Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 253

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0010908-9, domiciliado y residente en la Urbanización G.L. del sector C., núm. 19, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 15 más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 6 de febrero de 2014, suscrito por la Licda. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado del recurrente, señor N.G., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 1631-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida, F.R.D.M.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor N.G. contra la Constructora F.R. y el señor F.R.D.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 28 de mayo de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha
24.11.2009 en contra de C.F.R. y F.R.; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión, pago de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, instada por N.G. en contra de C.F.R. y F.R.; Tercero: Declara resuelto, por dimisión justificada el contrato de trabajo intervenido entre N.G. y C.F.R. y F.R., por los Constructora F.R. y F.R., a pagar a favor de N.G., las siguientes partidas: a. La suma de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Dieciséis Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de aviso previo; b. La suma de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de auxilio de cesantía; c. La suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de la indemnización suplementaria establecida por el ordinal 3ro del artículo 95 del CT; d. La suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de vacaciones; e. La suma de Doscientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Veinte Pesos Dominicanos con 00/100, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f. La suma de Cien Mil Pesos Dominicanos, por concepto pago de último salario no remunerado al trabajador; g. La suma de Cien Mil Pesos Dominicanos, como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, aseguradora de riesgos laborales y no pago de los derechos adquiridos; Quinto: Rechaza la solicitud de pago de horas extras y jornada de descanso semanal, por los motivos antes expuestos; Sexto: Condena solidariamente a C.F.R. y F.R., al pago de las costas del proceso, disponiendo su motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia; declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las once y veintiún minutos (11:21) horas de la mañana, el día doce (12) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por el Dr. P.B.L.R., abogado representante del señor F.R.D.M., en contra de la en contra de la Sentencia Laboral núm. 10-00210, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor N.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Y.C.B., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos y en consecuencia: Declara la nulidad absoluta del acto núm. 2723-2010, de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), del ministerial F.V.F., contentivo de la notificación de la sentencia Laboral núm. 10-00210, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, así como la nulidad absoluta de la indicada sentencia, por los motivos expuestos en esta decisión; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, P.B.L.R., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos, no ponderación de documentos, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa y pruebas y falta de estatuir en derecho, desnaturalización de la declaración del testigo, desnaturalización de documentos legal, alcance, violación al derecho de defensa, no ponderación de las actuaciones o actos legales, contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo, falta de motivos, falta interpretación del derecho; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 621 inciso del Código de Trabajo, desnaturalización de la prueba, falsa interpretación de los hechos y del derecho, contradicción de motivos, violación al derecho de defensa, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al motivar su sentencia, hizo una errónea interpretación del derecho y todos los considerandos o numerales que contiene la decisión perdió el sentido lógico y legal en cuanto a su motivación, sin visualizar lo más elemental del derecho de trabajo, pues falla de manera antojadiza y maliciosa, asume una interpretación ilógica y 533 y siguientes del Código de Trabajo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, completamente falsa con relación al verdadero sentido de dichas disposiciones y contrario a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso en cuestión y contrario a los alegatos que contiene la carta de dimisión justificada, los cuales fueron corroborados por el testigo presentado por la demandante y que la Corte no valoró en ninguna de su extensión; que de haber tenido la más mínina intención de llevar a cabo una sana justicia se hubiera detenido a visualizar todo el proceso con su debida prueba, hubiera reconocido todos los derechos que le corresponden al trabajador demandante, ya que éste demostró que laboró con los empleadores demandados y por consecuencia se demuestra que no se incurrió en las violaciones que estipula la Corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en ese orden de ideas, respecto al medio de inadmisión sostiene el recurrente que debe ser desestimado, porque el acto que contiene la notificación de la sentencia impugnada, está afectado de nulidad, ya que no fue debidamente notificado, como se puede comprobar por el acto núm. 373-10, d/f., 28-6-2010 del Ministerial F.V.F., supuestamente se notificó la sentencia núm. 10-2010, de fecha 28 de mayo del 2010, dictada por el siguiente: a la calle Principal 19 de junio, a la casa marcada con el número (51), del Paraje la Seibita es específicamente a L.; que, en el caso de la especie, se demanda a una sociedad de comercio que es C.F.R., así como a una persona física, que es el señor F.R.D.M., sin embargo, no existe en el expediente ninguna constancia si realmente esta sociedad existe”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “en lo que se refiere al medio de inadmisión, es necesario que la Corte examine la regularidad del acto núm. 373-10, de fecha 28-6-2010 instrumentado por el Ministerial F.V.F., mediante el cual se notificó la sentencia núm. 10-2010, de fecha 28 de mayo del 2010, dictada por el tribunal a-quo. En ese orden de ideas, la Corte comprueba que el ministerial actuante indica que se trasladó dentro de los límites de su jurisdicción a la calle 19 del mes de junio casa marcada con el núm. 51, específicamente en el Municipio de L., que es donde tiene su domicilio C.F.R. y una vez allí hablando personalmente con el señor R.G., quien dijo ser empleado de mi requerido, y en mismo domicilio de la empresa se encuentra el señor F.R.D.M. y una vez allí hablando personalmente con el señor R.G., quien dijo ser empleado de mi requerido…”; “del examen del referido acto, la Corte puede comprobar que el recurrente, fue citado en un domicilio social de una presunta persona moral, que es C.F.R. y no en su persona o domicilio” y añade “de acuerdo a las disposiciones del 512 del Código de Trabajo, en lo que se refiere la notificación prescrita con el artículo 511, se observaran las prescripciones de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que es derecho común aplicable en el caso de la especie, dispone que en materia personal, los emplazamientos deben de realizarse a persona o a domicilio” y añade “del referido ponderado acto, no se puede establecer que al recurrente, le haya sido notificada la sentencia recurrida a persona o en su domicilio real, de donde resulta que para que el acto de notificación de la sentencia, pueda ser tomado como punto de referencia, para determinar la caducidad del recurso de apelación, que el mismo sea notificado conforme a la forma y modos que establece la norma legal”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “de acuerdo a criterio jurisprudencial constante la notificación irregular de la sentencia no hace correr el plazo de la apelación; y que el a la señalada por la ley no da apertura al plazo de la apelación; que, además, la notificación por acto de alguacil, única forma válida para dar apertura al plazo de la apelación, debe ser regular; lo que acarrea la nulidad de la notificación como lo prescribe el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; (SCJ, sentencia civil núm. 8 de fecha 21 de octubre de 1999)”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “de todo ello resulta, que estando en juego garantías procesales y constitucionales, como lo es el debido proceso de ley, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, que los jueces están en la obligación de tutelar, dicho acto está afectado de nulidad absoluta, por lo que no puede servir de base para aperturar el plazo de la apelación, por lo que es procedente desestimar el medio de inadmisión que formula la parte recurrida”;

Considerando, que el tribunal de fondo en su función tutelar y del respeto al debido proceso, determinó y explicó en detalles, que la notificación de la sentencia era no válida en derecho, en ese tenor, como ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia, “una notificación irregular no hace correr el plazo de la apelación” (SCJ. 14 de marzo 1986, B. J. núm. 904, pág. 99); en la especie, el tribunal actuó rechazar el medio propuesto por improcedente y mal fundado;

Considerando, que el recurrente alega en su segundo medio de casación propuesto: “que en la especie se presenta situaciones jurídicas muy particulares, ya que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación del derecho y una desnaturalización de las pruebas, pues al motivar la sentencia impugnada asumió una interpretación en cuanto al plazo para interponer un recurso de apelación, aludiendo que es de veinte (20) años, situación que es un verdadero yerro o disparate legal y una lógica completamente falsa con relación al verdadero sentido de las disposiciones del Código de Trabajo como la del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo le fue notificada al hoy recurrido el 28 de junio del 2010 y recurrieron en apelación el 12 de octubre de 2012, sin tomar en cuenta que la misma primero fue dictada hacía más de dos años y que la misma sentencia también había sido notificada hace más dos años, por lo que se imponía la prescripción extintiva de la acción ya que la sentencia había adquirido la cosa irrevocablemente juzgada, en consecuencia tal actuación atropella el derecho laboral y las normas procesales vigentes en cuanto a la materia de que se trata, pues una vez se comprueba la falta de ilegalidad y de injusticia en que incurrió la Corte a-qua en la sentencia impugnada, por la falta de vigente y las pruebas aportadas, debiendo aplicar una posición correcta y asumir una sana justicia dentro de la realidad de los hechos y el derecho y no fallar como lo hizo de manera errónea”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “no existe constancia en la sentencia impugnada, ni en el expediente, que el demandante, haya dado cumplimiento a las disposiciones del auto núm. 09-00091, de fecha 9 del mes de febrero del año 2009, que autorizó al demandante N.G. a notificar el escrito de demanda depositada y fijada la fecha de conciliación para el día 29 del mes de julio del año 2009, al demandado”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “en cuanto a la solicitud de la comparecencia personal que realiza el recurrente a los fines de probar los hechos alegados respecto la nulidad del acto de notificación de la sentencia acto núm. 2723-2010, de fecha veintiocho (28) del mes junio del año Dos Mil Diez (2010), del ministerial F.V.F., en razón de que el citado acto nunca ha sido recibido por la parte recurrente, no ha lugar a ordenarla, ya que la Corte ha admitido la nulidad de dicho acto”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen una facultad de vigilancia procesal, es decir, deben verificar que las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho y medios de defensa, ello implica que el accionante en justifica cumpla con las disposiciones de la ley en la materia;

Considerando, que toda demanda tiene una serie de formalidades esenciales requeridas para poner en conocimiento de la contraparte las pretensiones indicadas en la misma y poner en condiciones de ejercer el derecho de defensa, el principio de contradicción y la lealtad en el debate, condiciones y principios necesarios para el debido proceso que deben ser tutelados por la jurisdicción y más con un canon de reforzamiento en materia laboral donde lo social tiene una repercusión que desborda a las partes y afecta a la sociedad misma;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en la evaluación de las pruebas aportadas al debate, en forma integral, sin evidencia alguna de desnaturalización, determinó que el recurrente no había dado cumplimiento a la notificación de la demanda, violando el debido proceso, una irregularidad manifiesta en derecho, que invalidaba la demanda misma y afectaba el debido proceso, actuación acorde a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y a las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, en ese tenor, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; interpuesto por el señor N.G., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 15 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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