Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 315

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 17 de mayo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0101933-0, domiciliado y residente en la calle D.H. núm. 18, de la ciudad de La Romana, quien actúa en representación de los Sucesores de D.C.C., señores I.J.C.G., T.B.C.M., C.A.C.N., G.R.A.G.C., A.M.C. de Mota, L.E.R. de Logroño, E.D.A.C.P., L.. F.E.C., F. delS.G. de A., D.D.C.G., R.C.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. J.F.J. y M.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0051198-0 y 026-0030882-5, respectivamente, abogados de los recurrentes señores L.A.C.G. y compartes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2016, suscrito por L.. J.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0004510-5, abogado del recurrido señor H.R.A.;

Que en fecha 5 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Saneamiento), en relación con la Parcela núm. 212984301258, del Distrito Catastral núm. 20 del municipio y provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, dictó su sentencia núm. 2013-0363, de fecha 17 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 14 del mes de abril del año 2014, suscrito por los Licdos. J.F.J. y M.A.M., en representación de los señores: L.A., L.E., L. delS., T.B., Clara Anacaona, S.G., L.H.M., R.A., I.J., G.R.A., E.D.A. y compartes, contra la sentencia núm. 2013-0363; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 2013-0363, de fecha 17 del mes de diciembre del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en relación a la Parcela núm. 212984301258, del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge la presente reclamación por ser procedente, y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia ordena la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 212984301258, del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Montecristi, a favor del señor H.R.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0010061-1, casado con S.R.O.V., portadora de la Cédula núm. 041-0002748-3, domiciliados y residentes en la calle J.C. núm. 2, S.J., Montecristi, dicha parcela tiene una extensión superficial de: 240,488.90 (doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y ocho punto noventa Metros Cuadrados) y con los siguientes colindantes: Al Norte: S.. R.G. (antigua Parcela núm. 6 (Resto), N.M.; Al Este: Antigua Parcela núm. 6 (Resto), H.D.; Al Sur: Carretera Duarte; y Oeste: Antigua Parcela núm. 6 (Resto) O.T.M., B.B.; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar el Nuevo Certificado de Título y sus correspondientes duplicados que los derechos garantizados por el presente certificado de título, pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el recurso de Revisión por Causa de Fraude; Tercero: La inscripción en el Registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley; Cuarto: Se ordena a la Secretaria que una vez esta sentencia le sea notificada a todos los colindantes, los Sres. I.J.C.G., T.B.C.M., C.A.C.N., G.R.A.G.C., A.M.C. de Mota, L.E.R. de Logroño, E.D.A.C.P., L.. F.E.C., F. delS.G. de A., D.D.C.G., R.C.G. (en calidad de sucesores de D.C.C. y cualquier otra persona que sea de derecho, y vencido el plazo para recurrir la misma, proceder a enviar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras del Depto. Norte para su conocimiento y fines de lugar, así como también dentro de los próximos 15 días debe proceder a enviar esta decisión con los planos aprobados por M. y demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos de Montecristi a fin de de que efectúe los registros correspondientes y expida el Certificado de Títulos correspondiente”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la Ley, Falta de Base Legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos y Contradicción; Tercer medio: Violación al debido proceso e inobservancia de Normas legales conforme a la Constitución de la República”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que del análisis del primer medio de casación de la parte recurrente, se comprueba que el mismo se sustenta en hechos acaecidos o presentados ante el juez de primer grado; alegatos que expresan que no fueron citadas al Tribunal de Jurisdicción Original todas las partes envueltas en el proceso, y que no se cumplió con la sentencia dictada por el referido juez, al no notificar a los colindantes y al Abogado del Estado; sin embargo, estas son situaciones, como ya se indicó precedentemente que fueron propias del proceso de instrucción ante el juez de jurisdicción original, y se verifica que no fue punto de discusión ante los jueces de la Corte a-qua, ni este alegato fue desarrollado ante ellos, lo que imposibilita a esta S. de la Suprema Corte de Justicia, cumplir su función casacional con relación a hechos acontecidos en primer grado y que no forma parte de la sentencia hoy impugnada en casación; por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que se ha podido sustraer de los medios de casación segundo y tercero planteados por la parte recurrente en su memorial de casación, en síntesis, los agravios siguientes: a) que la sentencia impugnada en casación incurre en desnaturalización de los hechos, al indicar que el medio de inadmisión fue planteado por el Lic, M.A.M., quien conjuntamente con el Lic. J.F.J. representa a la parte recurrente, por tanto la Corte a-qua atribuye hechos no realizados por la parte recurrente, y que no son ciertos, por lo que debe ser casada la referida sentencia; b) que, por otra parte, alegan los recurrentes, la Corte a-qua consideró en su sentencia que en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no era obligatorio hacer constar en el acto atacado, el plazo con que cuentan las partes para interponer el recurso de apelación contra la sentencia no. 2013-0363 dictada por el juez de primer grado, por considerar que la misma no era una sentencia en defecto ni reputada contradictoria, sin embargo, el proceso de que se trata surge de una demanda en saneamiento litigioso, el cual tiene su origen en la anulación de un saneamiento anterior y la orden para la realización de un nuevo saneamiento; es decir, que la sentencia resultante es contradictoria, y en consecuencia, alegan los recurrentes, al decidir como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas legales;

Considerando, que, del análisis de los medios presentados por los recurrentes y de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado lo siguiente: a) que en cuanto al medio de inadmisión planteado, se comprueba en el contenido de la sentencia impugnada, que si bien es cierto que la Corte a-qua hace constar en la contestación del medio de inadmisión planteado, el nombre del abogado de la parte recurrente, L.. M.A.M., no es menos cierto que en el plano fáctico de la sentencia la Corte hace constar que el Lic. J.A.G. en representación de la parte recurrida, señor H.R.A., fue quien presentó un medio de inadmisión por cosa juzgada, lo que pone en evidencia que se trata de un simple error material, el cual no generó de modo alguno, agravio para la hoy parte recurrente; b) que, se comprueba además, que la Corte a-qua, para rechazar una excepción de nulidad interpuesta por la parte recurrente en apelación, contra el acto de alguacil no.233 de fecha 14 de marzo del año 2014, mediante el cual se notifica la sentencia de primer grado, instrumentado por el ministerial C.M., alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo de la Romana, hace constar en virtud del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia objeto del recurso no fue dictada en defecto ni es contradictoria, y por tanto no era obligatorio hacer constar en el acto de notificación el plazo para incoar el recurso de apelación, agregando además, que la parte recurrente pudo ejercer en tiempo suficiente y sin oposición su recurso de apelación, por tanto, dicha omisión no le ha causado ningún agravio; Considerando, que, con relación a la alegada mala interpretación de las normas legales establecidas por la ley, al hacer constar que la sentencia impugnada en apelación no. 2013-0363, no fue en defecto ni se reputa contradictoria, y por tanto, no era obligatorio hacer constar el plazo de apelación en el acto de notificación de la misma, señalada por la parte hoy recurrente en casación, y de los motivos ofrecidos por la Corte a-qua, arriba indicados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima que procede indicar que las sentencias generadas producto de contestaciones entre partes, en las que tanto el demandante como el demandando han presentado sus conclusiones, son contradictorias; mientras que las sentencias que se generan de un conflicto en el que una de las partes no comparece, no obstante haber sido legal y oportunamente citado, la Ley de Registro Inmobiliario, en su artículo 30, párrafo II, las reputa contradictorias; y en el presente caso ambas partes comparecieron y expusieron sus pretensiones, lo que dió origen a la sentencia dictada en primer grado; cuya naturaleza trata de un proceso de saneamiento, el cual se tornó litigioso; en tal sentido, no era aplicable el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que además, tal como lo estableció la Corte, en nada afectó a la parte apelante el hecho de que no se hiciera constar el plazo de apelación en el acto de notificación de la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, ya que en la especie la parte recurrente pudo ejercer su derecho de defensa e interponer en tiempo hábil y sin oposición su recurso de apelación; en tal sentido, no existe ni se presenta el alegado agravio ocasionado por dicha omisión;

Considerando, que al no verificarse los vicios alegados en el presente caso, ni presentarse ningún medio sobre el fondo de lo decidido por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, en la sentencia hoy impugnada, procede a rechazar el presente recurso de casación por los motivos arriba indicados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.C.G., I.J.C.G. y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en fecha 26 de Abril del año 2016, en relación a la parcela No. 212984301258, del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio y Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., Sara I.

Henríquez Marín, R.C.P.A. , F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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