Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 264

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 26 de abril del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.M.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1239051-3, domiciliada y residente en la calle H. esq. H., Ensanche Bella Vista, apto. 201, Residencial Oro Verde, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.J.E.P. y L.A.M., abogados de la recurrente, la señora L.A.M.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.S., por sí y por el Licdo. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, (APAP);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.J.E.P., L.A.M. y R.A.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056871-6, 001-0242160-9 y 047-0109748-9, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado el 18 de octubre del 2013, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 22 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora L.A.M.F. contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de octubre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la señora L.A.M.F. en contra Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y G.A., en reclamación de nulidad de desahucio, salarios caídos e indemnización en daños y perjuicios por ser conforme al derecho, la demanda interpuesta por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en contra de L.A.M.F., en validez de oferta real de pago y consignación de valores y la demanda en nulidad de oferta real de pago contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y G.A., por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en todas sus partes la presente demanda en cuanto al señor G.A. por las razones expuestas; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo el contrato de trabajo que unía a la señora L.A.M.F. con la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, con responsabilidad para la parte empleadora por el desahucio ejercido por ésta; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la oferta real de pago y consignación incoada por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y en cuanto al fondo la acoge en todas sus partes, por lo que declara a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, liberada del pago de las obligaciones de pago de preaviso y auxilio de cesantía que por el desahucio ejercido le corresponden al demandante a la señora L.A.M.F.; Quinto: Condena a Asociación Popular de Ahorros y Préstamos a pagar a favor de la señora L.A.M.F. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$6,462.40); por 14 días de vacaciones; Tres Mil Seiscientos Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis centavos (RD$3,605.56), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Veinte Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Catorce Centavos (RD$20,772.14); por la participación en los beneficios de la empresa; Para un total de: Treinta Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con Diez Centavos (RD$30,840.10), todo calculado en base a un salario mensual de (RD$11,000.00) y a un tiempo de labor de Un (01) año, Once (11) meses y Ocho (8) días; Sexto: Ordena a Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 25 de junio del 2010 y 03 de octubre del 2011; Séptimo: Compensa pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del procedimiento;”(sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la trabajadora L.A.M.F. y de manera incidental por la empresa Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y el señor G.A. contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 3 de octubre del 2011, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, Acoge el incidental, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al ordinal tercero referente a los derechos adquiridos que se revoca;

Tercero: Condena a la señora L.A.M.F., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y L.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 65 de la Ley de Casación, falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo1315 del Código Civil artículo 541 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Violación del andamiaje legal sobre los ofrecimientos reales de pago, los artículos 1257 y 1258 del Código Civil y 653 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación del artículo 1382 del Código Civil y 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiese impendido presentar pruebas, medidas, hacer alegatos, presentar documentos y conclusiones, así como que se le violentara el principio de contradicción, la igualdad en el debate, la lealtad procesal y el derecho de defensa, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en ese tenor carece de fundamento el medio alegado; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del presente recurso;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la sentencia de primer grado en cuanto a la oferta real de pago equivalente a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Pesos con 17/100 (RD$58,137.17);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/00 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/00 (RD$169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.M.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de abril del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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