Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 269

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la la razón social Quala Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la antigua carretera S., Km. 18½ Haina, El Cajuilito, Municipio San Cristóbal, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señora G. la ciudad de Santo Domingo contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.S., por sí y por el Licdo. M.E.B., abogados del recurrente, Quala Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M., por sí y por los Licdos. C.J.A. y M.M., abogados del recurrido, señor A.V.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 001-0096719-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2014, suscrito por los Dres. Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 093-0032403-6 y 093-0038853-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 31 de agosto de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago y de prestaciones e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios interpuesta por el señor A. del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de marzo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado interpuesta en fecha doce (12) de julio del 2012, por el señor A.V.V., en contra de la empresa Quala Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor A.V.V. y a la empresa Quala Dominicana, S.
A., por la causa de despido injustificado, con responsabilidad para el empleador, por los motivos antes expuestos, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Quala Dominicana, S.A., a pagar al demandante señor A.V.V., por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores siguientes, en base a un tiempo de servicio de tres (3) años y dieciséis (16) días, devengando un salario de Diez Mil Setecientos Pesos (RD$10,700.00) mensuales para un salario diario de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 01/100 (RD$449.01): a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso, la suma de Doce Mil y Tres (63) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con 63/100 (RD$28,287.63); c) Por concepto de vacaciones, la suma de Seis Mil Doscientos Ochenta y Seis Pesos con 14/100 (RD$6,286.14); d) Proporción de salario de Navidad, la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Pesos con 44/100 (RD$5,409.44); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Cientos Noventa y Nueve Pesos con 45/100 (RD$64,199.45); f) Sesenta (60) días por concepto de proporción en los beneficios de la empresa, la suma de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta Pesos con 83/100 (RD$26,940.83); Cuarto: Ordena a la parte demandada, empresa Quala Dominicana, S.
A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada empresa Quala Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del abogado que representa a la parte demandante, por los motivos expresados”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: por la empresa Quala Dominicana, S.A., contra la sentencia laboral núm. 32 de fecha 15 de marzo 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones procedentemente indicadas; Tercero: Condena a Quala Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. E.M.A., C.J.A. y M.M., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización, falta de ponderación, falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua al analizar las causas del despido no ponderó la ocurrencia de la falta establecida en el ordinal 4º del artículo 88 del Código de Trabajo, sino que se confundió y la que analizó fue la del ordinal 3º del referido artículo, lo cual constituye no solo una evidente desnaturalización de los elementos de la causa, sino además una falta de ponderación que deja la sentencia sin motivos ni base legal, mas si la empresa procedió al despido del recurrido bajo las causas que señalan los ordinales 4º, 14º apoderada para juzgar que el trabajador hubiera cometido actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste, hechos que eventualmente darían lugar a la falta establecida en el ordinal 3º de dicho artículo, sino que el tribunal fue apoderado para que juzgara si había tenido lugar la comisión de la falta establecida en el ordinal 4º, que no se refiere a lo sostenido por la Corte, sino contra los compañeros de trabajo, siendo menester de los jueces del fondo examinar todas y cada una de las causales de despido que invoca el empleador, suficiente la comprobación de una sola de ellas para que el despido se repute como justificado”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en el escrito contentivo del recurso, la empresa recurrente señala, entre otras consideraciones, que: “el señor V. fue despedido básicamente porque el mismo mostraba actitudes amenazantes contra sus superiores; abandonaba reincidentemente su puesto de trabajo la falsa excusa de ir al baño y porque luego de haber sido retroalimentado para que mejorara las inconductas señaladas, se negó a firmar la constancia de su retroalimentación. El trabajador quebrantó el lazo de confianza y de buena fe que debe existir en las sanas relaciones laborales, haciendo imposible la mantención del en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se ha hecho una falsa apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación de la ley, por lo que procede su revocación”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que por ante el tribunal a-quo fueron escuchados testigos presentados por ambas partes, testimonios que constan en la sentencia recurrida. Que la parte demandada hizo escuchar al señor J.D.J.A.U., quien refiriéndose al demandante y actual recurrido, declaró, entre otras aseveraciones, que: “…presentando varias ausencias injustificadas a la empresa; …que cuando lo estaban amonestando no quiso firmar (la amonestación); …que A. fue despedido por varias ausencias a su trabajo; que la causal del despido fueron las continuas faltas; … lo que se cuestiona es que A. se negó a firmar el documento de amonestación”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que entre de los hechos enumerados por el testigo antes indicado, no se colige “la falta de probidad o de honradez, actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia”; que es una de las causales señaladas en la carta de despido comunicada a la se ha demostrado, con las declaraciones del testigo antes indicado, en que consistió la desobediencia del trabajador, ya que negarse a firmar una amonestación no puede ser tomada como una falta, puesto que el documento contentivo de la amonestación debió ser depositado en el expediente, lo que no ha ocurrido”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “que no se ha probado el hecho material de la “falta de dedicación a las labores para las que ha sido contratado”; que es la tercera causal invocada como fundamento para ejercer el despido de que fue objeto el recurrido; lo que deja sin base legal dicho despido y la correspondiente responsabilidad sobre la empresa por su actuación;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que en la sentencia recurrida consta en uno de los fundamentos que sirvieron de base para decidir como lo hizo, que: “… a criterio de este Tribunal el testigo resulta ser insuficiente para establecer la justa causa del despido, en razón de que si bien señala que es de su conocimiento que el trabajador se ausentó en varias ocasiones a su lugar de trabajo, no ha indicado ni establecido de forma precisa cuántos y cuáles días el trabajador faltó a la empresa; que además, tampoco reposa constancia en el expediente de que por las faltas cometidas el trabajador demandante haya sido amonestado con anterioridad, lo cual nos Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo, corresponde al empleador hacer la prueba de la justa causa invocada como causal del despido ejercido, lo que no ha ocurrido en la especie; razón por la que procede rechazar el recurso de que se trata”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Será justificado si el empleador prueba la justa causa, será injustificado en caso contrario;

Considerando, que el despido es una terminación de tipo disciplinaria, a voluntad del empleador, fundamentada en una falta grave e inexcusable;

Considerando, que en la especie, no es un hecho controvertido que la empresa despidió al señor A.V., por cometer alegadamente varias faltas graves, entre ellas ausencias, falta de probidad, falta de dedicación;

Considerando, que le corresponde al empleador probar el despido por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de casación, coherentes y verosímiles en relación al caso sometido; en la especie, las declaraciones del testigo presentado por la empresa se basaron en que el trabajador despedido no quiso firmar una amonestación y que esa actuación en sí misma no constituye una prueba de una falta en la relación de trabajo;

Considerando, que nadie puede fabricarse su propia prueba, que en la especie, el empleador no demostró ante los tribunales de fondo, las pruebas alegadas en el despido, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni error por los jueces del fondo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se establece, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados, sin evidencia de desnaturalización y un examen integral de los hechos aportados al debate, como tampoco falta de ponderación, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Quala Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al favor y provecho de los D.E.M.A., C.J.A. y M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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