Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha22 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 117

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 22 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Foam Industries, Inc., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio en la calle I.A. núm. 241, de la Zona Industrial de debidamente representada por el señor A.D.S.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1392030-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de febrero de 2015, suscrito por el Licdo. R.F.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095445-2, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. J.C.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0983050-5, abogado del recurrido R.B.C.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de presidente; R.C.P.A. y procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor R.B.C. contra Caribbean Foam Industries, Inc., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de marzo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el señor R.B.C., en contra de Caribbean Foam Industries, Inc. y A.D.S., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; razones antes indicadas; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía ambas partes, señor R.B.C., parte demandante y Caribbean Foam Industries, Inc., parte demandada; Quinto: Condena a Caribbean Foam Industries, Inc., a pagar por concepto de prestaciones y derechos adquiridos al señor R.B.C. la suma de Un Millón Doscientos Noventa Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con 10/100 (RD$1,290,163.10), la cual fue consignada en el acuerdo de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil once (2011); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional incoada por Caribbean Foam Industries, Inc., A.D.S. contra el señor R.B.C. por haber sido hecha conforme a nuestra normativa, y se rechaza en cuanto al fondo por las razones expuestas; Séptimo: Condena a la parte demandada Caribbean Foam Industries, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.C.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial Fausto De Jesús Aquino, Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuesto de manera principal por Caribbean Foam Industries, Inc., de fecha treinta (30) de abril de 2013, y otro de manera incidental interpuesto por el señor R.B.C., de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013, contra la sentencia número 00107/2013, de fecha catorce (14) de marzo de 2013, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, se rechazan ambos recursos y por vía de consecuencia se confirma la sentencia en todas sus aspectos, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a Caribbean Foam Industries, Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.C.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no enuncia ningún medio que fundamente su recurso, pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente; Único Medio: Errores groseros y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en en los medios planteados los errores, vicios o desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la recurrente presenta un memorial de casación donde expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del presente recurso, que permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar los méritos del mismo, en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “en primer lugar, la sentencia de la corte a-quo no reconoce que la demanda inicial, por desahucio, incoada por el señor R.B.C. estaba prescrita al momento de interponerla, en efecto el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó el 3 de mayo de 2011, por lo que el plazo para demandar el cobro de las prestaciones laborales y derechos adquiridos se inició al día siguiente, el 4 de mayo de 2011 y terminó dos meses después, el 4 de julio de 2011, el escrito de demanda fue recibido en primer grado el 17 de agosto de 2011, es decir, luego de transcurridos más de 3 meses de la fecha de terminación del contrato de trabajo, motivo éste por el cual la corte a-el 19 de julio de 2011 no interrumpía la prescripción; en segundo lugar, la corte a-qua no estatuyó sobre la excepción de incompetencia invocada por la sociedad de comercio Caribbean Foam Industries, Inc., pues al haber prescrito la acción laboral el hoy recurrido solo podía perseguir el cobro de los derechos laborales y derechos adquiridos consignados en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en consecuencia la corte a-qua no tenía competencia de atribución para conocer de ese tipo de demanda, por lo que procedía que la corte aqua revocara la sentencia de primer grado y declinara el asunto ante la jurisdicción civil y comercial, dicha corte ni siquiera se pronunció sobre ese particular; en tercer lugar, la sentencia de la corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos aportados por las partes, la referida demanda debió ser declarada de oficio, inadmisible por falta de interés, pues en el acuerdo suscrito por las partes, éstas reconocen que ninguno queda con adeudos pendientes frente al otro, en consecuencia, de acuerdo a este documento, el señor B. le otorgó descargo puro y simple, sin reservas a la sociedad Caribbean Foam Industries, Inc., por concepto del pago total de las prestaciones laborales y derechos adquiridos de que era acreedor frente a ésta, por lo que, además de estar prescrita, ésta carecía de interés, requisito básico para una acción en justicia; en compensación de deudas planteadas por la sociedad de comercio Caribbean Foam Industries, Inc., en su escrito justificativo de conclusiones, mediante los documentos aportados se demuestra que el señor R.B. le adeudaba a ésta la suma de RD$1,290,351.61, mientras que dicha empresa, según el acuerdo transaccional solo le adeudaba RD$1,290,163.10, por lo que al aplicar las reglas de compensación, el señor B. quedaba solamente adeudando a Caribbean Foam Indsutries, Inc., la suma de RD$5,228.51”;

En cuanto a la excepción de incompetencia Considerando, que la parte recurrente ante el tribunal de fondo en conclusiones in-voce, las cuales constan en la sentencia impugnada objeto del presente recurso, solicitó lo siguiente: “Incompetencia de atribución: 1. Solicitamos que se decline el conocimiento del presente en razón de que se ha demostrado que la relación y el asunto a tratar no es de carácter laboral y el tribunal competente lo sería el Juzgado de lo Civil y Comercial…”;

Considerando, que es una obligación de todo tribunal ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido; 480 del Código de Trabajo establece: “…Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.”;

Considerando, que el artículo 481 del Código de Trabajo establece: “Compete a las cortes de trabajo: 1o. Conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2o. Conocer en única instancia: a) De las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”;

Considerando, que del estudio del caso sometido, se trata de una demanda interpuesta por el señor R.B.C. en contra de Caribbean Foam Industries, Inc., por desahucio ejercido por el empleador, así como también del no cumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes, cuya obligación principal es el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos nacidos a consecuencia de la responsabilidad surgida por la terminación del la competente para conocer del asunto y no la jurisdicción civil y comercial como alega la recurrente, situación que se respondió implícitamente al tribunal conocer, analizar y evaluar las pretensiones del recurso en las atribuciones laborales, en consecuencia, materialmente por el expediente conocido, procede rechazar dicha solicitud sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto a la prescripción, la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandante recurrente anteriormente demandada ha invocado un medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción por el hecho de que transcurrió un plazo ventajosamente a lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Trabajo al tener la terminación del contrato de trabajo una fecha desde el 03 de mayo del 2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de agosto del 2011, no obstante en fecha 19 de julio del 2011, se suscribió un acuerdo transaccional por la suma de (RD$1,290,163.10) entre el señor R.B.C. y la razón social Caribbean Foam Industries, Inc., por lo que con dicho acuerdo se ha interrumpido la prescripción invocado por la parte recurrente anteriormente demandada, ya que la terminación del contrato de trabajo pasaría a un segundo plazo por el reconocimiento de los valores consignados en el recibo de descargo, consecuentemente se decisión se hace mención sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que el reconocimiento de una deuda hecha por un deudor produce una novación de la prescripción, tornándose la prescripción corta del derecho laboral en la prescripción larga del derecho civil. (Sent. 21 de mayo 2003, B.J. 1110, págs. 637-643), como en la especie;

Considerando, que en el caso, la Corte a-qua estableció que la recurrente reconoció que suscribió un acuerdo transaccional con el hoy recurrido, por consiguiente un reconocimiento de los valores consignados en el recibo de descargo, lo cual hacía inaplicable el plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que con dicho acuerdo se interrumpía la prescripción invocada por la parte recurrente para el ejercicio de la demanda iniciada por el trabajador, sin que se advierta que la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna ni falta de base legal, en consecuencia, en ese desestimado;

Considerando, que en cuanto a la falta de interés, la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “parte demandante anteriormente demandada ha invocado un medio de inadmisión basado en la falta de interés, con el alegato de que la parte recurrida anteriormente demandante ha desinteresado a la empresa según recibo de descargo de fecha 19 de julio del 2011, según lo dispone el artículo 586 del Código de Trabajo, no obstante el recurrido en su comparecencia personal por ante esta corte ha expresado de que si firmó el recibo de descargo y que la empresa representada por el señor A.D.S., así como también el Abogado Notario Lic. J.L., firmaron dicho acuerdo para entregarle posteriormente el cheque correspondiente a los acuerdos arribados, por consiguiente al no recibir pago alguno por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos el medio de inadmisión invocado por la parte demandada carece de fundamento, por tales razones esta corte lo desestima por los motivos anteriormente enunciado y por vía de consecuencia se confirma la sentencia en este aspecto” y agrega: “que la parte recurrente en su escrito de apelación ha expresado que el señor R.B.C., le fueron pagadas sus prestaciones laborales según recibo de fecha 19 de julio del 2011, por lo que dicho no obstante la empresa no ha justificado por ningún medio fehaciente el pago correspondiente plasmado en su recibo de descargo, ya que el señor R.B.C., en su comparecencia por ante esta Corte realizó una narración descriptiva cómo firmó el recibo de descargo, cuándo se comprometieron hacer el recibo de descargo, por ante quién fue plasmado las firmas correspondiente, así como también cuándo iba a recibir el cheque correspondiente como que no sucedió, por otra parte la empresa Caribbean Foam Industries, Inc., al firmar este acuerdo transaccional debió cumplir con este acuerdo según lo dispone el artículo 2044 del Código Civil, ya que dicho acuerdo adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por vía de consecuencia se condena al pago de lo dispuesto en el recibo de descargo ascendente de la suma de (RD$1,290,163.10), ya que al no justificar dicho pago no ha cumplido con lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil, el cual expresa en cuanto al extinción de las obligaciones que deben ser por el hecho o por el pago, por tales razones se confirma la sentencia de primer grado por los motivos precedentemente enunciados”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que la falta de interés se genera cuando habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor, o acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas; (Sent. 5 de diciembre 2007, B.J. 1165, págs. 713-723). En la especie, si bien es cierto existe un acuerdo transaccional suscrito entre la empresa recurrente y el trabajador, derivado de las obligaciones surgidas en relación a la terminación del contrato de trabajo por desahucio, no menos cierto es, tal y como estableció el tribunal de fondo, por el examen de las pruebas aportadas, del documento en cuestión y de las declaraciones de las partes, sin evidencia de desnaturalización alguna, la recurrente no justificó por ningún medio fehaciente haber cumplido con su obligación de pagar al trabajador lo plasmado en su recibo de descargo, por lo que no puede alegar falta de interés del recurrido para actuar en justicia, pues ese interés se deriva del hecho de una falta de obligación que tenía la empresa recurrente, razón por la cual lo alegado por la recurrente, en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Caribbean Foam Industries, Inc., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la distracción a favor y provecho del L.. J.C.A.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores
Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en
ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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