Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.O.M. y C.B.M.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0197399-8 y 001-0078309-1, respectivamente, con estudio profesional en la Av. J.M., A.. 6-

Casa T, Edificio 6, sector La Feria, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B.M.N., por sí y por el Dr. L.A.O.M., en su propia representación;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los recurrentes los Dres. C.B.M.N. y L.A.O.M., de generales indicadas, actuando en su propia representación, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 586-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declara el defecto del recurrido R.D.C.J.;

Que en fecha 1° de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, demanda en homologación de contrato de cuota litis, inscripción del mismo por ante el Registrador de Títulos de Distrito Nacional e expedición de los Certificados de Títulos, en relación a las Parcelas núms. 108-A-3-Refundida-A a la 108-A-3-Refundida-C, y 82-B-1-A-1-N, Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20100273 de fecha 28 de enero del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara: La competencia material de este Tribunal para conocer de la instancia de fecha 9 de enero del 2009, suscrita por los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., actuando en propia representación, mediante la cual solicita apoderamiento de Juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Ejecución de Contrato de Cuota Litis), en relación a las Parcelas núms. 82-B-1-A-1-N del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, y 108-A-3-Refundida-C, del Distrito Catastral núm. 2, Distrito Nacional, en contra del señor R.D.C.J., rechazando la excepción de incompetencia propuesta por la Licda. M.M.M., por improcedente; Segundo: Rechaza la inadmisibilidad de la demanda planteada por la Licda. M.M.M., por improcedente, en virtud de las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara: Regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 9 de enero el 2009, suscrita por los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., actuando en propia representación, mediante la cual solicitan apoderamiento de Juez para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Ejecución de Contrato de Cuota Litis) con relación a las Parcelas núms. 82-B-1-A-1-N del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, y 108-A-3-Refundida-C, del Distrito Catastral núm. 2, Distrito Nacional, en contra del señor R.D.C.J., por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo: Rechaza en todas sus partes, la instancia de fecha 9 de enero del 2009, suscrita por los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., actuando en propia representación, así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 22 de julio del 2009, y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 6 de agosto del 2009, por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Acoge, las conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 22 de julio del 2009, por la Licda. M.M.M., y su escrito justificativo de conclusiones de fecha 31 de agosto del 2009, en representación del señor R.D.C.J., por las razones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: El desglose, en majos los Dres. L.A.O.M. y C.B., M., del Original Contrato Poder Jurídico de fecha 20 de mayo del 2005, legalizadas las firmas por la Dra. B.C.P., Notario Público, suscrito entre R.D.C.J. y los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., y Acta de Declaración Jurada de fecha 17 de junio del 2009; Séptimo: Declara: Desiertas las costas del procedimiento, por no haber sido solicitada su distracción por ninguna de las partes en litis; Comuníquese: La presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 23 de abril de 2010, por los Dres. L.A.O.M. y C.B.M., en representación de sí mismos, contra la decisión núm. 20100273, dictada en fecha 28 de enero de 2010 por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a las Parcelas núms. 108-A-3-Ref.-A a la 108-A-3-Ref.-C y 82-B-1-A-1-N, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia de esta Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la Demanda en Ejecución del presente Contrato de Cuota Litis, incoada en fecha 9 de enero de 2009, por los Dres. L.O.M. y C.B.M., contra el señor R.D.C.J., en relación a las Parcelas núms. 108-A-3-Ref.-A a la 108-A-3-Ref.-C y 82-B-1-A-1-N, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para el presente asunto; Tercero: Declara la nulidad de la Decisión núm. 20100273, dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las motivaciones expuestas; Cuarto: Ordena a la Secretaría General publicar la presente sentencia, conforme disposición de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y enviar este expediente ante la jurisdicción indicada, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Desconocimiento del objeto y de los documentos de la demanda y falta de motivos; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley núm. 108-05 y 20 y 37 de la Ley núm. 834 de 1978, por su desconocimiento; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal, violación a los artículos 3, 5, 7 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, 68 y 69 de la Constitución, y falta y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación y desconocimiento al artículo 10 y siguientes del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del recurso, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no tenía competencia para declarar de oficio la incompetencia de la demanda, ya que en apelación, por el artículo 20 de la Ley número 834, la Corte de Apelación solo podrá declarar de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo, o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que los actuales recurrentes, apoderaron al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en una litis de derechos registrados, fundamentada en la solicitud de homologación de un contrato de poder de cuota litis, inscribir el mismo, ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la expedición de los Certificados de Títulos, así como a que se instaurara en los certificados de lugar una oposición a transferencia, y la inscripción de privilegio por concepto de honorarios, incoada por los doctores L.A.O.M. y C.B.M.N., actuales recurrentes, en relación a las Parcelas núms. 108-A-3-Refundida-A a la 108-A-3-Refundida-C, y 82-B-1-A-1-N, del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional; que tales peticiones, fueron objetadas por el recurrido, señor R.D.C.J., en alegada incompetencia de atribución del tribunal, a lo que el juez rechazó la misma, y declaró la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, fundado en que dicho contrato se pretendía aplicar al derecho registrado del demandado y una inscripción de derechos a favor de los demandantes, si la demanda fuera acogida, se desprendía que el mismo tocaba aspectos de derecho registral sobre la cual recaen directamente las pretensiones del demandante, y pasó al conocimiento del fondo, rechazando la demanda en cuestión, basada en que la pretendida ejecución de contrato resulta ser improcedente por cuanto no había culminado el mandato para el cual los demandantes habían sido apoderados, y de que a la vez era exigible la tercera cláusula del contrato de referencia, al encontrarse el procedimiento por ante la Suprema Corte de Justicia; que recurrida la decisión en apelación, el Tribunal a-quo, declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer la demanda de que se trata, fundada en que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infiere, que el Tribunal a-quo, luego del análisis de la instancia del recurso de apelación y de los documentos depositados por las partes, en el conocimiento del recurso de apelación por el cual estaba apoderado, promovió de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para el conocimiento de la litis en cuestión, manifestando, que “la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público”, refiriéndose al primer párrafo del artículo 20 de la Ley núm. 834 -78, en el cual se apoyó para declarar la nulidad de la sentencia recurrida de la jurisdicción original, sobre la consideración de que el tribunal competencia para conocer el caso de que se trata, era la jurisdicción ordinaria”, fundamentada en que: “a) que si bien era cierto que la parte demandante clasificó la acción como una Litis sobre derechos registrados, en procura de ejecución de contrato cuota litis, no menos cierto, es que conforme a los pedimentos realizados por dicha parte, la acción no correspondía como tal, y que debió dársele la auténtica naturaleza; b) que la Juez de Primer Grado afirmó ser competente en virtud de que la demanda tenía la categoría de acción mixta, cuando era de conocimiento general que, al ser la jurisdicción de materia especializada, las acciones mixtas, a excepción de las así dispuestas por la ley, se encentraban fuera de la competencia del tribunal;
c) que del examen de lo expresado por la parte demandante, en sus correspondientes escritos, se observó que lo que en realidad pretendía dicha parte, correspondía a una acción personal por incumplimiento de pago de la parte demandada, hoy recurrida, no así un derecho real; d) que si bien era cierto, de que la parte demandante se amparó en que en el contrato establecía pago en pecuniario o en naturaleza, del total de los bienes del causante del demandado, no menos cierto, que en ningún momento se señaló que los bienes de dicho causante correspondían a bienes inmuebles, que al no verificarse este aspecto en el contrato, objeto de estudio, el mismo no cumplía con los criterios establecidos en el Principio II de la normativa que rige la materia, a lo que escapaba de la competencia del tribunal al no señalarse los inmuebles objeto de dicha convención; e) que las acciones personales son competencia exclusivas de los tribunales ordinarios, y que ésa era la jurisdicción competente para conocer el asunto”;

Considerando, que si bien la incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público, ante Corte de Apelación o ante la Corte de Casación, esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio, si el asunto fuera de la competencia de una jurisdicción represiva o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar, que la litis de referencia no corresponde a la jurisdicción represiva, ni contencioso administrativa, ni escapa al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, exigido en dicho artículo, puesto que lo que se pretendía en el caso de la especie, era de doble objetivo, en decir, un personal y otro real, resultando la acción de carácter mixta, que generalmente el efecto de una puede ser inherente en relación con la otra, como se puede deducir del proceso contradictorio que se introdujo ante el Tribunal de Jurisdicción Original en relación los inmuebles en cuestión, donde pretendiendo los doctores L.A.O.M. y C.B.M.N. la efectividad de un derecho personal, por alegado cumplimiento de una obligación contractual convenida en el contrato de cuota litis entre éstos y el señor R.D.C.J., su desenvolvimiento presentaba un carácter mixto al llevar aparejada dicha acción personal, la expedición de Certificados de Títulos, así como una oposición a transferencia, y la inscripción de privilegio por concepto de honorarios, que corresponden a modalidades de los asientos registrales, por ende, planteándose así, una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, tal y como lo establece el artículo 28 de la citada Ley núm. 108-05, sobre R.I., puesto que el objeto de la demanda era la reivindicación en el patrimonio de los recurrentes el derecho de propiedad dentro de los inmuebles en litis, independiente ésta fuera o no procedente en su análisis al fondo; en consecuencia, el Tribunal a-quo no aplicó correctamente la ley y las reglas de la competencia de atribución, toda vez que declaró la incompetencia de la Jurisdicción inmobiliaria, bajo el fundamento de que la competencia de atribución era la ordinaria sin estar ésta dentro de las enunciadas por el artículo 20 de la citada Ley núm. 834, para que el tribunal de oficio pudiera pronunciarla, en evidente inobservancia de dicho artículo, incurriendo así en el vicio de falta de base legal; por tales razones, procede acoger el medio analizado y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, en el presente caso, no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de que fue declarado por esta Suprema Corte de Justicia, el defecto contra el recurrido, mediante la Resolución núm. 586-2016 el 29 de febrero de 2016.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 5 de junio de 2015, en relación a las Parcelas núms. 108-A-3-Refundida-A a la 108-A-3-Refundida-C y 82-B-1-A-1-N, Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en virtud del defecto declarado contra el recurrido. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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