Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 57

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.H.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000991-8, domiciliado y residente en la calle D. núm. 59, de la ciudad de Pedernales, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 23 de septiembre Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.P.D., abogado del recurrente R.E.H.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., abogado del recurrido J.C.A.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. R.F.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0005571-3, abogado del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2016, suscrito por el Dr. F.A.P.M. y el Licdo. M.E.F. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 069-0000279-8 y 018-0177415-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 12 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor R.E.H.M. contra el señor J.C.A.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 28 de agosto de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reclamo del pago de prestaciones laborales por despido injustificado, intentada por la parte demandante señor R.E.H.M. a través de su abogado legalmente constituido L.. R.F.P., en constituido Dr. F.A.P.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara injustificado el despido hecho por el empleador señor J.C.A.P., representante de la Estación Isla de esta ciudad de Pedernales, en contra del trabajador señor R.E.H.M.; Tercero: Se condena al empleador J.C.A.P., representante de la Estación Isla de esta ciudad de Pedernales, a pagar a favor del señor R.E.H.M., la suma de RD$132,984.00, pesos dominicanos, distribuidos de la manera siguiente: a) V. días de preaviso a razón de RD$756.00 pesos dominicanos, ascendentes a la suma de RD$21,168.00, pesos dominicanos; b) Noventa y Siete (97) días de cesantía a razón de RD$756.00, pesos dominicanos, ascendentes a la suma de RD$73,332.00, pesos dominicanos; c) Catorce (14) días de vacaciones a razón de RD$756.00, pesos dominicanos, ascendentes a la suma de RD$10,584.00, pesos dominicanos; y d) Seis punto seis (6.6) como fracción de salario de navidad equivalente a RD$9,900.00 pesos dominicanos, más dos quincenas atrasadas por valor de RD$9,900.00 pesos dominicanos, cada una, lo que suman RD$18,000.00 pesos dominicanos, para un monto total de RD$132,984.00, pesos dominicanos; Cuarto: Se condena al empleador señor J.C.P., al pago de seis (6) salarios a favor del trabajador señor R.E.H.M., de acuerdo a lo establecido por el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Se condena al empleador señor J.C.A.P., representante de la Estación Isla de esta ciudad de Pedernales, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. R.F.P., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona a la Ministerial Rosario Feliz Castillo, A. de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de J.C.A.P., de fecha 9 de octubre del año 2014, contra la sentencia laboral núm. 14-00011, de fecha 29 de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, actuando en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, por autoridad de la Ley y contrario imperio, revoca la sentencia citada en apelación, por ser justificado el despido hecho al trabajador R.E.H.M. y rechaza la demanda por las razones expuestas; Tercero: Condena, la parte recurrida, al pago de las costas F., abogados, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, del testimonio y falsa aplicación del derecho y de las pruebas; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Falta de ponderación del despido y desconocimiento del papel activo del juez;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua fundamentó su sentencia acogiendo una auditoría que no fue realizada por una autoridad legal competente y a su vez realizada amañada y de parte interesada, todo para poner de manifiesto que el trabajador, el señor R.E.H.M. cometió faltas graves, para así liberarse, el empleador, el señor J.C.A.P., del pago de sus prestaciones laborales, la corte a-qua sostiene como un hecho cierto todos y cada uno de los documentos así como el análisis de la cuestionada auditoría, sin embargo, se interpreta que la corte no se empleó a fondo en el estudio de las piezas que obran en ella, porque de ser así se hubiera dado cuenta que la referida auditoría estaba incompleta, pues hubo facturas que no fueron auditadas, y su un atropello en su contra, incurriendo en violación a su derecho de defensa, falta de estatuir al dejar su sentencia carente de motivación por el simple hecho de haber fundado su decisión solamente en motivos de la referida auditoría; la corte a-qua tampoco ponderó las circunstancias y la forma en que fue obtenido el despido, no obstante haberle sido explicado en audiencia, dándole fuerza absoluta de prueba al mismo, sin tomar en cuenta que el referido despido fue realizado a través de maniobras fraudulentas, motivos por los cuales solicitamos que la presente decisión sea casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la solicitud de revocación de la sentencia recurrida hecha por la parte recurrente o intimante, se encuentra fundamentada en que el demandante prestaba servicios como Administrador de la Estación de Combustible “Isla Pedernales”, por un período de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, con un salario de dieciocho mil pesos (RD$18,000.00) mensuales; y como consecuencia de una auditoría interna, realizada a su gestión, por el Lic. J.A.A.; se le retuvo faltas de inconsciencia en el manejo de los recursos económicos de la empresa, dentro de los que destaca el cambio de sesenta y ocho (68) cheques del Ayuntamiento Municipal de Pedernales, por un valor de Cinco Millones Trescientos cuenta de la empresa, así como la falta de registro de las operaciones; donde se señala la compra de combustible a otra empresa de expendio; sin contar con la autorización del propietario, por lo que en fecha 17 de julio del año 2013, se procedió a su despido y se lo comunicó a la representación en Pedernales del Ministerio de Trabajo, el día 18 de ese mes y año; en cumplimiento con el artículo 91 del Código de Trabajo de la República Dominicana”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente en la presente instancia de apelación, ha depositado la auditoría interna, de fecha 10 del mes de julio del año 2013, del L.. J.A.A.L., con una certificación de la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Pedernales, donde se hace contar que sesenta y siete fotocopias de cheques anexos, se encuentran depositados en esa Tesorería, los mismos fueron canjeados en el Banco de Reservas, por R.H., igualmente fueron depositados con la auditoría varias órdenes de servicios de la Estación Texaco de B., a favor de la Estación Isla de Pedernales, donde consigna la compra de combustible, así como recibo de pago en efectivo y fajos de depósitos de BanReservas; con cada uno de ellos, el recurrente pretende probar las irregularidades que asegura fueron detectados en la autoría”; ponderación de las conclusiones de la parte recurrente y de las piezas que conforman el expediente de la sentencia recurrida, se puede establecer como verdad jurídica, que el señor E.H.M., prestó servicio como administrador de la Estación de Combustible “Isla Pedernales”; que producto de esa condición era la persona responsable de recibir el dinero de la venta, hacer los depósitos, preparar los reportes de venta, cobrar los créditos y de la operatividad de la empresa; como consecuencia de esa realidad y dado que la empresa inició un proceso de descrecimiento, su propietario J.C.A., autorizó la realización de una auditoría interna, en fecha 10 de julio del año 2013, la que demostró fallas e irregularidades de control interno, procediendo en fecha 17 de julio de ese año a su despido, comunicándolo el día siguiente al Ministerio de Trabajo, conforme se puede retener en la documentación anexa al expediente y en los escritos de defensa, depositados a favor del recurrente en esta instancia procesal, quien concluyó solicitando declarar en cuanto a la forma regular y válido, el presente recurso de apelación, en cuanto al fondo revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, de la sentencia núm. 14-00011, del 28 de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, por no reposar en derecho, pruebas ni en base legal; solicita además que en favor de los abogados concluyentes”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que el análisis de las conclusiones citadas de cara al dossier del expediente se retiene conforme lo registra la auditoría, que el dinero de los cuadres de caja no eran depositados en el Banco de manera completa, sino, que se usaba para pagarle a los empleados y para el desembolso diario, trayendo consigo que se pierda el control del efectivo, igualmente que se usaba para la compra de combustibles, dice además que no existe un registro físico de los cheques que se emiten y los cuadres de la caja se registraban en una mascota; la auditoría cita también como irregularidad de que no existe un inventario de los lubricantes que se compran para venta; por lo que concluyó que la empresa se ha manejado con muchas irregularidades que se evidencia en las operaciones diarias; dentro de las piezas analizadas se encuentran varios comprobantes de compras de combustibles a la Estación Texaco de B., así como depósitos bancarios y facturas de pago de combustibles hecho a favor de esa empresa; compras que conforme expreso en el plenario, el propietario de la Estación Isla de Pedernales, J.C.A., se realizaban sin su aprobación, por ser contrario a lo convenido por la empresa que instaló la estación de venta de combustibles; de manera que los hechos así expuestos y retenidos por jurídica que el demandante, recurrido en apelación R.E.H.M., en su condición de administrador de la Estación de Combustible “Isla de Pedernales”, realizó acciones en falta de probidad, cuando se dispuso a comprar combustibles distintos al distribuido por la empresa que prestaba servicios, y la que le debía honradez; a lo anterior cabe agregar que sesenta y siete (67) cheques del Ayuntamiento Municipal de Pedernales fueron cobrados y cambiados por el señor R.E.H.M., sin que el dinero se depositara a la cuenta bancaria de la empresa, lo que constituye otra falta a la probidad y la honradez, que prescribe el inciso 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, a la cual se sentía compromisario en su cumplimiento”;

Considerando, que el despido es una terminación del contrato de trabajo de carácter resolutivo por voluntad del empleador, por la comisión de una falta grave e inexcusable cometida por el trabajador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa del despido. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que las faltas graves están enumeradas en el artículo 88 del Código de Trabajo y sus 19 ordinales, en la especie, el recurrente fue despedido por falta de probidad y el tribunal de fondo la ley, tanto de la comunicación como del plazo de la misma;

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez es atentar contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social en las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde de no solo la conducta laboral como tal, sino la conducta personal. En el caso de que se trata la Corte a-qua realizó una evaluación integral de las pruebas aportadas al debate, no solo de la auditoría, sino además de tomar en cuenta una serie de hechos y acontecimientos que materializan la falta grave de probidad, como es depositar valores compras sin autorización, todo en desmedro y perjuicio de su empleador;

Considerando, que los tribunales del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, teniendo la facultad de escoger entre las aportadas al debate en una evaluación integral, las que entiende más sinceras, coherentes y verosímiles con el caso sometido, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia en la especie, ni error material;

Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral no puede confundir en un juez inquisitivo en la búsqueda de la verdad material con la aportación que tiene que hacer las partes de pruebas, en la especie no hay evidencia alguna de que el tribunal de fondo haya desbordado más allá de lo que le autoriza la ley o no haya hecho uso de su poder dentro de los límites del marco de la legislación laboral vigente;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se evidencia, que la misma contiene motivos adecuados, suficientes y razonables y una relación completa de los hechos, con un estudio y ponderación de la falta grave y el despido, así como de las pruebas aportadas, sin evidencia de desnaturalización alguna, falta de base legal o falta de ponderación, en consecuencia los medios propuestos presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza del recurso de casación interpuesto por el señor R.E.H.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 23 de septiembre del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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