detallados en los recibos y acogió por igual otros derechos que no fueron consignados, sin embargo, la Corte por esta palabra englobó todos los conceptos reclamados por los trabajadores en su demanda sin advertir que en dichos recibos se detalla cada concepto pagado, y que en los mismos se hace constar que ellos no harán ninguna reclamación presente ni futura y a través de ese documento le otorgaron formal recibo de descargo; en cuanto a la indemnización de la Seguridad Social, los trabajadores al momento de su demanda, ya había transcurrido 38 días de haber finalizado el contrato de trabajo, razón por la cual al momento de la demanda no iban a aparecer cotizando, pero sí fueron inscritos durante la vigencia del contrato de trabajo”;

En cuanto a los recibos de descargos recurso expresa: “…si bien es cierto que estos suscribieron recibo de descargo, también es verdadero que en dichos recibos ellos plasmaron la anotación “inconforme”, por lo que cobra su imperio las disposiciones contenidas en el principio fundamental V del Código de Trabajo que establece que “los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”. Por esas razones, esta Corte determinó que procede declarar la nulidad de los acuerdos transaccionales; rechazar el medio de inadmisión en cuestión respecto a los señores V. de la Cruz Ferrera, M. de los Santos y H.V. y revocar la sentencia en lo que a ellos se refiere y en tal virtud procede además, avocarse a conocer el fondo del asunto de que se trata en relación a ellos”;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua da una explicación de los recibos descargos del grupo de trabajadores demandantes, los cuales plasmaron su inconformidad y haciendo uso de su poder soberano de apreciación, sin evidencia de desnaturalización alguna, declaró nulo los acuerdos transaccionales, realizó un análisis detallado de las prestaciones laborales y de los derechos adquiridos correspondientes a los recurridos, en un examen integral de la antigüedad de los contratos de trabajo, el tiempo y el montos que reclaman los trabajadores en su demanda, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la decisión adoptada por el tribunal de fondo, es el criterio constante de esta Corte que las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, deben ser interpretadas de conformidad con lo establecido en la Constitución, que establece el principio de la racionalidad de la ley y que en ese sentido tal y como consta en la motivación de la sentencia recurrida es un hecho no controvertido entre las partes, que la recurrente procedió a pagar una parte de las prestaciones laborales a la que estaba obligada de conformidad con las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de desahucio y, que en esa virtud es indudable tal y como lo ha considerando en múltiples ocasiones esta Corte que en aquellos casos en los que al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con indemnizaciones. (Sent. 14 de julio 2004, B. J. núm. 1124, págs. 711-724). En la especie, el tribunal de fondo actuó correctamente y aplicó el porcentaje proporcional al dejado de pagar a cada uno de los trabajadores, sin evidencia de desnaturalización alguna ni violación a la Constitución Dominicana;

En cuanto a la indemnización de la Seguridad Social Considerando, que el tribunal de fondo estableció que la empresa recurrente no probó que inscribió a los trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que constituye una violación a las disposiciones del Código de Trabajo contenidas en los artículos 721 y 728, lo que imponía la aplicación del artículo 712 del mismo Código y la condenación a la indemnización de reparar daños y perjuicios, sin que se advierta en la especie que la Corte a-qua incurriera en irracionalidad o desproporcionalidad en la evaluación del monto de las indemnizaciones, ni que no diera motivos a adecuados y suficientes, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Guardianes Profesionales, S. A., (Seguridad Ranger, S.A.), en contra de la sentencia dictada por la octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173 de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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