Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia núm. 316

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 que dice así:

Casa

Audiencia pública del 17 de mayo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Administrativo, el Dr. C.J.R., dominicano,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente para los fines del presente escrito en la calle S.S. esq. J.S.R., 2do. Nivel, sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Magistrado R.M., Procurador General Adjunto, en representación del recurrente Procurador General Administrativo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.C., abogado de la recurrida, la Licda. H.O.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2015, suscrito por el Dr. C.J.R., de generales indicadas, abogado de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente, Procuraduría General de la República, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. M.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0888162-4, abogado de la recurrida, la Licda. H.O.L.;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 16 de mayo de 2013 la Directora del Departamento de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Republica emitió una comunicación mediante la cual informaba a la servidora publica señora H.O.L., que a raíz del informe recibido en dicho departamento en fecha 25 de abril de 2013, se había decidido suspenderla por diez (10) días con disfrute de sueldo, con efectividad del 15 al 25 de mayo de 2013, conforme lo establecido por el artículo 88 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, por supuesta violación al artículo, informándole a la vez que tenía un plazo de 5 días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación para presentar sus medios de defensa; b) que en fecha 31 de mayo de 2013 dicha Dirección de Gestión Humana emitió una comunicación dirigida a

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: esta señora, mediante la cual le informaba que con efectividad al primero de junio de 2013 había sido desvinculada de sus funciones como Secretaria I de la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, por violación al artículo 84, numerales 1 y 2 de la indicada Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; c) que no conforme con esta decisión, en fecha 11 de junio de 2013, dicha empleada solicitó la conformación de la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública, y al no llegarse a ningún acuerdo se procedió a levantar Acta de No Conciliación que le fue notificada en fecha 21 de agosto de 2013, recomendándosele a dicha servidora que hiciera uso de los recursos administrativos correspondientes para reclamar en contra de su desvinculación; d) que en fecha 4 de septiembre de 2013 dicha señora depositó su recurso de reconsideración ante la Dirección de Gestión Humana de la Procuraduría General de la República del que no recibió respuesta, así como interpuso en fecha 24 de octubre de 2013, recurso jerárquico ante el Consejo Superior del Ministerio Público, que tampoco respondió; e) que tras no recibir respuesta de parte de estos órganos administrativos la hoy recurrida procedió a acudir a la vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo mediante instancia depositada el 15 de enero de 2014 a fin de solicitar su reposición en el cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y para decidir sobre este recurso resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal que dictó la sentencia que hoy se recurre en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad agenciada por la parte recurrente H.O.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora H.O.L., en fecha quince (15) de enero del año 2014, contra la Procuraduría General de la República; Cuarto: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora H.O.L., y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Administración Pública, (MAP), instar al órgano correspondiente para que la hoy recurrente H.O.L. sea restituida al cargo que desempeñaba, así como todos los salarios dejados de percibir desde el día de su destitución hasta el cumplimiento de la presente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: decisión, en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; Quinto: Rechaza la solicitud de daños y perjuicios intentada por la señora H.O.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Rechaza la solicitud de astreinte agenciado por la parte recurrente H.O.L., por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la sentencia; Séptimo: Declara el presente proceso libre de costas; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente H.O.L., a la parte recurrida Procuraduría General de la República y al Procurador General Administrativo; Noveno: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente debidamente representada por el Procurador General Administrativo presenta los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007 y 69 numeral 10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: En cuanto al pedimento de inadmisibilidad propuesto por la recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones principales en el sentido de que el recurso de casación sea declarado inadmisible, pero si se observa el desarrollo de sus medios de defensa se advierte que en los mismos la recurrida procede a discutir el fondo de los medios de casación propuestos por la recurrente, por lo que su pedimento debe ser asimilado con que el presente recurso sea rechazado y no declarado inadmisible, por lo que se descarta dicho pedimento, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el primer medio de casación la entidad recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que si se toma en cuenta la fecha en que la hoy recurrida fue destituida de su cargo que fue el 31 de mayo de 2013 y la fecha en que solicitó la convocatoria de la Comisión de Personal, que fue el 20 de junio de 2013 se puede comprobar que lo hizo después de que se encontraba vencido el plazo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de los 15 días que establece el artículo 73 de la Ley núm. 41-08 para interponer el recurso de reconsideración, el cual vencía el 17 de junio de 2013; que la Administración cuenta con un plazo de 30 días para responder el recurso de reconsideración y transcurridos los cuales sin que se haya pronunciado sobre el mismo se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el jerárquico, plazo que se inició el 18 de junio y venció el 19 de julio de 2013; que al no existir evidencia en el expediente de que haya sido resuelto el recurso de reconsideración, por lo que en este momento procesal se considera confirmada la decisión, su recurso jerárquico debió ser interpuesto el 20 de julio de 2013 al 6 de agosto del 2013, lo que indica que a su vencimiento empezó a correr el plazo del recurso contencioso administrativo, que empezó a correr el 7 de septiembre de del 2013 y venció el 8 de octubre de 2013; sin embargo, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 15 de enero de 2014, es decir, fuera del plazo de los 30 días establecido en los artículos 5 de la Ley núm. 41-08 y 5 de la Ley núm. 13-07; que el Tribunal Superior Administrativo no analizó todo el procedimiento seguido por la señora H.O.L., para comprobar que la misma violentó todo el procedimiento

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: relativo a la materia y dio una errónea interpretación a los textos legales aplicables al caso, por lo que dicho tribunal debió declarar inadmisible el referido recurso por violación al plazo y al procedimiento establecido en las Leyes núms. 13-07 y 41-08 antes citadas y al no hacerlo así su sentencia debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada en la parte en la que el Tribunal Superior Administrativo aborda el medio de inadmisión que le fuera propuesto por la actual recurrente bajo el fundamento de que el recurso interpuesto por la entonces recurrente y actual recurrida resultaba inadmisible por haber sido interpuesto fuera de los plazos contemplados por la Ley de Función Pública núm. 41-08 en su artículo 75 y 13-07 en su artículo 5, dicho tribunal decidió rechazar dicho medio y para ello estableció lo siguiente: “Antes de conocer el fondo de un asunto es preciso conocer los medios planteados y en el caso que nos ocupa la Procuraduría General Administrativa solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, en razón de que la recurrente no cumplió con los requerimientos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y los artículos 4 y 5 de la Ley núm. 13-07 de transición hacia el control de la actividad del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Estado; en cuanto el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, este tribunal procede a rechazarlo, toda vez que del análisis realizado al procedimiento agotado por la recurrente en sede administrativa como para acudir ante esta jurisdicción, se ha comprobado que la recurrente ha acudido con arreglo a las disposiciones que rigen la materia y según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las consideraciones ut supra indicadas, motivo por el cual se procede a conocer el fondo del asunto”;

Considerando, que el motivo transcrito precedentemente pone claramente de manifiesto la insuficiencia o carencia de motivos que afecta a esta decisión, que impide que esta Tercera Sala pueda apreciar cuáles fueron los elementos de juicio en que se fundamentó dicho tribunal para decidir, como lo hizo en su sentencia, “que la hoy recurrida acudió con arreglo a las disposiciones que rigen la materia al interponer su recurso contencioso administrativo”; ya que dicho tribunal no explicó, como era su deber, para que su sentencia estuviera debidamente motivada, cuál fue el tiempo que transcurrió entre el momento en que quedó agotada la vía administrativa ante la no respuesta del recurso jerárquico por parte de la Administración y el momento en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: por la hoy recurrida, examen procesal que resultaba imperioso a fin de que dichos jueces pudieran derrotar con argumentos sólidos y convincentes el medio de inadmisión que le fuera propuesto por la hoy recurrente, bajo el fundamento de que dicho recurso resultaba inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la ley, máxime cuando del conteo del plazo en que fue ejercido dicho recurso a simple vista se observa que había transcurrido un tiempo mayor al que la ley dispone para interponerlo; pero, al adolecer la sentencia impugnada de esta carga argumentativa y por el contrario, limitarse a rechazar el medio de inadmisión bajo el parco motivo que consta en esta decisión y la simple cita de una sentencia del Tribunal Constitucional y el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil sobre los plazos francos, pero sin establecer la sinergia o deducciones necesarias que justificaran el por qué de su rechazo al medio de inadmisión, por tanto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que estamos en presencia de una sentencia deficiente, que carece de la motivación suficiente que pueda respaldarla para demostrar que proviene de una recta aplicación del derecho y no de la arbitrariedad de los jueces que la dictaron; ya que de todos es sabido

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que los motivos de una sentencia constituyen la parte sustancial de la misma, y solo a través del examen de estos motivos es que se puede comprobar si los jueces que la han dictado han efectuado una buena aplicación del derecho sobre los hechos por ellos juzgados, lo que no se ha podido constatar en el presente caso, a consecuencia de la ausencia de motivos y de la falta de instrucción que se observa en esta decisión, vicio que además conduce a la falta de base legal y que determina que esta sentencia tenga que ser aniquilada por la censura de la casación;

Considerando, que por tales razones, procede acoger el primer medio que ha sido examinado y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el medio restante, con la exhortación al Tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación, a fin de que al ponderar el medio de inadmisión que le fuera planteado por la hoy recurrente realice una instrucción suficiente que le permita explicar claramente los motivos que van a respaldar su decisión;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, se establece que cuando la Suprema Corte de Justicia casare

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie será cumplido mediante el envío ante otra sala del mismo tribunal por ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que conforme lo dispone el párrafo III del artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

C., que tal como ha sido previsto por el párrafo V del indicado articulo 60, en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que en esta materia por disposición expresa de la ley, no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., Sara I.

Henríquez Marín, R.C.P.A., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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