Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 86

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de febrero de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio The International School of Santo Domingo, debidamente organizado de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Primera, núm. 2, C.H.I., A.H., Distrito Nacional, debidamente representado por la señora B.B., norteamericana, Cédula de Identidad núm. 001-1510800-3, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de mayo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R., en representación del L.. C.G.P., abogados de la recurrida, la señora E.A.N.W.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. M.A.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0288921-9, abogado del recurrente The Colegio International School of Santo Domingo, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. C.G.P. y B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0023956-0, abogados de la recurrida;

Que en fecha 14 de septiembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora E.A.N.W. contra el Colegio The International School of Santo Domingo, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de Julio del año 2013, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora E.A.N.W. en contra de Colegio The International School of Santo Domingo por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el demandando por improcedente; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la demandante E.A.N.W. y el demandado Colegio The International School of Santo Domingo, en consecuencia, acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en lo atinente a salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena al demandado Colegio The International School of Santo Domingo a pagar a la demandante, los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) La cantidad Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueva Pesos con 64/100 Centavos (RD$28,199.64) por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; b) La cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 55/100 Centavos (RD$162,148.55) por concepto de ciento sesenta y un (161) días de cesantía; c) La suma de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con 66/100 Centavos (RD$14,466.66), por concepto de proporción de salario de Navidad; d) La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 68/100 Centavos (RD$35,249.68), por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$144,000.00), por aplicación al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; Para un total de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 53/100 Centavos (RD$384,064.53); Quinto: Ordena al demandado Colegio The International School of Santo Domingo al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. B.R. y C.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación formulado por Colegio The International School of Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizados conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena la parte recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de la Licda. B.R., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Errónea aplicación del derecho, frente a la apreciación de las pruebas aportadas; Segundo Medio: Falta de ponderación o de base legal, deber de los jueces; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que esta Corte procede a examinar el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, por la solución que se le dará al asunto, mediante el cual alega: “que en sus consideraciones, la sentencia impugnada de la Corte a-qua, otorga crédito a un supuesto testigo que dijo que estuvo presente sin ser verdad, pues no estuvo presente cuando la demandante firmó el recibo de descargo y finiquito legal en el Colegio, por lo que no es posible que se declare un despido justificado cuando el Colegio no despidió a nadie, sino que culminó el contrato firmado entre las partes y otorgó recibo de descargo y finiquito legal por la asistencia económica, lo cual recibió conforme y no hizo reservas de reclamar derechos después de finalizada la relación laboral; que la Corte a-qua ordenó de oficio una reapertura de los debates exclusivamente para la parte demandante y no así para la parte demandada, violando la igualdad que debe primar entre las partes en un juicio oral, público y contradictorio, es decir, fue violado el derecho a ser escuchada, como siempre lo quiso, a la parte demandada señora B.B., en representación del Colegio, derecho fundamental, principio establecido por la Constitución Dominicana, por lo que es obvio que el tribunal aquo desnaturalizó los hechos y aplicó erróneamente el derecho, lo que condujo a confirmar la decisión de primer grado apartándose de las normas laborales que rigen la materia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente propone un medio de inadmisión de todos los reclamos contenidos en la demanda original sobre la base de que la señora N. firmó recibos de descargo al final de cada año de servicio prestado, los cuales reposan en el expediente; asunto éste que por lógica procesal debe ser decidido antes de ponderar los méritos al fondo del presente recurso”; y añade “que la parte recurrida, señora E.N., sostiene que dichos pagos lo son “asistencia económica”, no por prestaciones laborales, razón por la que solicita el rechazo de dicho incidente”; Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que del análisis de los recibos de pago de referencia se aprecia que han sido elaborados por el concepto de “asistencia económica”, lo cual no coincide con ninguno de los reclamos realizados en su demanda introductiva por la señora N.; que en ese sentido, se puede perfectamente interpretar racionalmente, que la real intención de las partes al suscribir los mismos ha sido la de dejar plasmado que la señora N. recibe valores únicamente por el referido concepto de asistencia económica, el cual, por demás, armoniza con el monto entregado, por lo que en ningún caso dichas piezas podrían acarrear la inadmisión por falta de interés de la demanda original de la especie”;

Considerando, que la asistencia económica ha sido regulada en la legislación laboral dominicana, en su artículo 82, sea por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan, como consecuencia, la terminación del negocio, o sea por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso incurre en falta de base legal, pues si bien entiende que los recibos firmados por asistencia económica, no determinan ni dan motivos si los mismos constituyen un acto de simulación de prestaciones laborales anticipadas, préstamos o liquidaciones anuales y en qué forma podrían influir en las prestaciones laborales ordinarias de la trabajadora demandante;

Considerando, que si bien es una obligación del tribunal de fondo determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal entendió que había un despido, pero no estableció cuál fue la consecuencia del recibo de descargo con respecto al despido, incurriendo en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de los documentos, por lo que procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de mayo del 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero, 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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