Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 244

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P. &H., C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas localizadas en la cuarta planta del edificio núm. 10, de la Ave. J.F.K., de esta ciudad, debidamente representada por Electoral núm. 001-0974782-4, del mismo domicilio, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., por sí y por los Licdos. E.H. y J.A.L., abogados del recurrente P. &H., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.A., por sí y por los Licdos. L.M.R., N. De Castro y K.C., abogados de los recurridos, N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. J.A.L. y E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 001-0078672-2 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; defensa depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. L.A., K.C., N. De Castro Campbell y L.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 001-0176555-0, 001-0144955-1 y 001-0794943-0, respectivamente, abogados los dos últimos de sí mismos y de M.M.R., parte recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2015, suscrito el Dr. H.A.B. y los Licdos. J.A.L. y E.H., de generales que constan, abogados de los recurrentes y recurridos incidentales;

Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los señores N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R. contra P. &H., C. por A., Servicobros, S.A., P & H, Inc., R.A.P.P. y L.R.P.P., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Pellerano & Herrera, C. por A., Servicobros, S.A., P&H., Inc., R.A.P.P. y L.R.P.P., fundado en la falta de interés de los demandantes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintitrés de marzo del 2012 por N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R. en contra de P. &H., C. por A., Servicobros, S.A., P&H, Inc., R.A.P.P. y L.R.P.P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la demandados Servicobros, S.A., P&H, Inc., R.A.P.P. y L.R.P.P., por los motivos indicados; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R., en contra de P. &H., C. por A., por desahucio ejercido por los trabajadores; Quinto: Rechaza la presente demanda en pago de prestaciones laborales incoada por N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R. en contra de P. &H., C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; acogiéndola en cuanto a los derechos adquiridos establecidos en esta sentencia, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la parte demandada P. &H.,
C. por A., a pagarle al demandante N. De Castro Campbell, los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$453,210.30), la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 67/100 (RD$41,666.67) correspondiente a la proporción del Salario de Navidad del 2012, mas la participación en los beneficios de la empresa de 2011, ascendente a la suma de Un (RD$1,510,700.80); Para un total de Dos Millones Cinco Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con 77/100 (RD$2,005,577.77), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) y un tiempo laborado de veintiún (21) años y trece (13) días; a L.M.R.H.: 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$453,210.30), la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 67/100 (RD$41,666.67) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del 2012, mas la participación en los beneficios de la empresa de 2011, ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Diez Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$1,510,700.80); Para un total de Dos Millones Cinco Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con 77/100(RD$2,005,577.77), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) y un tiempo laborado de veinte (20) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; y a M.M.R. los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diez Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$453,210.30), la (RD$50,000.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad del 2012, mas la participación en los beneficios de la empresa de 2011, ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Diez Mil Setecientos Pesos Dominicanos con 80/100 (RD$1,510,700.80); Para un total de Dos Millones Trece Mil Novecientos Once Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$2,013,911.10), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00) y un tiempo laborado de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días; Séptimo: Condena a los demandantes a pagarle a la demandada P. &H., C. por A., los valores siguientes: N. De Castro Campbell, la suma de Setecientos Cuatro Mil Novecientos Noventa Y Tres Pesos Dominicanos con 71/100 (RD$704,993.71); L.M.R.H. la suma de Setecientos Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 71/100 (RD$704,993.71); y M.M.R. la suma de Setecientos Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 71/100 (RD$704,993.71); por concepto de 28 días de preaviso; Octavo: Rechaza las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por los señores N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R. por los motivos supra indicados; Noveno: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el pronunció la presente sentencia; Décimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos, el principal por la entidad P. &H.C. por A., y el incidental por los señores N. De Castro Campbell, L.M.R.H. y M.M.R., en contra de la sentencia laboral núm. 110/13, fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los Recursos de Apelación tanto principal como incidental y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que el recurrente principal propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley: artículo 223 del Código de Trabajo y artículo 38 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en su demanda los trabajadores hoy recurridos reclamaron a su ex empleador el pago de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, que ese aspecto en la sentencia impugnada se confirmó, al condenar al empleador P. &H., C. por A., al pago de la suma tope de la participación de los beneficios de la empresa a favor de cada uno de los trabajadores, tomando en cuenta un tiempo de trabajo mayor de tres años y un salario mensual de RD$600,000.00; que en la especie consta en el expediente depositado por los trabajadores copia de la Declaración Jurada a la Dirección General de Impuestos Internos del año 2011 del recurrente, en la cual se aprecia que sus beneficios netos ascendieron a RD$1,559,591.98, y de igual manera copia de la planilla de personal fijo del año 2011 y en base a esos dos documentos, los Jueces de la Corte a-qua se encontraban en condiciones de establecer cuál era la suma que en realidad le correspondía a cada uno de los trabajadores reclamantes por concepto de la participación de los beneficios de la empresa, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Trabajo, así como también lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo en su letra e); Que decisiones emanadas de nuestro más alto tribunal de justicia, de manera constante, establecieron que cuando empresa, así como su planilla de personal fijo, no deben condenar a ésta al pago de la suma tope de la participación de los beneficios de la empresa, sino llevar a cabo las operaciones matemáticas, conforme le obligan las disposiciones de los artículos 223 del Código de Trabajo y 38 del Reglamento 258-93, para su aplicación, a fin de establecer la suma real que le corresponde al trabajador por dicho concepto, es decir, que en la sentencia impugnada se limitaron a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin detenerse a realizar los cálculos de la misma en base a los documentos que le fueron depositados, siendo clara y evidente que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en violación a las disposiciones de los artículos 223 del Código de Trabajo y 38 del Reglamento 258-93, para su aplicación, razón por la cual debe ser casada en ese aspecto y con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que si bien “la condenación a 60 días de salario por este concepto depende de los beneficios de la empresa, se debe realizar una operación tomando en cuenta el artículo 38 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo” (Sent. Cámaras Reunidas, 17 de agosto 2005, B. J. núm. 1137, págs. 102-113) y que existe un método para determinar el monto que debe entregar el empleador por ese concepto (Sent. 24 de julio 2007, B. J. núm. 1160, aplicación del Código de Trabajo), con lo cual se llega a establecer la suma a entregar que depende de las utilidades de la empresa (Sent. 6 de marzo 2002, B. J. núm. 1096, págs. 743-755), en la especie y teniendo a la vista la documentación que figura en el expediente y la sentencia impugnada, que ratifica la decisión de primer grado, se determina, que los jueces del fondo no hicieron un análisis integral de las pruebas aportadas al debate, pues en la misma no hay motivos que indiquen que se tomaron en cuenta los artículos 32 y 38 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, en relación al método para determinar el monto que debe entregar el empleador por concepto de la participación de los beneficios establecidos en el artículo 223 y siguientes del Código de Trabajo, incurriendo en desnaturalización de los documentos y falta de base legal, en consecuencia procede casar la decisión impugnada en ese aspecto;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrente incidental propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, derecho a la prueba y violación del principio de búsqueda de verdad material; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; casación propuesto, los recurrentes incidentales alegan: “que el derecho de defensa constituye una de las manifestaciones o subprincipio del derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el ordenamiento constitucional dominicano y actualmente en el artículo 69 de la Constitución, criterio admitido tanto en doctrina como en jurisprudencia como un derecho que no se agota con el simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que se extiende también hasta el derecho mismo de todo justiciable de hacer la justa prueba de sus pretensiones, por lo que es un derecho fundamental objeto de protección constitucional el poder hacer y poder practicar las convenientes pruebas en el curso de un proceso y al amparo de ese derecho fundamental, el derecho a la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 del Código de Trabajo y 55 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, los hoy recurrentes incidentales formularon y justificaron ante la Corte a-qua la solicitud de la producción forzosa de documentos, datos y verificación tendentes a hacer la justa prueba de sus pretensiones, en la especie, en primer término, el documento consistente en la Declaración Jurada de Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, de P. &H., C. por A., que no fue depositado por ante el tribunal de primer grado, siendo depositada por primera vez ante la Corte a-qua fundamento no era punto controvertido por las partes, pues contrario a la afirmación de la Corte, este punto si era controvertido y específicamente el monto de los beneficios, a tal extremo que esta pretensión fue rechazada por P. &H., C. por A., ya que no pudo ser contestado, ni verificado, ni esclarecido, porque la empleadora no depositó la referida Declaración Jurada de Renta por ante el tribunal de primer grado, sino por ante la Corte a-qua, de hecho el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que cuando hay discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancia de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar, lo cual en caso de sede judicial, puede ser ordenado por los tribunales de trabajo al amparo de las disposiciones de los artículos 494 del Código de Trabajo y 55 de la Ley 834, el cual rige a título supletorio en materia laboral y el principio de búsqueda de verdad material, en la especie, la Corte a-qua para rechazar la solicitud de producción forzosa de documentos y verificación de lugar, consideró que la facultad que otorga el artículo 494 del Código de Trabajo a los jueces para dirigirse a cualquier persona pública o privada en procura de documentos o certificaciones necesarias para el esclarecimiento de un hecho es usada mismo para la obtención de pruebas en manos de tercero cuando no fuere posible, pero en modo alguno obliga a los jueces a solicitar documentos y certificaciones que deben estar en poder o pueden ser presentados por una de las partes de un proceso, contrario a este criterio y siendo principio de la búsqueda de la verdad material, el espíritu de la figura de la producción forzosa de documentos contemplada por los referidos artículos, es proteger a una parte de la deslealtad procesal de otra parte, como en la especie, omite pruebas, con el propósito de obtener una sentencia favorable mediante una defraudación de los derechos de los trabajadores y como consecuencia del rechazo de la producción forzosa de documentos y de la solicitud de verificación, los recurrentes incidentales se vieron impedidos de presentar pruebas adicionales para demostrar el carácter fraudulento, falso y criminal de la Declaración Jurada de Renta de la empleadora, con la cual se pretende reducir el importe de los beneficios correspondientes a la utilidades de dicha empresa, en franca violación al derecho de defensa a la prueba, expresión o manifestación del derecho fundamental de defensa y del principio de la búsqueda de la verdad material y el papel activo del juez que militan e imponen a favor de la imposición de la Corte a-qua de ordenar la producción DGII, máxime cuando se trata de un documento de naturaleza fiscal”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma pacífica la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, en una combinación de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, en relación a la participación de los beneficios, en ese tenor, la empresa está en la obligación de presentar su certificación de Impuestos Internos sobre la Declaración Jurada del empleador (Sent. 27 de octubre 2004, B. J. núm. 1127, págs. 977-997), sin embargo, el tribunal debe basar su fallo en la certificación de Impuestos Internos sobre la Declaración Jurada del empleador, salvo que se demuestre lo contrario (Sent. 5 de septiembre 2007, B. J. núm. 1162, págs. 674-684; S.. núm. 41, 21 de marzo 2012, B. J. núm. 1216, págs. 2054-2055);

Considerando, que si el empleador presentó su declaración jurada y el trabajador no está de acuerdo, corresponde a este último, hacer la prueba de sus alegatos (Sent. 4 de diciembre 2002, B. J. núm. 1105, págs. 509-523), en la especie, la parte recurrente incidental sostiene, que la empresa había cometido fraude y la declaración no correspondía a la verdad, sin embargo, no aportó ante el tribunal de fondo, pruebas coherentes y verosímiles que demostraran sus argumentos; hecho de que el mismo no haya sido utilizado ante el tribunal de primer grado, sino que es determinada por el desconocimiento que tuviere una parte de su existencia en el momento en que debe cumplir con la formalidad de presentación del escrito que corresponda a su posición procesal o que tuviere una fecha posterior a dicho escrito. Asimismo el artículo 542 del Código de Trabajo, prescribe que la admisibilidad de cualquiera de los modos de pruebas subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este código (Sent. 6 de agosto 2003, B. J. núm. 1113, págs. 666-673) y que puede hacerse en grado de apelación (Sent. 22 de septiembre 2004, B. J. núm. 1126, págs. 883-891) de acuerdo a las disposiciones del artículo 631 del Código de Trabajo que establece darle cumplimiento a los casos previstos por el artículo 544 del Código de Trabajo;

Considerando, que para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables;

Considerando, que en la especie y del estudio de la sentencia impugnada, no hay evidencia alguna de violación al debido proceso, al principio de contradicción, a la lealtad procesal, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ni falta de ponderación; se le haya impedido a la recurrente incidental presentar pruebas, argumentos y conclusiones, así como las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral, en la búsqueda de la verdad material no implica el traslado de las obligaciones de las partes de presentar sus pruebas, en apoyo de sus pretensiones, lo contrario sería abandonar el proceso al impulso procesal o la actividad propia del juez, desnaturalizando el proceso laboral;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, los recurrentes incidentales sostienen: “que en la especie, la sentencia impugnada cambió y alteró un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración decidió en contra de los hoy recurrentes incidentales, como lo constituye el monto de los importes reales de las utilidades de la empresa, al sostener que no fue impugnado por ninguna de las partes, cuando este punto si fue real y efectivamente impugnado, mientras que por el contrario P. &H., C. por A., pretende engañar y sorprender al juzgado de que el monto de sus beneficios o utilidades es el indicado en su Declaración Jurada de Renta de fecha 27 de abril del año 2012, la cual evidencia su carácter falso, fraudulento, producto de la vulgar defraudación tributaria punto establecido por el tribunal a-quo, cuando por ante el tribunal aquo la empleadora no hizo valer ni depositó la Declaración Jurada de que se trata”;

Considerando, que como hemos sostenido en otra parte de la sentencia, le corresponde al trabajador que objeta la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) hacer la prueba de sus alegatos, por cualquiera de los modos de pruebas establecidos en el Código de Trabajo. En la especie, el tribunal de fondo pudo, como lo hizo, sin evidencia alguna de desnaturalización, fallar con el examen integral de las pruebas aportadas, dando motivos adecuados, razonables y suficientes, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Medio invocado en contra de la ordenanza relativa a la admisión posterior de documentos

Considerando, que la parte recurrente incidental propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Violación del artículo 544 del Código de Trabajo, violación del principio de lealtad de los debates, igualdad de armas y el respeto al principio de contradicción; recurrentes incidentales alegan en su memorial de casación: “que con motivo de una solicitud de admisión y posterior de documento y su correspondiente oposición, cuya admisión se pretendía hacer valer la Declaración Jurada de Renta correspondiente al año fiscal 2011 de P. &H., C. por A., la Corte a-qua dictó una ordenanza mediante la cual se autorizó el depósito de dicho documento contraria y violatoria al artículo 544 del Código de Trabajo, toda vez que no se cumplía las dos (2) condiciones exigidas por dicha disposición legal, es decir, que la parte que lo solicita no haya podido producirlo en la fecha del depósito del escrito inicial y que la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito del escrito inicial desconocía la existencia del documento, en la especie, dicho documento fue producido por el empleador un mes antes de que se solicitara su admisión posterior, de donde se desprende además que la recurrente principal conocía perfectamente la existencia de ese documento, el cual retuvo de manera reticente para evitar que contra el mismo se acreditaran pruebas en contrario adicionales y esclarecedoras, de lo que se evidencia la violación del artículo 544 del Código de Trabajo, violación del principio de lealtad de los debates, igualdad de armas y el respeto al principio de contradicción”: de documentos mencionado, en el uso de las facultades que le otorga la ley, sin que se aprecie que en la autorización se hayan violentado las disposiciones de los artículos 631 y 544 del Código de Trabajo, como que tampoco al emitir dicha ordenanza, se hayan violentado el principio de contradicción, lealtad procesal y la igualdad de armas, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Medios invocados en cuando a la sentencia definitiva sobre el fondo

Considerando, que la parte recurrente incidental propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos y falta de ponderación de los hechos y pruebas, incorrecta aplicación y violación del artículo 76 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación de los artículos e incorrecta aplicación de los artículos 16 y 712 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, falta de ponderación de pruebas, violación del principio de la carga dinámica de la prueba; Cuarto Medio: Violación del principio de igualdad laboral consagrado por el principio VII del Código de Trabajo, violación del principio constitucional de la igualdad; Quinto Medio: Violación del artículo 13 del Código de Trabajo, violación del desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer y tercer medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes incidentales alegan en su memorial de casación: “que la jurisprudencia designa como carente de base legal la sentencia viciada por una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permita a la Suprema Corte de Justicia verificar, si en la especie el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, en la especie, la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal y falta de motivos, toda vez que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en primer grado, en lo referente a la condenación de los hoy recurrentes incidentales y recurridos principales al pago de valores por concepto de 28 días de preaviso, condenaciones que fueron impugnadas por los hoy recurrentes incidentales sobre la base de que esta condenación pretendía estar fundamentada en que los co-demandantes no dieron el plazo del preaviso contemplado por el artículo 79 del Código de Trabajo, sin embargo, la empleadora renunció implícitamente al plazo del preaviso, cuando aceptó la renuncia de los co-demandantes desde la misma fecha de dichas renuncias, por lo que nada tiene que ver el argumento empleado por el Juez a-quo de que el preaviso no está condicionado a que la parte contra la cual se ejerza lo consienta, eso diferente al argumento de la renuncia implícita, lo cual es perfectamente válido, tal como lo testimonia y lo avala el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua en la sentencia impugnada estableció que correspondía a los trabajadores otorgar el preaviso a su empleador, sin que se aprecie motivación alguna para justificar el rechazo de la pretensión relativa a la revocación del ordinal séptimo de la sentencia de primer grado; de igual forma, tampoco se ponderó el efecto de la renuncia implícita hecha por la empleadora al derecho del preaviso, al aceptar la renuncia de los trabajadores desde la fecha misma de dicha renuncia, por lo que siendo el preaviso un derecho renunciable, no existe motivo o justificación alguna que explique la razón de esta condenación, en presencia de una renuncia implícita del derecho al preaviso por parte del empleador; que en la sentencia impugnada existe falta de base legal, falta de motivos y falta de ponderación de pruebas en lo relativo a la pretensión del pago de prestaciones laborales en base a los aspectos de uso y costumbre en el pago de prestaciones laborales en caso de renuncia de los trabajadores, la aceptación por parte del empleador de la renuncia condicionada de los trabajadores, bajo reserva o sin perjuicio del reclamo del pago de sus derechos laborales, de los derechos adquiridos que le corresponden a los trabajadores trabajo, de la aplicación del principio de igualdad ante la ley y de la existencia de un conjunto económico entre los litisconsortes demandados; que ese aspecto fue decidido por el tribunal de primer grado en el ordinal quinto de su sentencia, confirmado por la ahora sentencia impugnada, por la reclamación del pago de prestaciones laborales a causa de la terminación del o de los contratos de trabajos que vinculaba a los co-demandados con los trabajadores; que independientemente del o los derechos derivados del uso y costumbre, en la especie, los trabajadores presentaron su retiro o renuncia, sin perjuicio que ellos implique renuncia a sus derechos laborales o de cualquier índole legal, de lo que se evidencia que no se trató de una renuncia pura y simple, sino de una renuncia condicionada o bajo reserva tal y como lo demuestran las comunicaciones enviadas a los empleadores, las cuales fueron aceptadas como indican las comunicaciones enviadas por la Directora de Recursos Humanos y en una grosera y franca desnaturalización de los hechos, la sentencia impugnada altera y cambia el sentido evidente de las referidas comunicaciones contentivas de las respectivas renuncias, pues la juez a-quo mutiló el sentido de las cartas de aceptación de las renuncias, cuando dice que estas se limitan a invitarlos a retirar sus derechos adquiridos en cualquier momento, adquiridos, también contienen aceptación a las renuncias, las cuales fueron interpuestas con reservas, criterio de la juez a-quo que es hasta irrazonable, ya que las renuncias fueron expresas dentro del contexto de una reserva, aspecto último desnaturalizado por la sentencia impugnada, incurriendo en una incorrecta apreciación de los hechos, al no ponderar la prueba de la aceptación de la renuncia condicionada, ni de motivar el efecto de la aceptación de esa renuncia condicionada, al tiempo de incurrir en una discriminación y violación del principio de igualdad, más si es un uso y costumbre de la firma de abogados en caso de renuncia, tal y como lo demuestran las pruebas sobre la práctica de la empresa de pagar prestaciones laborales a sus empleados en caso de renuncia, en caso contrario se estaría en presencia de irritante e inaceptable discriminación violatoria del referido principio constitucional; que en la especie la sentencia impugnada rechazó esa pretensión sobre la base de que era uso y costumbre consideró que de los documentos se verifica que la empresa pagó prestaciones laborales y derechos adquiridos a los socios fundadores de la firma a su salida, sin indicar la causa de dicha salida; estas ausencias de indicación de la causa de salida y ante el alegato de que estos se retiraron de la firma y por aplicación de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a P. &H., C. por A., una causa diferente al retiro o renuncia, lo cual prueba nunca fue aportada, lo que constituye una violación al principio de la carga dinámica de la prueba; de igual forma, la sentencia impugnada no justificó, ni explicó, ni motivó las pruebas contradictorias entre sí emanadas de la propia empleadora, simplemente se limitó a un solo caso para descartar que fuera uso y costumbre pagar prestaciones laborales a sus trabajadores en caso de renuncia de estos”;

En cuanto al desahucio, el preaviso y las condenaciones Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que son puntos no controvertidos por las partes los siguientes: el tiempo de labor que alegan los recurridos principales y recurrentes incidentales; el desahucio ejercido por los recurridos principales y recurrentes incidentales”;

Considerando, que “el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido…” (artículo 75 del Código de Trabajo);

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que: “La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación. 3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación” (artículo 76 del Código de Trabajo), en ese tenor, “durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana” (artículo 78 del Código de Trabajo), de lo anterior se establece que: “La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la renumeración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76” (artículo 79 del Código de Trabajo);

Considerando, que el preaviso o aviso previo, es una obligación surgida a consecuencia de la voluntad expresa de una de las partes del derecho a terminar el contrato de trabajo. Es una obligación de hacer y es indivisible, como lo establece el artículo 79 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desahucio, el preaviso se caracteriza: 1º. Por la reciprocidad del mismo, es decir, que puede ser ejercida por ambas partes; y 2º. El cumplimiento de una obligación de hacer, sea en la ejecución del contrato de trabajo en el plazo previsto en la días de salario que correspondan al preaviso;

Considerando, que el objeto de la obligación puede ser exigida al deudor por el acreedor (Planiol y R.. Las obligaciones, T.I., pág. 119). Este objeto como sostiene la doctrina autorizada, “puede ser un hecho positivo, como la ejecución de un trabajo o la suma de dinero: en tal caso se llama Prestación” (ob. cit. pág. 119), como lo ha establecido la jurisprudencia cuando dice: “el hecho de que la trabajadora no haya cumplido con la totalidad de las formalidades para realizar el desahucio, no torna éste en un despido, sino que crea la responsabilidad de parte del trabajador actuante de pagar a su empleador una suma igual a los salarios que habría recibido en el plazo del desahucio, que estuvo obligado a conceder, no pudiendo, en forma alguna, prevalerse de su propia falta para atribuir responsabilidad al empleador en la terminación del contrato suscitada por su exclusiva voluntad” (Sent. 30 de septiembre 1998, B. J. núm. 1054, págs. 869-875) por el incumplimiento de su obligación de hacer;

Considerando, que el preaviso, como hemos sostenido, es una obligación de hacer (A., T.I., pág. 181), que requiere un resultado (SCJ, 20 de enero 1961, B.J. núm. 606, pág. 38) que se expresa en la ejecución propia de las obligaciones del contrato de trabajo en el plazo indicado por la ley, esta obligación que es misma, en razón de que la parte que es beneficiada del mismo renuncia a éste;

Considerando, que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho: “tal como lo expresa la sentencia impugnada, cuando el empleador pone fin al contrato de trabajo ejerciendo el desahucio contra un trabajador, el plazo que antecede a la terminación del contrato de trabajo, es un plazo instituido en favor del trabajador, a los fines de permitir a este procurar otra colocación durante el preaviso. Es de principio que cuando un plazo es instituido en favor de una parte, este puede renunciar al beneficio del mismo sobre todo cuando se trata de un plazo que tiene por finalidad que el trabajador gestione labores en otra empresa, como es el plazo del desahucio; que la consecuencia de la renuncia del preaviso de parte del trabajador es la pérdida de los salarios correspondientes a dicho plazo, pero no al pago del auxilio de cesantía. De no aceptarse que el trabajador renuncie al plazo del desahucio, sin pérdida de sus derechos, es restarle eficacia a las disposiciones del artículo 78 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a conceder al trabajador durante el mismo, una licencia de dos medias jornadas a la semana, para que haga gestiones de empleo, pues de nada servirían esas gestiones, si el trabajador una vez localizado el nuevo empleo no puede ocuparlo por tener que esperar dados por la sentencia impugnada son pertinentes. Sentencia 23 de junio 1999, B. J. núm. 1063, págs. 1093-1100”, en ese tenor, y tomando en cuenta el principio de reciprocidad del preaviso, el empleador puede renunciar al cumplimiento de la ejecución de los días de trabajo o al pago de los días que debió ejecutar el contrato de trabajo, con una aceptación pura y simple del desahucio, en la que no se requiera el cumplimiento de la obligación fáctica de la realización de las labores o el pago de la prestación ordinaria de los días de salario generada por su omisión, como es el caso, donde los trabajadores recurridos y recurrente incidentales, enviaron su carta de desahucio y la empresa Pellerano & Herrera, aceptó pura y simple la terminación del contrato, renunciando expresamente a las “prestaciones generadas” de la responsabilidad contractual del artículo 76 del Código de Trabajo, en consecuencia, la Corte de Trabajo, comete una falta de base legal, omisión de estatuir y desnaturalización de las pruebas aportadas, por lo cual procede casar sin envío en ese aspecto;

En cuanto al uso y costumbre

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 36 del Código de Trabajo dispone que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o una costumbre cuando se ejecuta de forma reiterada, con cierta persistencia y generalidad, aplicándose la misma modalidad cada vez que ocurre la misma eventualidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que en la especie se verifica que los casos en los cuales P. &H.C. por A., pagó valores por concepto de prestaciones laborales se trataba o de los socios fundadores de la entidad, o había mediado una terminación por mutuo acuerdo, que en el caso del señor J.M. fue la empresa que ejerció el desahucio y en el caso particular de la señora O.K. le fueron pagadas sus prestaciones laborales no obstante ella ejercer el desahucio, constituyó un caso aislado”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que en parte anterior en esta misma sentencia han sido citados los casos de doscientos cuarenta y seis (246) personas que laboraron para P. &H. y que ejercieron el desahucio en calidad de trabajadores y la empresa sólo le pagó los valores correspondientes a sus derechos adquiridos, situación que reafirma que en la recurrente no era uso ni costumbre efectuar el pago de prestaciones laborales en los casos de desahucios ejercidos por los trabajadores”; “que cuando las actuaciones que quieren endilgarse como costumbre ocurren a favor de personas específicas y determinadas, sea por su calidad como socio fundador u alguna otra condición, esto no constituye un uso reiterado o costumbre ya que se verifica que sólo beneficiaron a un número muy reducido y particular de individuos y no a la totalidad de los trabajadores de la empresa de que se trata”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que de todo lo anteriormente expuesto se descarta la posibilidad de que ante el desahucio ejercido por los trabajadores, aspecto este no controvertido, la empresa tenga la obligatoriedad de pagarles prestaciones laborales por no haberse demostrado que esto fuera un uso y costumbre de la recurrente, en todo caso corresponde a los trabajadores otorgar el preaviso a su empleador, que por lo tanto procede rechazar el recurso incidental y confirmar este aspecto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que de lo anterior y estudio del expediente, el tribunal pudo, como lo hizo, determinar que de los hechos acontecidos y las pruebas escritas aportadas al debate, no se comprobó que fuera uso y costumbre, ni que la entidad empleadora aceptara por ningún medio de prueba que iba a pagar sus prestaciones laborales ordinarias (Sent. núm. 24, 24 de noviembre 1999, B. J. núm. 1068, Vol. II, págs. falta de base legal;

En cuanto a la renuncia condicionada Considerando, que los trabajadores renunciantes sostienen, que lo hicieron con condiciones, relativas al pago de sus prestaciones;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia, que los tribunales de fondo determinan la naturaleza de la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo tanto en primer grado como en grado de apelación, determinó que el contrato de trabajo había terminado por desahucio, evaluación donde no se evidencia falta de ponderación de los documentos aportados, ni falta de base legal;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que los recurrentes incidentales sostienen en su segundo medio propuesto de casación: “que ha sido precedentemente sostenido que el vicio de desnaturalización de los hechos, consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa y, a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes, como en la especie, que la sentencia impugnada ha alterado o cambiado un hecho de la causa, específicamente en relación a la reparación de los daños y perjuicios, la cual rechazó en el entendido de que los recurridos principales y empleador, por lo que al limitarse a mencionar que fueron los actos cometidos, resultaba imposible ponderar la justeza de su reclamación; que contrario a ese criterio, los hoy recurrentes incidentales sí indicaron la falta atribuída a su empleador generadora de los daños y perjuicios, al cotizar un salario inferior en la Seguridad Social, tal y como se ha establecido y hasta reconocido por la propia Corte a-qua, el salario real de los trabajadores reclamantes, era una suma muy superior a la sostenida por la empresa en la Planilla de Personal Fijo y en la partida correspondiente a sueldos y salarios contenidos en la Declaración Jurada de Renta correspondiente al año 2011, siendo imposible y falso que un socio devengue un salario mensual igual al de un subalterno de una posición inferior, hecho per se revelador de un dolo o estafa procesal, mediante el cual se pretende inducir al tribunal a errores, lo cual adicionado a otros elementos de prueba demuestra el monto real del salario de los co-demandantes; que la empresa en base a un salario inferior al salario realmente percibido por los trabajadores, las cotizaciones por ante la Seguridad Social se hacían en base al salario inferior, lo cual es más que evidente el grave daño que se le ha ocasionado a los recurrentes incidentales, este fraude ha sido reconocido por la propia sentencia impugnada al establecer el monto real de los salarios devengados por los trabajadores reclamantes, era y base al salario real del trabajador, todo de conformidad con los artículos 16 y 712 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida principal y recurrente incidental solicita que se revoque el ordinal relativo al rechazo de la demanda en indemnización por daños y perjuicios fundamentada en los actos cometidos por los recurridos incidentales, parte que solicita que se rechace tal pretensión”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso: “que a fin de evaluar la relación de causalidad entre el daño que se le ha ocasionado a los recurridos principales y recurrentes incidentales, se hace indispensable que indiquen la falta que le atribuyen a los recurridos incidentales, por lo que al limitarse a mencionar que fueron los “actos cometidos”, resulta imposible ponderar la justeza de su reclamación, en esas atenciones rechaza este aspecto del recurso y en consecuencia confirma la sentencia impugnada”;

Considerando, que todo perjuicio reparable debe ser directo, actual, legítimo y cierto (Le Tourneau, P.. La Responsabilidad Civil, L., pág. 66). El carácter directo se refiere a la causalidad, a esa composición de relación entre la falta y el daño, que debe ser fallo;

Considerando, que la parte recurrente sostiene ante esta instancia daños que no fueron planteados ante los tribunales de fondo, por lo cual no fueron ponderados ante los mismos y son inadmisibles en esta alta Corte;

En cuanto al conjunto económico Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, los recurrentes incidentales alegan: “que otro vicio denunciado en la sentencia impugnada lo constituye la violación del principio de igualdad consagrado tanto por el Principio VII del Código de Trabajo como por la normativa constitucional, al otorgarle un tratamiento discriminatorio y no igualitario en el pago de prestaciones laborales a trabajadores en caso de renuncia y muy particularmente en la categoría de socios”;

Considerando, que en la especie, como se ha analizado en parte anterior de la presente sentencia, y se hace constar en la sentencia de fondo, se trató de una terminación del contrato de trabajo por desahucio realizado por los recurrentes incidentales, de acuerdo al examen del expediente sometido en esta instancia, en la misma no se realizó ninguna distinción de exclusión o preferencia ni actuación que pueda asimilarse a una discriminación o violación a la igualdad en las prestaciones analizadas y ocurridas en dicha empresa, se realizaron en el marco de las leyes, sin evidencia alguna de violación al Principio VII del Código de Trabajo, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes incidentales en el quinto medio propuesto sostienen: “que en la sentencia impugnada se incurrió en violación al artículo 13 del Código de Trabajo, violación del principio de razonabilidad y en desnaturalización de los hechos, al impedir la demostración adicional del fraude tributario del grupo económico, lo cual permitía presentar unos beneficios o utilidades inferiores y distintos a los realmente obtenidos, así como cotizar ante la Seguridad Social en base a un salario inferior diferente al salario real de los trabajadores, el artículo 13 del Código de Trabajo no establece que la condenación solidaria en caso de fraude esté supeditada al hecho de la solvencia del empleador, como erróneamente estableció la sentencia impugnada, razón por la cual el medio denunciado debe ser acogido”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que que el artículo 13 del Código de Trabajo prevé que siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que han sido aportados al expediente los documentos siguientes: Certificado de Registro Mercantil No. 4889SD de la empresa Pellerano & Herrera C. por A., nómina de accionistas de la empresa Pellerano & Herrera C. por A. y Acta de la Asamblea General Ordinaria anual celebrada en fecha 5 de abril de 2011; Estatutos Sociales de la empresa Pellerano & Herrera, Inc., conforme a la legislación de Islas Vírgenes Británicas; Declaración jurada de fecha 7 de diciembre de 2010, realizada por el señor R.P.P., en calidad de primer Director de la sociedad P. &H.I., en la que consta lo siguiente: “…Que Pellerano & Herrera Inc., es una empresa no operativa constituida con el propósito de cobro de servicios legales, y por tal razón no contamos con información financiera a través de la cual se pueda validar los fondos que se manejan. El origen de la riqueza de la empresa Pellerano & Herrera Inc. Proviene de Cobro de servicios legales…” (sic)”;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que si bien la parte recurrida principal y recurrente incidental sostiene que las empresas jurídica propia (aspecto no controvertido) y los señores R.A.P.P. y L.R.P.P. constituyen un conjunto económico con P. &H., C. por
A., no menos cierto es que no se han aportado las pruebas que evidencien que han maniobrado de forma fraudulenta para defraudar los derechos de los trabajadores, toda vez que el recurrente principal P. &H., C. por A., se reconoce empleador y en condiciones de asumir su responsabilidad laboral frente a los ex trabajadores, razón por la cual rechaza el recurso incidental y en consecuencia confirma este aspecto de la sentencia recurrida”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas sometidas al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, estableció que si bien existía un grupo de empresas relacionadas por la naturaleza del servicio que realizaban, no hay ninguna prueba establecida que demostrara fraude o alguna maniobra con la finalidad de buscar o desconocer los derechos de los trabajadores, evaluación probatoria, analizada íntegramente, en la cual se dan motivos adecuados y razonables, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, en lo relativo al cálculo de la participación de los beneficios y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores N. De Castro Campell, L.M.R.H. y M.M.R., en contra de la mencionada sentencia, salvo con la excepción que se dirá más adelante; Tercero: Casa por falta de base legal y sin envío por no haber nada que juzgar, la sentencia impugnada, en lo relacionado único y exclusivamente a la condenación del artículo 76 del Código de Trabajo, respecto al preaviso; Cuarto: Compensa las costas de ambos recursos;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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