Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 82

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa),

Rechaza/Casa sociedad comercial debidamente establecida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principales oficinas ubicadas en la Antigua Carretera Sánchez Kilómetro 0.5, Madre Vieja Sur, provincia S.C., debidamente representada por el señor M.M., en su calidad de Gerente General, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097090-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 2 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.S., por sí y por el Licdo. F.B.B., abogados del recurrido O.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de agosto del 2014, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la razón social Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. F.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469021-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 25 de noviembre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por el señor O.M. contra la razón social Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado interpuesta en fecha trece (13) de junio del año Dos Mil Trece (2013), por el señor O.M., en contra de la entidad Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor O.M. y a la entidad Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), por la causa de despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, por los motivos antes expuestos, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), a pagar al demandante, señor O.M., por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores siguientes, en base a un tiempo de servicios de un (1) año y seis (6) meses, devengando un salario de Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$35,000.00), mensuales, y un salario diario de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Pesos con 74/100 (RD$1,468.74): a) Veintiocho (28) días de preaviso es igual a Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 63/100 (RD$41,124.63); b) Treinta y cuatro (34) días de cesantía es igual a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con 16/100 (RD$49,937.16); c) Catorce (14) días de vacaciones es igual a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con 36/100 (RD$20,562.36); d) Por concepto de proporción de Navidad del año 2013, la suma de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos con 34/100 (RD$14,583.34); e) Tres (3) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Pesos con 22/100 (RD$105,000.02); f) Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación, la suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Tres Pesos con 16/100 (RD$66,093.16); Cuarto: Condena a la parte demandada Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), al pago de la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) a favor del señor O.M., por los daños y perjuicios sufridos por éste por la no inscripción y el no pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Quinto: Ordena a la parte demandada, empresa Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada empresa Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa), al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del abogado concluyente, por los motivos expresados”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (Edessa) contra de la sentencia laboral núm. 194, de fecha 30 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuando al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca el ordinal cuarto de la sentencia laboral núm. 194/2013, de fecha 30 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y la confirma en todos los demás aspectos; por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir, violación del derecho de defensa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del principio de libertad probatoria, falta de ponderación y falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta o falsa aplicación del artículo 223 (parte in fine) del Código de Trabajo, desnaturalización de documentos y condenación excesiva al pago de participación en los beneficios de la empresa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en el fallo impugnado ignoró parte de las conclusiones vertidas por la empresa del 20 de mayo del 2014, las cuales se referían a la validez de un ofrecimiento de pago de prestaciones laborales y otros conceptos, toda vez que era suficiente y apegados a las disposiciones legales que rigen la materia, el cual no fue aceptado por el recurrido, igualmente no ponderó el tiempo de servicio, asunto que fue controvertido, ya que el empleador sostuvo que éste fue de 1 año y 2 meses, mientras que el trabajador alegaba un espacio de 1 año y 6 meses, aspecto que fue apelado y que el tribunal no se refirió, es como si nunca se le hubiera solicitado nada sobre ese particular, estando los jueces obligados a contestar todos los pedimentos formales que hacen las partes, si estos tienen la posibilidad de cambiar totalmente la suerte del proceso como en la especie, que la Corte debió analizar la suficiencia de la oferta de pago antes de condenar a la empresa al pago de la indemnización que establece el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, siendo dicha solicitud de validación muy importante para que se resolviera correctamente el caso; que es evidente que la sentencia impugnada ha sido emitida sin tomar en consideración todos los pedimentos formales de las partes, razón que hace que la misma se encuentre afectada de omisión de estatuir, violación al derecho de defensa y falta de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la parte intimada depositó una comunicación fechada el 31 de mayo de 2013, mediante la cual B.G., Encargada de Recursos Humanos de EDESSA, le comunica al señor O.M. que la empresa da por terminado el contrato de trabajo “en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 88, ordinales 3, 14 y 19 del nuevo Código de Trabajo, para proceder a un despido…”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que también fue depositada la certificación núm. 031/2014, de fecha 20 de marzo 2014, suscrita por la Dra. L.M.M.M.R.L. de Trabajo de San Cristóbal, mediante la cual se afirma que: “… en los archivos de esta oficina puesta mi cargo no existe comunicación de despido o desahucio los días 29 y 31 de mayo del 2013, y los días 1, 2 y 3 de junio 2013, depositados por la empresa EDESSA, ubicada en la antígua C.S., Madre Vieja Sur, en esta provincia de San Cristóbal, con relación al trabajador, señor O.M., Cédula núm. 224-0026225-3”;

Considerando, que asimismo, la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que el artículo 91 del Código de Trabajo manda a comunicar el despido, ejercido por el empleador, dentro de las cuarenta y ocho horas tanto al trabajador como a la autoridad de trabajo con indicación de causa”; y añade “que de acuerdo con el artículo 93 del Código de Trabajo: “El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicados en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, por la comisión de una falta grave e inexcusable será justificado si el empleador prueba la justa causa, será injustificado en caso contrario;

Considerando, que el despido es una terminación de carácter disciplinario que contiene formalidades de carácter obligatorio en la tramitación del mismo, luego de su realización, como lo es la comunicación a la Representación Local de Trabajo o Ministerio de Trabajo o al organismo correspondiente del Ministerio de Trabajo en un plazo de 48 horas de su ocurrencia, la falta de ésta establece una presunción jure et de jure y el despido es injustificado sin entrar en el examen de la causa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículo 91, 92 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en el examen integral de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinó que no hay prueba de que la parte recurrente comunicó el despido a la Representación Local de Trabajo, como lo dispone el Código de Trabajo, (art. 90, 91 y 93 del C.T.), por lo cual la Corte a-qua actuó acorde a la ley y a la jurisprudencia de la materia al declarar injustificado el despido, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente alega en su segundo medio de casación propuesto que: “en la sentencia impugnada el tribunal a-quo declaró que el salario del trabajador únicamente se podía demostrar con la planilla de personal fijo, ignorando las demás pruebas que se habían depositado, en tal sentido, era menester que la Corte verificara el monto del salario real del trabajador punto de controversia en el proceso, ya que la empresa alegaba un monto inferior al sostenido por el trabajador; contrario al criterio plasmado por el tribunal, el salario es una cuestión de hecho que permite al empleador demostrarlo por cualquier medio de prueba que nuestra materia laboral está basada en la libertad de pruebas y la ausencia de un orden jerárquico en el suministro de las mismas y al fallar como lo hizo, desconoció ese principio tan elemental, ya que sostuvo que solo la planilla puede contradecir el salario que invoca el trabajador, siendo asombroso que habiendo sido depositadas las pruebas suficientes, tales como, certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, Planilla de consulta de la Tesorería de la Seguridad Social y una relación de pago realizados a través de cuenta de nómina, el tribunal omitiera revisar el salario que alegaba el trabajador, bajo la incorrecta fórmula jerárquica de un documento en desmedro del principio de libertad de pruebas y en franca violación al artículo 16 del Código de Trabajo, incurriendo en falta de ponderación de documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que la recurrente alega que el tribunal aquo estableció un salario por encima del que realmente tenía asignado el trabajador despedido, sin embargo, ni por ante el primer grado ni por ante esta Corte, la recurrente depositó la Planilla de Personal que señala la ley para poder contradecir el salario que alega el trabajador en su demanda. Que no es otra la fórmula establecida por la ley al tenor del artículo 16, último párrafo del Código de Trabajo;

Considerando, que la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo. En la especie el tribunal de fondo no depositó copia de la Planilla del Personal Fijo, por lo cual se acogía la presunción establecida en el artículo 15 del Código de trabajo, es decir, que le correspondía a la parte recurrente a través de cualquiera de los modos establecidos que el salario alegado por el trabajador no era el real, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio propuesto, la recurrente alega: “que la sentencia impugnada condenó a la empresa a pagar una suma de dinero equivalente a 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual como si el trabajador hubiera laborado todo el año 2013, asunto que evidentemente no ocurrió porque el contrato terminó el 31 de mayo de ese mismo año, siendo esto un punto no controvertido y a esos fines se demostró mediante el aporte de una copia de la Declaración Jurada de Impuestos sobre La Renta realizada por la empresa con relación año 2012; que al ponderar el indicado documento y la procedencia del pago de participación en beneficios de la empresa, el tribunal manifestó que en el documento se observaba un exceso en cuentas incobrable y un exceso en donaciones, lo que no justifica que se admita como prueba de que no se haya obtenido utilidades que pueda repartir a sus trabajadores y que se habían depositado pruebas materiales de esas donaciones así como de las cuentas incobrables y de las diligencias a tales fines; que en ningún momento se negó haber obtenido beneficios económicos, sino que argumentó que en la fecha que se emitió la sentencia de primer grado no había transcurrido el plazo para saber si había o no beneficios, razón por la que dichas condenaciones eran extemporáneas y en tal sentido debió limitar a verificar la fecha del ejercicio fiscal, lo cual no hizo, lo que revela que hubo una seria desnaturalización del documento de que se trata, ya que se deja de lado asuntos que eran claramente verificados, como la fecha del cierre fiscal; que la Corte de haber ponderado bien la declaración jurada, la condenación al pago de los beneficios habría sido ajustada a los meses laborados durante el año 2013 y no como fue condenada a 45 días de salario, suma exagerada e incoherente con el mandato del artículo 223, parte in fine del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la recurrente depositó una copia fotostática de declaración jurada de sociedades en la cual observa un “exceso en cuentas incobrables” y “exceso en donaciones”, lo que no justifica, a juicio de esta corte, que se admitan como pruebas de que no haya obtenido utilidades que pueda repartir a sus trabajadores. Que no se han depositado las pruebas materiales de esas donaciones así como de las cuentas incobrables y de las diligencias hechas a tal efecto; razón por la que se rechaza el pedimento de que no puede pagar utilidades, valiendo dispositivo el presente considerando”;

Considerando, que la corte a-qua incurre en desnaturalización, falta de base legal y limitaciones en la búsqueda de la verdad material en razón de si bien el empleador está en la obligación de presentar la declaración jurada de ganancias y pérdidas, acorde a las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo y la Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba, el tribunal de fondo no da motivos adecuados pues el solo hecho de “cuentas incobrables” y “donaciones” que considera “excesivas”, sin dar razones de cómo llega a esa conclusión y por qué le carece de credibilidad la misma, pues no examina la integralidad del documento mencionado y los motivos que le sirvieron de fundamento, en consecuencia, en ese aspecto procede casar;

Considerando, que cuando se casa por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Excelencia en Distribución, Exhibición y Servicios, S.A., (EDESSA), en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, en fecha 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, en fecha 2 de julio de 2014, única y exclusivamente en relación a la participación de los beneficios de la empresa y así delimitado lo envía a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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