Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Fecha05 Abril 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 210

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y

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Casa

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Electoral núm. 031-0334170-1, domiciliada y residente en la Ave. F.B., núm. 356, La Fuente, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 8 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de octubre del 2013, suscrito por los Licdos. J.L.M. y M.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0060709-6 y 054-0015813-4, abogados de la recurrente, la señora M.M.S., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. E.V.-Vargas y L.G.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219526-4 y 031-0425477-0,

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respectivamente, abogados de los recurridos, la sociedad de comercio Muebles Yoyo, SRL., y el señor J.E.V.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 22 de marzo de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo

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de la demanda laboral incoada por la señora M.M.S. contra Muebles Yoyo y/o la señora I.T. de F., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de junio del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por M.M.S., en contra de Muebles Yoyo y la señora I.T. de F., por falta de causa; Segundo: Se condena a M.M.S., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de la Licda. W.A.F.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Unico: Se ordena el archivo definitivo del expediente núm. 360-2013-371, en virtud del artículo 524 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de motivo verdadero, desnaturalización del valor jurídico del poder de cuota litis, violación del artículo 141 del Código Procesal Civil, violación de la ley;

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Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua en su sentencia no ofrece motivos verdaderos que justifiquen su desafortunado fallo, pues únicamente se limita a decir que la reapertura de los debates procede cuando se ha tocado el fondo, no siendo ésto lo que se le ha pedido, se advierte un total desconocimiento tanto en su deber de fundamentar, en verdaderos motivos, su decisión, como en el desconocimiento de la figura jurídica del poder cuota litis, en el presente caso no ha habido ningún acuerdo entre las partes lo que ha existido es una falta de comparecencia, a causa de un caso fortuito de la parte recurrente, por lo que su sentencia está carente de base legal y deviene ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “en fecha 26 de abril de 2013 fue depositada por ante la secretaría general de la jurisdicción laboral formal instancia mediante la cual la señora M.S. solicita a esta corte ordenar la reapertura de los debates, fundamentada en que entre las partes no se ha producido acuerdo alguno, que sea fijada nueva fecha para conocer del recurso de apelación en virtud de que la no comparecencia a la

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audiencia del 25 de abril de 2013 se debió a un problema de tránsito sufrido al momento de trasladarse al tribunal; que esta Corte entiende que en el presente caso no hay ninguna razón de derecho que justifique y sustente la reapertura de los debates, puesto que la solicitud parte del bien supuesto que no ha sido decidido el archivo del expediente en virtud de lo previsto en el art. 524 del CT y en base a un supuesto problema de tránsito, pero como ha sido juzgado por esta corte, la reapertura de debates solo es permita cuando surgen hechos o documentos nuevos que puedan hacer variar la suerte del proceso, cuando el caso ha sido insuficientemente sustanciado o cuando se ha violado el derecho de defensa de manera específica o cualquier regla o principio del debido proceso, condiciones que, como se ha visto, no se dan en el caso de la especie. Por tanto, en este caso no procede la reapertura de debates por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “como las partes en litis no comparecieron a la audiencia celebrada por esta corte para conocer el recurso de apelación indicado, no obstante haber sido legalmente citadas, conforme lo ordena la

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Constitución de la República, no presentaron conclusiones principales ni incidentales o sobre el fondo con relación a dicho recurso de apelación, ya que hay que considerar que las contenidas en sus escritos de apelación son meras expectativas o simples conclusiones provisionales que debe ser ratificadas en audiencia o que están sujetas a ser modificadas total o parcialmente; en tal virtud, procede archivar el expediente de que se trata por disposición expresa del artículo 524 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte declaró inadmisible el recurso por falta de comparecencia de las partes a la audiencia, y dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun la ausencia de las conclusiones presentadas en audiencia por las partes, no puede ser tomada en cuenta como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud del artículo 524 del Código de Trabajo, pues en todo caso los jueces del fondo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el

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escrito introductorio de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa, lo que significa que la Corte estaba obligada a determinar los méritos del recurso, a la luz de la legislación citada, que al no hacerlo así, los jueces del fondo dejan carente de motivos y de base legal, la sentencia recurrida, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de trabajo del Departamento Judicial de la Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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