Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 170

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 118-0008715-4, domiciliado y residente en la calle Dominicana, edificio N., núm. 2, del sector El Típico, de la ciudad de Bonao, Provincia Monseñor Nuel, contra la sentencia dictada por junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.G., abogado del recurrente C.P.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.S., en representación de los Licdos. R.C., J. de C., E.J.P., S.M. y N.C.G., abogado de la recurrida Falconbridge Dominicana Xtracta Nike, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. J.A.G. y E.G.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0040586-1 y 048-0064759-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., J.M.C.T., E.J.P.S. y P.S.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01030310, 001-1104770-0, recurrida;

Que en fecha 15 de marzo de 2017 esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil, interpuesta por el señor C.P.J. de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 26 de febrero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme la que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en validez de oferta real de pago realizada por Falconbridge Dominicana, S.A., a favor de C.P.L., por ser insuficiente; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda intentada por el señor C.P.L., en perjuicio de la empresa Falconbridge Dominicana, S.A., por el ejercicio del desahucio, por vía de consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis por culpa del empleador y con responsabilidad para la parte demandada de pagar completivos de prestaciones laborales; Cuarto: Condena a la empresa Falconbridge Dominicana, S.A., al pago de Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuarenta Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$157,040.87), por concepto de completivo de pago de prestaciones laborales a favor del señor C.P.L.; Quinto: Acoge la demanda en procura de derechos adquiridos y condena a la parte demandada pagar a favor del demandante los siguientes valores: 1) La suma de Once Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$11,544.94), relativa a la parte proporcional del salario Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos con Cincuenta y Seis (RD$25,342.56), relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; 3) La suma de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos con Veinte Centavos (RD$84,475.20), relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$191,264.45), relativa al astreinte contenido en el artículo 86 del Código de Trabajo, de un 45% de 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales; Séptimo: Rechaza las conclusiones del demandante relativa al pago de asistencia educativa por falta de prueba; Octavo: Rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios intentada por el señor C.P.L. en perjuicio de la empresa Falconbridge Dominicana, S. A., por los motivos expuestos en la presente decisión; Noveno: Dispone que para el pago de los valores que condena la presente decisión se tome en cuenta el valor de la moneda conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus conclusiones”(sic); b) que sobre los recursos de objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acogen, como buenos y válidos en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por el señor C.P.L. y el incidental interpuesto por la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: Se rechaza la demanda en validez de la oferta real de pago y la consignación realizada por la empresa Falcombridge Dominicana, S. A., por no cumplir con las formalidades establecidas por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por el señor C.P.L. y se acoge en parte el incidental incoado por la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 020-14, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en tal sentido, se modifica la indicada decisión; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por el desahucio ejercido por el empleador, con responsabilidad para el mismo; Quinto: Se acoge parcialmente la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, incoada por el señor C.P.L., en contra de la empresa Falcombridge Dominicana, S.A., y en consecuencia se condena a esta última a pagar a favor del señor C.P.L. los valores que se describen a continuación: a) la suma de RD$128,441.31 pesos por concepto de relativa a la proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2012; c) la suma de RD$25,342.56 pesos, relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) la suma de RD$84,475.20, relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; e) la suma de RD$175,542.51, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Se rechazan los reclamos de asistencia educativa y daños y perjuicios por no reposar sobre pruebas legales; Séptimo: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los montos relativos a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de estatuir, errada interpretación de la Constitución y las Leyes; Segundo Medio: Errada interpretación de la Ley sobre la suspensión del contrato de trabajo; Tercer Medio: Errada interpretación del artículo 118 del Código de Trabajo, en torno al Paco Colectivo; Cuarto Medio: fotocopias como medios de pruebas; Sexto Medio: Sobre la valoración de las pruebas y la oferta real de pago; S. Medio: Errada interpretación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que previo a examinar cualquier vicio de casación o de carácter constitucional alegado por cualquier recurrente, es necesario para el examen del recurso de casación, que el recurrente haya interpuesto y/o notificado el mismo en los plazos establecidos por la Ley, para su admisibilidad, de no hacerlo así se estaría dando apertura a la inseguridad jurídica y a situaciones contrarias al principio de legalidad establecido en la Constitución Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que lo que procede es analizar si el recurso de casación es o no caduco en virtud de las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”; que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de marzo de 2016 y notificado a la parte recurrida el 31 de marzo del 2016, por Acto núm. 72/2016, diligenciado por el ministerial L.M.H.V., Alguacil Ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor C.P.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de junio del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR