Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de resolución.
Fecha15 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 145

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.T. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0411532-4, con domicilio y residencia en la oficina de su abogado, calle R.D. núm. 38, Campo

Rechaza/Casa Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.D.B., abogado de la parte recurrente, el señor L.A.T. De la Cruz;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G., por sí y por los Licdos. M.E.F.A. de P. y R.L., abogados de los recurridos UPS Dominicana, S.A. y el señor N.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. M.D.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1233509-6, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2013, suscrito por los D.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1136471-7, 001-1269122-5 y 001-1684373-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión Cruz contra la empresa UPS Dominicana, S. A. y el señor N.H., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha dos (2) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor L.A.T. De la Cruz contra la empresa UPS Dominicana, S.A., y el señor N.H., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por una obra o servicio determinados, que unía a ambas partes, señor L.A.T. De la Cruz, parte demandante y UPS Dominicana, S.A., y el señor N.H., parte demandada; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda interpuesta por el señor L.A.T. De la Cruz contra UPS Dominicana, S.A., y el señor N.H., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Se condena a L.A.T. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.E.F.A. de P., Y.R.D. y M.A.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.T. De la Cruz, en fecha seis (6) de abril del año Dos Mil Once (2011), contra la sentencia núm. 050/2011, de fecha quince (15) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), dictada en por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.T. De la Cruz, en consecuencia, confirma la sentencia por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se condena a la parte recurrente L.T. De la Cruz, al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor y provecho de los Licdos. M.E.F.A. de P., L.C.P. y D.R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos, violación a los artículos 1315, violación al artículo 1° y 16 del Código de Trabajo, falta de ponderación de testimonio y falta de igualdad en la valoración de las declaraciones de los testigos, violación al artículo 15 del Código de trabajo; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, Constitución de la República, violación al derecho de defensa, violación a los artículos 1382 del Código Civil, y 52, 712, 713 y 720 ordinal 3° y 728 del Código de Trabajo; Tercer Medio: mala y errada apreciación de los hechos de la causa, falta de motivos y base legal, confusa y errada apreciación de los hechos, falsa interpretación de los artículos 1, 29, 33, 34, 28 y 68 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio y mejor comprensión del presente asunto, expone lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia no valoró ni ponderó ninguno de los documentos fundamentales aportados por el recurrente en los que se demostraba que éste sí era empleado de la empresa, la corte a-qua determinó que el contrato existente entre las partes en litis fue un contrato por obra o servicio determinado, no obstante, el recurrente no demostró haber prestado un servicio de manera constante y uniforme, según lo dispone el artículo 68 del Código de Trabajo, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento, y en consecuencia, procede la corte a rechazar la demanda y confirmar la sentencia de primer grado, que la corte a-qua al darle modalidad de contrato para una obra o servicio determinados, a un contrato por tiempo indefinido, viola las disposiciones de los artículos 29 y 82 del Código de Trabajo, que la completa de los hechos, ni está motivada en hechos ni en derecho, ni sus motivaciones guardan relación con el caso que se trata, motivos éstos por los cuales merece ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que una vez analizados los documentos, tales como los cheques recibidos por el recurrente, los cuales fueron todos en el mes de diciembre del 2008, con excepción de uno del mes de octubre del año 2008, así como la declaración del testigo y la normativa de trabajo, esta corte ha determinado que lo que operó fue un contrato por obra o servicio determinados, según el artículo 33 del Código de Trabajo, ya que a éste lo utilizaban de manera ocasional, cuyo servicio entre uno y otro no se observa que fueran de manera sucesiva o que tuvieran una interrupción por menos de dos meses como lo dispone el artículo 29 del mismo Código de Trabajo, por lo que es fácil colegir, de acuerdo a la legislación laboral vigente, que el mismo termina sin responsabilidad para las partes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 del mismo código, en el caso de la especie, el demandante, hoy recurrente, no ha demostrado que haya prestado un servicio de manera constante y uniforme, según las disposiciones del artículo 28 del Código de Trabajo, por lo que las pretensiones de la parte demanda y se confirma la sentencia impugnada”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, el siguiente: “Los contratos de trabajo para una obra o servicio determinados, terminan con responsabilidad para las partes, con las pretensiones del servicio o con la conclusión de la obra”; (sent. 1° de octubre 2003, B. J. núm. 1115, págs. 1055-1062); y añade “que es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia el siguiente: “que el elemento característico del contrato para una obra determinada es su transitoriedad, por consistir en el compromiso de una persona de cumplir un hecho o hacer una cosa a cambio de una compensación determinada”; (sent. del 17 de marzo de 1947, B. J. núm. 440, pág. 151);

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, está determinado por los hechos, no por los documentos, y puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Trabajo, sea documental o testimonial;

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinó la calificación de la naturaleza del contrato de trabajo, como un trabajo para una obra o servicio determinado; de la verdad material examinó el tipo de contrato de trabajo y las consecuencias jurídicas dispuestas en la legislación, sin que se evidencie falta de base legal, desnaturalización, ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, todo explicado con motivos lógicos, adecuados y razonables, y una relación completa de los hechos, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “que la corte a-qua le da valor probatorio y credibilidad al testigo presentado por la empresa quien declaró que cuando entró el hoy recurrente ya estaba en la empresa, razón por la cual él no podía determinar qué tipo de contrato o relación laboral tenían, además todas las preguntas que se le formularon las evadía o decía que no sabía, que en vez de darle valor probatorio y credibilidad, como lo hizo, debió declararlas desinteresadas y no ajustadas a la verdad, por estar comprometidas con su empleador;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, en ese tenor, pueden, en el ejercicio de sus facultades acoger o rechazar las pruebas aportadas, de las que entienda más coherentes, creíbles, sinceras y verosímiles, en determinó la clasificación del contrato de trabajo, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que la recurrida propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios; Primer Medio: mala interpretación de las disposiciones de los artículos 495 y 702 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de estatuir y error de derecho, al no haberse pronunciado respecto al recurso de apelación incidental interpuesto por los exponentes. Muy especialmente, respecto de la solicitud de exclusión del señor N.H., al haber confundido las figuras del contrato por obra o servicio determinado, con el contrato por servicios independientes; Tercer Medio: Vicio de falta de motivación y base legal al no indicar las razones por las que la corte a-qua entendió que tanto la empresa UPS Dominicana, S.A., y el señor N.H. eran co empleadores del señor L.A.T. De la Cruz;

En cuanto al recurso de Casación Incidental Considerando, que solo examinará el primer medio por la solución que se le dará al presente asunto: “que la recurrida en el que los recurridos en su escrito de defensa contra el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, presentaron un medio de inadmisión fundamentado en que al momento de éste interponer su demanda había prescrito la acción, la corte se limitó a rechazar dicho medio por improcedente, mal fundado y carente de base legal, que al estatuir de esa forma incurrió en una mala interpretación del plazo de prescripción de dos meses previsto en el artículo 702 del Código de Trabajo al computar como franco dicho plazo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida ha invocado un medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción, alegando de que la relación existente con el recurrente finalizó en fecha 30 de diciembre del año 2008 y el señor L.T. introdujo su demanda en fecha 2 de marzo del año 2009, no obstante de un análisis minucioso realizado entre una fecha y otra, se ha podido determinar, que el plazo transcurrido para interponer la demanda fue de dos (2) meses y dos (2) días. En este análisis se ha incluido los días a-quo y aque, así como también los días no laborables comprendidos entre ambas fechas, por lo que exceptuando los días anteriormente mencionados, ya que este plazo es franco, según lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Trabajo, no había transcurrido el plazo por consiguiente se rechaza el medio de inadmisión invocado por prescripción extintiva de la acción cuya decisión se hace mención sin hacerla constar en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la sentencia impugnada, la doctrina autorizada y la jurisprudencia sostienen que en relación al artículo 702 del Código de Trabajo, que es un plazo de meses, “los mismos deben ser contados de fecha a fecha, sin tener en cuenta el número de días que integren cada uno de los meses incluidos en el plazo, (Cas. 7 de julio 1955, B.J. 540, p. 1400; C.. 20 de septiembre 1967, B.J. 682, p. 1727; C.. 28 de octubre 1974, B.J. 767, p. 2848; C.. 12 de septiembre 1984, B.J. 886, p. 2312; C.. 3° 13 de mayo 1998, B. J. 1050, p. 406; C.. 3° 2 de septiembre 1998, B.J. 1054, p. 439; C.. 3° 18 de noviembre 1998, B. J. 1056, p. 486; C.. 3° 25 de noviembre 1998, B. J. 1056, p. 574; C.. 3° 9 de diciembre 1998, B. J. 1057, p. 411; C.. 3° 23 de diciembre 1998, B.J. 1057, p.p. 615 y 653; C.. 3° 21de julio 1999, B.J. 1064, p. 726; C.. 3° 28 de julio 1999, B.J. 1064, p. p. 875 y 891; C.. 3° 14 de junio 2000, B.J. 1075, p. 647; C.. 3° 21 de junio 2000, B.J. 1075, p. 670; C.. 3° 9 de mayo 2001, B. J. 1086, p. 836, pues a diferencia de lo que sucede con los plazos de procedimiento no se trata de un plazo franco, como lo sostiene la sentencia impugnada, cometiendo una falta de base legal y una sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden compensarse cuando ambas partes sucumben en alguna de sus pretensiones, como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.T. De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia descrita anteriormente en relación a la prescripción y envía el presente asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas del procedimiento. Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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