Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 162

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Condominio Bella Terra Mall, constituido de conformidad con la Ley de Condominios, con su asiento social en la Ave. J.P.D., de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su administrador, el señor M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.D. en presentación del L.. R.L., abogados de la parte recurrida, señora C.M.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. C.R.O.M. y J.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0097757-2 y 031-0200745-1, abogados de la parte recurrente, Condominio Bella Terra Mall, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora C.M.S.; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por la señora C.M.S. contra el Condominio Bella Terra Mall, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de mayo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por C.M.S., en contra de Bella Terra Mall, por ostentar esta primera parte, falta de interés jurídico para ejercer la misma; Segundo: Se condena a C.M.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las misma a favor y provecho del L.. J.M.O.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.M.S. contra la sentencia laboral núm. 11, dictada en fecha 15 de mayo del 2012, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Revoca el carácter inadmisible de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia recurrida; b) acoge el recurso de apelación y el escrito inicial de demanda. En consecuencia: a) declara nulo el deshaucio ejercido por la empresa Bella Terra Mall contra la señora C.M.S.; y en tal virtud, ordena el reintegro de esta última a su lugar de trabajo;
c) condena a la empresa Bella Terra Mall a pagar a la señora C.M.S., los valores siguientes: 1) los salarios caidos y dejados de pagar desde la fecha del desahucio y hasta la fecha del reintegro a su lugar de trabajo; 2) la suma de RD$2,689.52, por concepto de la parte completiva de salario mínimo dejado de pagar; 3) la suma de RD$85,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por la trabajadora; c) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y
Tercero: Condena a la empresa Bella Terra Mall al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S., V.V. y M.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y compensa el restante 10%”; (sic) casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos, exceso de poder y decisión ultra y extra petita; Tercer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil de, violación del principio VI del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua incurre en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte empleadora que estuvo basado en la existencia de un recibo de descargo, firmado con puño y letra por la trabajadora, en fecha 21 de abril de 2010, en el caso de la especie, la recurrida, dio asentimiento a una situación jurídica mediante el recibo de descargo sin hacer reserva de reclamar derechos, es decir, no escribió en el mismo ningún tipo de comentario en desacuerdo, sencillamente lo firmó conforme, la desnaturalización de los documentos es más grave aún, cuando analizamos el recibo y comprobamos que tiene fecha posterior a la terminación del contrato, la corte debió hacer un análisis minucioso de todas las incidencias del litigio, pues al no hacerlo incurrió en la valoración parcial de los medios probatorios aportados por las partes; aspectos, primero, que el mismo fue firmado el 21 de abril de 2010 y segundo, que en el ordinal segundo de dicho recibo ya para el 20 de abril de 2010 la relación laboral ya había terminado, por lo que la corte a-qua con su errada decisión incurrió en un exceso de poder, ultra y extra petita, y en violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil al interpretar, los jueces del tribunal a-quo, un contrato cuyas cláusulas son claras y precisas, pues este artículo establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellas que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en cuanto al medio de inadmisión el tribunal a-quo expresa en sus motivos que en el caso de la especie la parte demandante otorgó asentimiento a una situación jurídica, mediante el recibo de descargo de marras, sin hacer reservas de reclamar derechos”; y añade “que obra en el expediente depositado por la recurrida, una copia fotostática de un documento denominado “Descargo Laboral”, de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por la hoy recurrente y por el señor R.R.H.C. en nombre y representación de la empresa hoy recurrida, instrumentado por la Licda. C.R.O.M., Notaria Pública de los del Número para el municipio de Santiago, libre y voluntariamente por los señores R.R.H.C. y la señora C.M.S.”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “nuestra Suprema Corte de Justicia en su rol de revisora de la buena aplicación de la ley por parte de los tribunales del orden judicial decidió que si bien el principio V Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato de trabajo, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos”; (sent. núm. 6 del 2 de febrero de 2000, B. J. núm. 1071, pág. 515);

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que de la simple lectura del documento denominado “Descargo Laboral”, se colige, que si bien es cierto que la trabajadora no manifestó ningún tipo de inconformidad, no menos cierto, que el recibo fue expedido en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo en fecha 20 de abril de 2010, lo encontraba bajo la subordinación de la empleadora, es decir, que no se produjo con posterioridad a la ruptura del contrato como lo ha interpretado nuestra Corte de Casación en reiteradas decisiones; que, por tales motivos, procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la recurrida; y en consecuencia, procede revocar el carácter inadmisible de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables en el ejercicio de la relación laboral, pues en ese lapso, el trabajador está sometido a la subordinación jurídica laboral y su voluntad no es libre;

C., que la renuncia de derechos laborales es válida cuando es producida fuera del ámbito contractual, cuando es firmado por el trabajador de manera libre y voluntaria, en la cual no es necesario que la misma tenga la firma del empleador para su validez;

Considerando, que el tribunal de fondo ha establecido en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas en la evaluación de la misma, lo cual escapa el control de la casación, salvo desnaturalización sin que exista ninguna evidencia al respecto, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad determinó que al momento de la firma del recibo de descargo, la trabajadora firmante aplicaba el principio de la irrenunciabilidad expresado en el principio V del Código de Trabajo y asimismo carecía de validez jurídica;

Considerando, que no puede ser considerado como un ejercicio de mala fe, el reclamo de derechos conferidos por la legislación y que en los hechos se establece que pretenden ser desconocidos;

Considerando, que el tribunal de fondo no falla ni ultra ni extra petita cuando examina la materialidad de los hechos acontecidos en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes, sobre el contrato de trabajo, el recibo de descargo, validez, subordinación jurídica, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el embargo, prueba, examen de las pruebas, terminación del contrato, nulidad de la terminación y derechos aplicables, además de una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, los medios examinados carecen de fundamento y Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el condominio Bella Terra Mall, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.S. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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