Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.
Número de resolución | . |
Fecha | 26 Abril 2017 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Num. 277
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:
TERCERA SALA
Rechaza
Audiencia pública del 26 de abril de 2017.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas Construcciones y Diseños Eléctricos, S.A. (Coldesa), sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Buena Vista, núm. 56, Los Alamos, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor M.F.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0002732-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, y E. Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por los L.s. P.F.V. y R.M.C.B., abogados de la parte recurrente, Construcciones y Diseños Eléctricos, S.A., (Codelsa), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2012, suscrito por los L.s. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3 y A. Tirado De la Cruz, abogados del recurrido, el señor D.B.B.R.;
Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor D.B.B.R., contra las empresas E. Dominicana, S.A., y Construcciones y Diseños Eléctricos, S.A., (Codelsa), la Segunda Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de agosto del año 2010, la sentencia laboral núm. 578-10, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado, fundamentado en la falta de calidad y de interés, por carecer de causa legal y fundamento jurídico; Segundo: Acoge la demanda por accidente de trabajo, daños y perjuicios, incoada por D.V.B.R. (sic), en contra de las empresas Distribuidores de Electricidad del Norte, (E.) y Codelsa, S.A., por sustentarse en causa, pruebas y base legal; Segundo: (sic) Condena solidariamente a las empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, (E.) y Codelsa, S.A., a pagar a favor del D.V.B.R. (sic), lo siguiente: 1) La suma de Cinco Millones de Pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00), como compensación de los daños y perjuicios experimentados; 2) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas (sic) con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo, Tercero: Condena a Distribuidora de Electricidad del Norte, (E.) y Codelsa, S.A., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.s. F.C. y A.T., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal (acumulados) interpuestos por las empresas Construcciones y Diseños Eléctricos, S.A., (Codelsa), y E. Dominicana, S.A., y de apelación incidental, incoado por el señor D.B.B.R., en contra de la sentencia laboral núm. 578-10, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la empresa E. Dominicana, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación a que se refiere en presente caso, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, salvo, únicamente en lo concerniente al monto de la indemnización establecida por dicha decisión, la cual se reduce a la suma de RD$2,433,000.00, de conformidad con las precedentes consideraciones; y Cuarto: Se condena a las empresas Construcciones y Diseños Eléctricos, S.
A., (Codelsa) y E. Dominicana, S.A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.s. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Fallo extra petita y violación al derecho de defensa, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Irracionalidad de la indemnización acordada;
Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “la corte a-qua se encontraba apoderada del conocimiento de la procedencia o no de daños y perjuicios a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D.B.B.R., el cual le provocó lesiones corporales, que sobrevino en ocasión de la prestación del servicio subordinado que daba a su empleador, este apoderamiento se basaba en la violación a la Ley 87-01 y no de la imposición de daños y perjuicios en ocasión de la aplicación de la responsabilidad civil de derecho común aparada en el artículo 1384, pero en el presente caso los recurrentes jamás fueron citados para defenderse por violación a la Ley 87-01, como señala el tribunal a-quo, la corte a-qua decidió de oficio condenar a la recurrente por este concepto, que por el referido accidente el trabajador fue beneficiado con una incapacidad temporal, dada mediante la certificación de fecha 9 de febrero de 2010 dirigida a la recurrente por la Administradora de Riesgos Laborales de S.S., con este proceder la corte obvió normas y reglas establecidas en nuestro derecho, tales como es el principio de la inmutabilidad del proceso y de los principios relativos a los límites del apoderamiento del juez laboral, aplicaciones éstas del debido proceso de ley, pero cabe llamar la atención de que a la corte jamás le fue solicitado el tipo de condenaciones, en virtud del artículo 1382 del Código Civil, lo que resulta improcedente, sino que actuó en apego a las disposiciones de la Ley 87-01, que crea el nuevo Sistema de Seguridad Social, la corte admite que la recurrente ha cumplido con todos los señalamientos y obligaciones que la referida ley pone a su cargo, y que el recurrido se encontraba amparado por ella, es por estas razones que entendemos que la corte ha violado la ley al aplicar los artículos que rigen la responsabilidad civil del derecho común, por tratarse de una ley especial de orden público, que excluye de manera categórica tal responsabilidad, en el caso de la especie no se trata de una lesión permanente, como señala la corte, ni tampoco existe en el expediente ningún documento donde se establezca la incapacidad permanente, en ese sentido, las argumentaciones dadas por la corte a-qua, para establecer tal condenación se encuentra totalmente desnaturalizada y carente de todo sustento, en tal virtud, dichas condenaciones resultan desproporcionadas e irracionales resultando dicha decisión casable, en ese aspecto”;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “En el presente caso se trata de fallar sobre los recursos de apelación (acumulados) interpuestos por las empresas Construcciones y Diseños Eléctricos, S.A. (Coldesa) y E. Dominicana, S.A., así como sobre el recurso de apelación incidental incoado por el señor D.B.B.R., en contra de la sentencia laboral núm. 578-10, dictada en fecha 20 de agosto de 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en ocasión de la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue incoada por el señor D.B.B.R. contra las actuales recurrentes”, y continua la Corte: “de conformidad con lo planteado y solicitado por las partes en litis, el presente caso se reduce, en resumen, a determinar … b) si dichas empresas tienen comprometida su responsabilidad civil laboral por el accidente sufrido por dicho señor y por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éste a causa de dicho accidente; y c) en caso afirmativo, cuál de ellas debe responder civilmente o si, en cambio, ambas son solidariamente responsables… que cuando ocurrió el señalado accidente, el señor B.R. estaba protegido contra este tipo de siniestro social, por haber sido debidamente inscrito en el Sistema Dominicana de Seguridad Social, conforme a la certificación núm. 53494, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 2 de febrero de 2010 ”; Considerando, que en el caso de que se trata hay un perjuicio cierto, directo, actual y personal relacionado con el recurrido que ha de gravitar en su perspectiva de vida, en su proyecto de vida, en su parte afectiva, su relación laboral futura, sus posibilidades y la calidad misma de su vida personal, que ha quedado seriamente perjudicada por el daño ocasionado;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “de la relación de hechos y elementos dados por establecidos, esta corte concluye, respecto de la responsabilidad civil laboral derivada del mencionado accidente, que si bien es cierto que, por sus características, en el presente caso estamos en presencia de un accidente de trabajo, como se ha precisado, no es menos cierto que el hecho generador del accidente y de los consecuentes daños recibidos por el trabajador no están referidos a la lesión que, como resultado de una falta objetiva, procuran cubrir los artículos 185 y siguientes de la Ley núm. 7-01, y a la cual se refieren también los artículos 52 y 725 y siguientes del Código de Trabajo, sino a los daños y perjuicios resultantes del hecho culposo invocado por el trabajador que, como resultado de una inexcusable falta subjetiva compartida de las empresas E. Dominicana, S.A., y Codelsa, le provocó la aludida lesión, situación en la cual la acción concerniente al presente caso escapa al ámbito de los indicados textos para situarse en el campo de la responsabilidad delictual a que se refieren los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, por tratarse de un accidente generado por un hecho voluntario del agente responsable, constituyéndose, por consiguiente, en una falta grave e inexcusable no amparada por el régimen de protección social establecido por la Ley núm. 87-01. En efecto, dicha relación pone de manifiesto que la empresa E. Dominicana, S.A., cometió una falta inexcusable cuando uno de sus supervisores ordenó al señor B.R. subir a un poste del tendido eléctrico sin tomar las medidas de precaución necesarias para determinar si la línea eléctrica con que este había de entrar en contacto estaba “fría”; falta inexcusable que fue la causa directa del accidente y de las consecuentes lesiones sufridas por el mencionado trabajador, comprometiendo, de este modo, su responsabilidad civil a la luz de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, los cuales obligan a reparar el daño causado no solo por el hecho personal, sino también por su negligencia o su imprudencia, sea por el hecho propio o por el cometido, como en el caso de la especie, por los comitentes o empleados bajo su subordinación inmediata o delegada”;
Considerando, que tal y como expresa la empresa recurrente y así la corte a-qua también lo hace constar en las argumentaciones de la decisión hoy impugnada el trabajador al momento del accidente estaba protegido ya que la empresa cumplió con su obligación de inscribirlo en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la certificación núm. 53494 de la Tesorería así lo hace constar, con lo que el empleador se libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, sin embargo, los jueces del fondo en el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los debates atribuyeron el accidente de trabajo y los daños sufridos a una inexcusable falta subjetiva de las empresas E. y Codelsa, que le provocaron la lesión al actual recurrido, y en base a lo anterior la Corte enmarca el citado accidente dentro del campo de la responsabilidad delictual a que hacen referencia los artículos 1382 y siguientes del Código Civil;
Considerando, que aunque el empleador había cumplido con su obligación de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (Ley 87-01), la argumentación de los jueces del fondo, de que el mismo se hizo pasible de las indemnizaciones que contempla la responsabilidad civil en caso de falta, está conforme a toda lógica y pertinencia jurídica, en virtud de que ante los jueces se demostró el daño ocasionado al trabajador y se demostró también la falta de parte del empleador, que nada tiene que ver con el cumplimiento o no de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, razón por la cual en este aspecto los medios examinados carecen de fundamento; Considerando, que es jurisprudencia constante de esta sala que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de la falta cometida por el empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare esto de manera excesiva o irrisoria, en la especie, el tribunal a qua haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dio por establecida la falta de los empleadores, al mandar a uno de sus supervisores a ordenar al recurrido subir al poste del tendido eléctrico sin tomar las medidas de precaución necesarias para determinar si la línea eléctrica con que este había de entrar en contacto estaba fría, falta esta que los jueces califican de inexcusable y que fue la causa directa del accidente y de las lesiones sufridas por el trabajador, comprometiendo así la responsabilidad civil a la luz de los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, los cuales obligan a reparar el daño causa no solo por el hecho personal, sino también por su negligencia o su imprudencia, sin que se advierta con lo anterior, violación al principio de inmutabilidad del proceso, y menos mala aplicación del debido proceso de ley, razón por la cual en este aspecto los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que en la especie la actuación del supervisor de la empresa, constituyó y así lo estableció el tribunal de fondo en una falta inexcusable, un descuido, una actuación no prudente que causó lesiones permanentes que afectarán a su proyecto de vida personal y laboral, al disminuir seriamente sus posibilidades de desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas, por el cual la Corte a qua entendió pasible a la empresa de responsabilidad civil;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso establece: “la gravedad de los daños sufridos por el señor D.B.B.R., conforme al mencionado historial médico, son de una gravedad tal que lo inhabilitan de manera permanente para el trabajo de técnico electricista que le servía de sustento, además de provocarle permanentes y clara limitaciones psíquicas y físicas para la realización de muchas otras labores productivas, como refieren algunos de los documentos médicos que obran en el expediente; daños y perjuicios que esta Corte, visto lo anterior, ha evaluado en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Pesos (RD$2,433,000.00)”;
Considerando, que la primera función de la responsabilidad subjetiva es la de prevenir los daños mas que la de repararlos. En primer lugar, por el hecho de que cada uno, al conocer el riesgo de ser condenado si causa un daño, se esfuerza normalmente por actuar con prudencia, luego, porque cualquiera que tema sufrir un daño puede obtener inmediatamente la supresión de su hecho constitutivo (ilicitud), antes de su realización (a fin de impedirlo);
Considerando, que de lo anterior se derivan los regímenes legales de reparación, la responsabilidad individual interfiera a veces. Así el orden contractual, la culpa inexcusable del empleador y del asalariado al momento de un accidente de trabajo como sostiene la doctrina francesa autorizada, es tendía en cuenta para la evaluación del monto de la indemnización;
Considerando, que la empresa recurrente no cumplió con las medidas de precaución, actuando con ligereza e imprudencia, violando así mismo el deber de seguridad propio del principio protector que caracteriza el derecho de trabajo y a las obligaciones propias que se derivan de su condición de empleador. En ese tenor establecida la falta causada y su relación causa y efecto, el tribunal de fondo impuso una indemnización, la cual escapa al control de casación, salvo que la suma indicada sea no razonable, sin que se advierta en la sentencia dictada dicha calificación ante el perjuicio material y moral causado;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desconocimiento de la teoría del riesgo y la aplicación de la teoría por responsabilidad subjetiva, por el contrario, realiza un examen lógico y analítico de los acontecimientos y su aplicación al derecho, sin incurrir en una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni violación a la inmutabilidad del procedimiento ni al debido proceso de ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las empresas Construcciones y Diseños Eléctricos, S.
A. (Coldesa), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.