Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia num. 321

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 17 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 093-0020252-1, domiciliada y residente en la calle Paseo de los Profesores No. 6, S.S.J., Haina, S.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A. delR.C., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.P.M., por sí y por el Dr. M.G.M., abogados de los recurridos Ministerio de Trabajo y Presidencia de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. D.A.C.L. y A.D.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 065-0029504-0 y 023-0004056-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. M.G.M., Cédula de Identidad y Electoral No. 012-0007590-9, abogado del recurrido Ministerio de Trabajo;

Visto la Resolución No. 2680-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Presidencia de la República Dominicana;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 6 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 de mayo de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante comunicación No. 712 de fecha 1ro. de marzo de 2011, expedida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, le fue comunicado a la hoy recurrente que la misma había sido sometida a un proceso de investigación, siendo posteriormente destituida por Decreto No. 292-11 de fecha 5 de mayo de 2011, emitido por el Presidente de la República; que no conforme con su destitución la recurrente apoderó la Comisión de Personal del Ministerio de Trabajo, dictando esta última acta de No Conciliación en fecha 11 de mayo de 2011; que contra dicha acta fue interpuesto recurso de reconsideración y jerárquico; que al no haber obtenido respuesta de los mismos, la recurrente interpuso en fecha 26 de agosto de 2011, su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, incoado por la Licda. G.D.A., por haber sido interpuesto acorde al procedimiento legal establecido; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Licda. G.D.A. por improcedente y mal fundado; tal cual se ha especificado en la parte motivacional de esta sentencia; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente G.D.A., a la parte recurrida Ministerio de Trabajo, y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e inobservancia de la forma. Falta de estatuir por motivos insuficientes; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley. Violación al derecho de defensa. Violación a la formulación precisa de cargo. Violación de la ley. Contradicción y falta de motivos. Inobservancia de la forma. Motivos insuficientes. Mala aplicación de la ley. Contradicción de motivo; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas. Exclusión probatoria, falta de valoración de prueba fundamental del proceso; Cuarto Medio: Desnaturalización. Falta de base legal, motivos vagos e imprecisos. Motivo extra petita; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente señala que el Ministerio de Trabajo no observó las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley 41-08, al no seguir el procedimiento establecido, violando así el debido proceso de ley y por vía de consecuencia el sagrado derecho de defensa de la recurrente; que el Director de Recursos Humanos violó el numeral. 5 del artículo mencionado, al notificar a la Inspectora de Trabajo en la misma fecha, 1ro. de marzo de 2011, el proceso de investigación, la formulación de cargos y la conclusión sobre dicha investigación; que así mismo fue violado el numeral 6 de dicho artículo al no conceder el plazo de cinco días hábiles para que el investigado promueva las pruebas que considere; que al tomar como punto de partida el 1ro. de marzo de 2011, fecha en que es notificada la recurrente, y el 25 de marzo de 2011, fecha en que el Consultor Jurídico del Ministerio de Trabajo recibe el expediente, se observa que transcurrió el plazo de 18 días hábiles, cuando solo contaba con 17 días hábiles para remitir el proceso a la Jurídica, por lo que el mismo fue hecho fuera del plazo de ley; que por otra parte, el tribunal a-quo reconoce que la recurrente fue investigada por una supuesta violación del artículo 84 numerales 7 y 20 de la Ley 41-08 de Función Pública, pero fue destituida por violación al artículo 133 numeral 1 del Reglamento No. 523-09 sobre Relaciones Laborales de la Administración Pública, que es una causa distinta a la investigada, lo que viola el debido proceso de ley y el derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el primer aspecto de su segundo medio de casación examinado, los plazos establecidos en el artículo 87 de la Ley 41-08, no están previstos a pena de nulidad, bastando con que los mismos hayan sido observados en el proceso dando oportunidad a la parte afectada de presentar sus medios de defensa; que del conteo establecido por la misma recurrente se infiere, que lejos de ella resultar perjudicada en el proceso que le fuera seguido resultó siendo favorecida, puesto que se le otorgó un día adicional al estipulado para presentar su defensa, lo que sin duda alguna llevó al tribunal a-quo a concluir que no hubo en la especie violación al debido proceso, criterio que es compartido por esta alzada;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio examinado, este tribunal entiende, tal como lo establece la sentencia impugnada, que el hecho de que en el Decreto de destitución se haya hecho constar que la misma obedeció a la violación por parte de la recurrente del artículo 133 numeral 1 del Reglamento No. 523-09, constituye “un simple error material contenido en el decreto que no tuvo ninguna influencia sobre la decisión adoptada…”, toda vez que dicho decreto es un simple trámite habilitante que le daría forma definitiva a lo comprobado por el Ministerio de Trabajo en su investigación y con el cual se materializaría la destitución de la recurrente, puesto que lo que inició el proceso de investigación fue el hecho de que ésta había recibido la suma de RD$120,000.00 por concepto de pago de honorarios profesionales por diligencias realizadas, en violación al artículo 84, numerales 7 y 20 de la Ley de Función Pública, causal de su destitución, lo que constituye una falta grave que no da lugar a restitución; razón por la cual procede a rechazar este segundo aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente transcribe en su escrito un listado de los documentos que a su juicio no fueron tomados en cuenta ni ponderados por el tribunal al momento de emitir su decisión, que en ese sentido extiende sus argumentos afirmando que “la Corte a-qua tenía el deber de valorar y ponderar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas depositadas en el expediente y señalar porqué acoger unas y porqué rechazar otras. Pero bajo ningún concepto podía negarse al análisis y ponderación de las mismas, porque de ser así, tal y como lo hizo, violó preceptos constitucionales fundamentales, relacionados con el derecho de defensa y el debido proceso de ley”;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se evidencia, que los documentos enumerados por la parte recurrente y sobre los que indica no le fueron tomados en cuenta, constituyen documentos comunes a las partes relacionados con el proceso de investigación que dio origen a la litis y que por demás fueron ponderados por el tribunal Superior Administrativo, tal como se hace constar en la sentencia impugnada; que de las afirmaciones transcritas en dicho medio como agravio presentados por la recurrente, esta no desarrolla en las mismas las razones específicas que le conducen a sostener la falta de valoración de las pruebas que le atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que el medio examinado no contiene una exposición o desarrollo ponderable que le permitan a esta Tercera Sala determinar en qué ha consistido el fundamento de su afirmación; que no obstante alegar la existencia de “falta de ponderación de las pruebas” la recurrente debió especificar en qué parte de la sentencia impugnada se encuentra la deficiencia enmarcada, pues la sola expresión resulta insuficiente e inespecífica, razón por la cual este tribunal se encuentra impedido de examinar el referido medio por carecer de sustentación ponderable por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo no tomó en cuenta ni dio motivos suficientes del porqué no procedía acoger las conclusiones de la parte recurrente, incurriendo en falta de estatuir al no responder cada uno de los puntos presentados tanto en las conclusiones principales como en las subsidiarias; que los jueces a-quo dan como un hecho probado el contenido de la querella interpuesta contra la recurrente, de donde infieren, en un análisis incorrecto, que la misma es culpable de los hechos allí señalados; que dicho tribunal yerra al entender que corresponde a la recurrente aportar las pruebas que la liberen de la falsedad de las imputaciones realizadas en su contra; que dichos jueces no presentaron ni un solo motivo que justificara y validara la decisión que ellos tomaron razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que contrario a lo establecido por la recurrente en el medio examinado este tribunal ha podido verificar, que la sentencia impugnada explica de forma concreta los hechos de la causa y el derecho aplicables en el presente caso, y da respuestas a las conclusiones presentadas por las partes, ya que dichos jueces pudieron establecer, y así lo hacen constar en su decisión: “que al revisar dicho Oficio, así como los demás documentos producidos desde el momento en que se abrió la investigación en su contra y que fueron depositados en el presente expediente, es posible comprobar de manera incuestionable que la causal por la cual se adoptó dicha decisión fue la contenida en el artículo 84 numerales 7 y 20 de la Ley de Función Pública que se refiere a los actos de corrupción, de manera tal que es evidente que la irregularidad invocada constituye un simple error material contenido en el decreto que no tuvo ninguna influencia sobre la decisión adoptada y que no causa ninguna confusión sobre el fundamento de dicha decisión y en consecuencia no puede constituir una causal de nulidad de la misma, ni un motivo suficiente para que se le otorgue la reposición solicitada, sobre todo cuando, en el curso del procedimiento de investigación, a la recurrente se le notificaron las reales causas de la investigación y se dio la oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo y previo a la emisión del decreto que finalmente ordenó su destitución”; Considerando, que lo transcrito precedentemente indica que al establecer el tribunal a-quo que la hoy recurrente cometió una falta grave en el ejercicio de sus funciones sancionadas con la destitución, y no habiendo aportado ésta las pruebas en contrario al hecho comprobado, como lo estableciera el tribunal en su sentencia, éste apreció correctamente los hechos de la causa, estableciendo además en su sentencia, como se ha visto, motivos pertinentes y congruentes que justifican su decisión, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia establecer que dicha sentencia contiene una racional aplicación del derecho sobre los hechos correctamente juzgados, razón por la cual dichos medios de casación deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.D.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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