Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Fecha15 Marzo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 144

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Av. W.C., esquina F.P.R. (terminal Guaguas Metro), al lado de Plaza Central, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., por sí y por el Licdo. R. De los Santos, abogados del recurrente, Metro Country Club, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados del recurrido, C.I.;

Que en fecha 23 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social, AFP, ARL, Ley 87-01, interpuesta por el señor C.I. contra la empresa Metro Country Club, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de presos y daños y perjuicios por dimisión justificada incoada por el señor C.I., en contra del Ingeniero V.H., encargado de (Proyecto Las Olas), y Metro Country Club, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a la parte demandante señor C.I., al pago de las costas”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de que se tratan, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara que el empleador de C.I. lo es Metro Country Club, S.A., por haber realizado las labores en el Proyecto Las Olas by Metro; Tercero: Declara la exclusión de V.H., por los motivo expuestos; Cuarto: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador C.I., en consecuencia, condena a Metro Country Club, al pago de (RD$28,199.64) por concepto de Veintiocho días de preaviso; Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$21,149.73) por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$143,999.44) por concepto de seis meses de salario por aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a Metro Country Club a pagar a favor de C.I., los siguientes derechos adquiridos: Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos (RD$14,099.82) por concepto de 14 días de vacaciones; Veinticuatro Mil Pesos por concepto de salario de Navidad, Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por concepto de la aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo; Sexto: Condena a Metro Country Club a pagar a favor de C.I., Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por la violación a las disposiciones de los artículo 219 y 220 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a Metro Country Club, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados M.A.Q., N.M.L. y D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de bases legales, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto alega: “que los vicios enunciados en la sentencia impugnada se pone de manifiesto en el hecho de no haberse pronunciado sobre casi todas las conclusiones del recurrente contenidas en el escrito de conclusiones depositado y que se enuncian en dicha sentencia, de manera específica y sorprendente, sobre el medio de inadmisibilidad en el ordinal primero de dichas conclusiones, ni sobre el petitorio de los ordinales segundo y tercero, tampoco se pronuncia sobre las conclusiones de los ordinales décimo, décimo primero y décimo segundo, por lo que al ser dictada en esas circunstancias, se ha dejado a la parte recurrente en un grave y perturbador estado de indefensión, con lo cual, en consecuencia se ha incurrido en una aberrante violación del sagrado derecho de defensa y debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, una sentencia carente de motivos y base legal que la sustente”;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, el recurrente sostiene: “que la sentencia impugnada adolece de desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa, pues al dar como establecido el alegado contrato de trabajo entre las partes, negado por el hoy recurrente, se basó en una supuesta nómina del Seguro Social, objetado por el recurrente, que no establece vínculo alguno entre las partes, así como un supuesto cheque girado a favor de otra persona que no es el recurrido, siendo obvio que el contenido de dichos documentos han sido distorsionados de una forma grosera, sacados de contexto y de los cuales se le ha dado un alcance, sentido y contenido que no tienen, por lo que al ser dictada en esas circunstancias la sentencia, se ha incurrido en una grosera desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, que de no haber ocurrido, otra hubiera sido la suerte de los intereses del recurrente”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, una nómina timbrada “Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Liquidación Seguro Social Obligatorio. Asegurados Móviles”, respecto de la cual, la parte recurrida, presenta conclusiones de exclusión de dicho documento. Sin embargo, el mismo, ha sido traído al proceso, en virtud de la ley y cumpliendo con los requisitos formales para su sometimiento a la contradicción; que su solicitud de exclusión no ha sido justificada en derecho por lo que deviene carente de motivos legítimos y en consecuencia, deberá ser rechazada”; y continua la Corte a qua: “que el documento cuya exclusión se rechaza tal como ha dio señalado, se trata de una nómina timbrada “Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Liquidación seguro social obligatorio, asegurados móviles” del mes de diciembre del 2010 en la cual se lee, Institución contratante V.H., obra en construcción Proyecto Las Olas By Metro en la cual figura como cotizante C.I., reposa una copia de un cheque girado por Metro Country Club a favor de V.H. por la suma de Dos Millones Ciento Catorce Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos en su condición de pagador que dichos documentos examinados de manera conjunta explican, que la relación de V.H. con Metro Country Club es de empleadortrabajador que a su vez, C.I., ciertamente laboró bajo las órdenes de V.H., para Metro Country Club”;

Considerando, que las pruebas que el recurrente alega que no demuestran vínculo alguno, a los jueces del fondo les bastó para edificarse en que existía una relación laboral entre las partes en litis, a saber, la nómina y cheque citado en el considerando anterior, fueron las piezas que la Corte a qua en el uso de su facultad de apreciación de los modos pruebas aportados a los debates, entendió como verosímiles y en armonía con la verdad material, asunto que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización que no se advierte en la especie, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe

ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente alega: “que los vicios señalados en la sentencia recurrida se ponen de manifiesto en cuanto a que luego de darse por establecido el contrato de trabajo entre las partes, imponer las condenaciones en base a un contrato indefinido, sin que se haya establecido ninguna modalidad del contrato al respecto, ni mucho menos se haya dado una explicación sobre tal proceder, lo cual debió hacer la Corte a-qua, dado al pedimento hecho por conclusiones y no lo hizo, ignoró el hecho de que en el caso que nos ocupa se trató de un alegado contrato de trabajo supuestamente ejecutado en el área de la construcción, los cuales, por su naturaleza, son trabajos para una obra o servicio determinado a la luz del artículo 72 del Código de Trabajo, que terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o la conclusión de la obra, debiendo agregar que en el caso de los trabajadores de la construcción, la regla es que son para una obra o servicio determinado y que para que pueda considerarse indefinido el contrato, es preciso que los trabajos se ejecuten en más de una obra, lo cual no se demostró, lo que quiere decir que al dictarse la sentencia impugnada, en caso de que se considere que existe una modalidad de trabajo distinta a la de una obra o servicio determinado, tiene que especificar que llegó a la conclusión sobre cuál es el tipo de contrato que ligó a las partes, atendiendo a que le presentaron en los debates medio de pruebas que le permitió determinar que fue un contrato distinto al de una obra o servicio determinado, lo cual no ocurrió en la especie, dejando sin razones ni motivos suficientes que justifiquen la decisión dada al respecto”;

Considerando, que la sentencia impugnada contempla lo siguiente: “…que el empleador se ha limitado a negar el contrato de trabajo por lo que las pretensiones primigenias del trabajador, deberán ser acogidas las que se justifiquen y reposen en prueba legal” y sigue: “que en el caso de la especie, el trabajador le atribuye al empleador atrasos en el pago de salario y pago incompleto, y el empleador no ha demostrado haber cumplido con el voto de la ley en dichos aspectos, por lo que la dimisión de que se trata deberá ser declarada justificada”;

Considerando, que en el primer aspecto del medio examinado el recurrente reclama que la corte a qua no especifica la modalidad del contrato de trabajo y que en todo caso era una relación para una obra de construcción, que terminó con la conclusión de la obra. Los jueces del fondo tal como aduce el recurrente no hacen referencia a la modalidad del contrato de trabajo, ni precisan que tiempo duró, para en base a ese lapso hacer los cálculos de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, se limitaron a acoger en toda la extensión las pretensiones del trabajador hoy recurrido en cuanto a los montos indemnizatorios, sin especificar el tiempo de duración del contrato de trabajo que ellos habían determinado que existía, en el poder de apreciación conferido en esta disciplina;

Considerando, que si bien es cierto que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, es de jurisprudencia que el juez tiene el deber de disponer, para llegar a la determinación de la fecha en que terminó la relación laboral, todas las medidas pertinentes, a fin de establecer las prestaciones debidas en tal caso al trabajador, en la especie, no ocurrió así, los jueces advierten que la relación de trabajo en virtud de las pruebas que aportó el trabajador y que se detallan en otra parte de esta misma sentencia, advierten también que la dimisión fue justificada, sin referirse a la fecha de término de la relación ni a la duración de la misma, y condena a la recurrente al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, a la indemnización del artículo 95, ordinal 3ero., sin exponer el dato fundamental del tiempo de duración del contrato de trabajo, razón por la cual el medio examinado será acogido y la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás aspectos de este tercer medio;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la duración del contrato de trabajo y envía el asunto así delimitado a la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., contra la citada sentencia; Tercero: compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E. _HernándezM..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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