Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 158

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Festejos, empresa debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle Padre Billino núm. 52, de la ciudad de La Vega, debidamente representada mayor de edad, domiciliada y residente en La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. L.R.L.S. y J.A.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0006786-3 y 047-0137189-2, abogados de la parte recurrente, la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-00100981-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora F.R.G.;

Que en fecha 1° de febrero de 2017, esta Tercera Sala en Herrera Carbuccia, P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por la señora F.R.G. contra la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 29 de agosto de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión por falta de interés y prescripción extintiva planteados por la parte demandada por improcedente, mal fundado válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos y otros accesorios, incoada por F.R.G., en perjuicio de Festejos y Okaira De la Mota, por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia, terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena a Festejos y Okaira De la Mota, a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$12,218.36, relativa a 28 días de salario ordinario por preaviso; La suma de RD$72,873.79, relativa a 167 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; La suma de RD$62,391.24, relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; La suma de RD$9,905.00 por concepto de salario de Navidad del año 2012; La suma de RD$7,854.66 relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; La suma de RD$26,182.20, relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; La suma de RD$6,000.00, por concepto de salarios ordinarios dejados de RD$52,782.49, por concepto del completivo del salario mínimo; La suma de RD$65,000.00, Pesos por concepto de indemnización por la falta de pago de salarios ordinario y salario mínimo; Para un total de RD$315,207.74 teniendo en como base un salario promedio mensual de RD$10,398.54 y una antigüedad de 7 años y 5 meses; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios y completivo de salario mínimo, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza los reclamos de pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, descuentos ilegales, daños y perjuicios por dichos conceptos y por violación a la Ley de Seguridad Social planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Cuarto: Compensa el 30% de las costas del procedimiento y condena a Festejos y Okaira De la Mota, al pago del restante 70% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de J.M.T.A. y J.L.T.A., recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechazan todos los incidentes planteados por la parte apelante empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, por ser los mismos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Segundo: Se acoge, como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, contra la sentencia núm. OAP00386-2014, de fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado por la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, contra la sentencia núm. OAP00386-2014, de fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; en tal sentido, se confirma dicha sentencia excepto en lo relativo al monto de la indemnización por daños y perjuicios el cual se modifica y se declara que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión justificada; Cuarto: Se condena a la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, los valores que se describen a continuación: 1) La suma de RD$12,218.36, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2) La suma de RD$72,873.79 Pesos, por concepto de Pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$9,905.00 Pesos por concepto de salario de Navidad del último año laborado; 5) La suma de RD$7,854.66 Pesos, por concepto de 18 días de salario ordinario por vacaciones del último año laborado; 6) La suma de RD$26,182.20, por concepto de 60 días de salario correspondiente a las utilidades de la empresa;
7) La suma de RD$6,000.00, por concepto de salarios dejados de pagar de las últimas dos quincenas; 8) La suma de RD$52,782.49, por concepto del completivo del salario mínimo; 9) La suma de RD$65,000.00, Pesos por concepto de indemnización por el no pago del salario mínimo y las últimas quincenas;
Quinto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se condena a la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. J.M.T. y J.L.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de artículos 16, 586, 702 y 703 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta total de motivos y falta de base legal y violación al sagrado derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la corte a-qua desnaturalizada totalmente la relación de los hechos y del derecho al ponderar la documentación aportada, muy específicamente el recibo de descargo del cual la recurrente ha mantenido que la fecha en la que terminó la relación laboral fue el 13 de junio de 2013, pero la corte aqua alega otra muy distinta, aún cuando fue demostrado con las declaraciones de la testigo presentada, señora D.A.N.R., las cuales no se hicieron constar en ninguna parte la sentencia, violando con ello el principio de libertad de pruebas, que ciertamente la señora F.R.G. firmó su descargo en la fecha establecida por ella, 13 de junio de 2013, la corte a-qua se limitó a alegar que el referido descargo estaba en fotocopia motivo por el cual no le merecía credibilidad, cosa totalmente incierta, pues sí fueron aportadas todas las pruebas documentales y declaraciones de testigos de parte de la empresa, que la presente sentencia no se corresponde de motivos suficientes, viola los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, viola el derecho de defensa y la igualdad procesal que deben tener las partes, motivos por los cuales solicitamos que la misma sea casada en todas sus partes”;

En cuanto al recibo de descargo

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al tercer incidente, consistente en la falta de interés esta corte observa que reposan en el expediente los documentos siguientes: 1) Recibo de descargo, de fecha 13 del mes de junio del año 2013; 2) Una hoja en blanco firmada por la trabajadora demandante y hoy recurrida F.R.G.; 3) Acta de audiencia de primer grado núm. 00749-2014, de fecha 7 del mes de mayo del año 2014, en la cual constan las declaraciones dadas por la trabajadora F.G.R.; Poder cuota litis donde aparece la firma de la trabajadora demandante hoy recurrente F.G.R.”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que esta corte es del criterio, luego de ponderar el documento en fotocopia aportado por la trabajadora, no obstante esta corte haber enviado a la audiencia para que fuera depositado por éstos el original, de que dicha firma contenida en la referida fotocopia del recibo de y hoy recurrente ha estampado en la hoja el blanco en esta sala de audiencia, la cual es idéntica a la que contiene el poder cuota litis, las declaraciones de primer grado y a la firma que en ocasión de prestar sus declaraciones estampó la indicada trabajadora, por los motivos expuestos, dicho recibo de descargo no le merecen credibilidad a esta Corte, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia la aceptación de renuncia de derechos y prestaciones laborales, luego de la terminación del contrato de trabajo, es decir, cuando el trabajador está fuera del ámbito de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, y siempre que la misma sea libre y voluntaria;

Considerando, que los tribunales de fondo gozan de la facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, en ese tenor, evalúa las pruebas aportadas al debate, rechazando o aprobando las mismas, si las entiende coherentes, verosímiles y sinceras, en la especie, la parte recurrente depositó un recibo de descargo en fotocopia y en el cual la firma de la trabajadora no coincide con la firma utilizada por la recurrida; utilizando el principio de la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material, sin que se evidencie desnaturalización, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, por la falta grave cometida por el empleador, será justificada si el trabajador prueba la justa causa, será injustificada en caso contrario;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que hemos podido comprobar del estudio y análisis de los documentos depositados, que la señora F.R.G., dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 del Código de Trabajo, al haber comunicado en la misma fecha 9/9/13 y por el mismo documento la dimisión, tanto al empleador como a la Secretaría de Estado de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del análisis y ponderación de la comunicación de dimisión a la Secretaría de Estado de Trabajo se advierte, que dentro de las causales presentadas por el trabajador se encuentra la relativa al no pago de salario y no pago del salario mínimo”; y añade empleador para que el tribunal proceda a declarar la dimisión justificada, no menos cierto, que basta con demostrar la existencia de una sola de éstas para que el tribunal acoja su demanda”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que al ser analizadas las causales de dimisión alegadas por la señora F.R.G., se encuentra el no pago por parte del empleador del salario mínimo, lo cual quedó demostrado en parte anterior de la presente sentencia, catalogándose dicha falta como el incumplimiento de esta obligación sustancial a cargo del empleador, razón por la cual procede acoger el carácter justificado de la dimisión presentada por la trabajadora y se confirma la sentencia de primer grado respecto al punto precitado”;

Considerando, que cuando el trabajador fundamenta su dimisión en la falta de pago de salario, le corresponde al empelador probar que ha dado cumplimiento a su obligación del contrato de trabajo;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos esenciales, prestación del un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que el salario es una elemento básico para la materialización del contrato de trabajo, el cual tiene un carácter que realizan las partes en la ejecución de un contrato de trabajo digno y justo, cuyo incumplimiento afecta directamente al trabajador;

Considerando, que la falta de pago del salario es una falta grave que justifica la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en el expediente no hay evidencia de violación a la igualdad de armas, derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una falta de base legal, falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni indefensión por falta de análisis adecuado de las pruebas, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Festejos y la señora Okaira De la Mota, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la distracción y provecho a favor de los Licdos. J.L.T.A. y J.M.A.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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