Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución.
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 280

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 26 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0118097-8, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 53, municipio de Los Guayacanes, San Pedro de Macorís, contra la sentencia

1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.R., abogada de la parte recurrente la señora M.A.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. M.D.J.R.P. y E.F.L.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0027365-9 y 023-0029513-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. S.R.T., G.P.R. y U.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0107292-8, 031-0113748-1 y 027-0037786-0, respectivamente, abogados de la sociedad comercial

2 C.C., S. A.;

Que en fecha 16 de julio de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una aprobación de trabajos de Deslinde, con relación a la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 6/1era., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 5 de

3 febrero de 2009, una sentencia cuyo dispositivo consta íntegramente en el dispositivo de la sentencia recurrida; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 8 de abril de 2009, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de octubre de 2009 la Sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S. en representación de la señora M.A.C.C. mediante el cual fue recurrida la Decisión núm. 20090036, de fecha 5 de febrero del 2009; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por la C.C., S.A., a través de sus abogados L.. J.A. de S.; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.A.C.C. a través de sus abogados E.F.L.S. y M. de J.R.P., por los motivos de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la compañía C.C.S.A., por los motivos que constan; Quinto: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida la compañía C.C. a través de sus abogadas las Licdas. J.A. de S. y G.P.R. por las razones que se expresan en esta sentencia; Sexto: Se confirma: La Sentencia

4 núm. 20090036 dictada por el Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís con relación a la Litis sobre derechos registrados sobre la Parcela 179 del Distrito Catastral núm. 6/1ra., de Guayacanes, S.P. de Macorís, cuyo dispositivo reza: “Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por las Licdas. J.A. de S. y G.P.R., a nombre y representación de la compañía C.C., C. por A., por ser justas y reposar en base legal; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas por los Dres. E.F.L.S. y M. de J.R.P., a nombre y representación de la señora M.A.C.C., por improcedente, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Que debe autorizar al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, mantener con toda su vigencia y fuerza legal, el Certificado de Título núm. 76-253 que ampara la Parcela núm. 179-C del Distrito Catastral núm. 6/1, del municipio de Los Llanos, a favor de la compañía C.C., C. por A., en fecha 11 de junio del año 1976; Cuarto: Que debe condenar y condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. J.A. de S. y G.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Principio

5 de Autoridad de Cosa Juzgada; Segundo Medio: Falta de estatuir, de ponderación de los medios de pruebas aportados, violación al derecho de defensa”;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que esta Corte de Casación procede a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, dado que este había interpuesto un recurso de casación contra la sentencia hoy impugnada, el cual fue notificado mediante Acto núm. 473-09, de fecha 7 de diciembre de 2009, en ese sentido, la recurrente tomó conocimiento de la sentencia en la fecha indicada, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2010, es decir, 73 días ordinarios luego de que el plazo había vencido;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación

6 se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que en el expediente objeto de estudio no se ha depositado el acto de alguacil indicado por la parte recurrida que demuestre que se procedió a la notificación de la sentencia, ahora impugnada, por lo cual el plazo para recurrir la misma en casación aún permanece abierto, y por consiguiente, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso, los cuales se reúnen para un mejor entendimiento del presente caso, la recurrente establece en síntesis que: “el Tribunal Superior de Tierras desconoce una sentencia del mismo tribunal, que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en el año 1924 fueron saneadas todas las parcelas de los sitios de Los Eusebio y S.J. (JuanD. y Guayacanes), mediante la Decisión núm. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en donde se le adjudicó 50 tareas de terreno al señor J.D.C., entre otros propietarios, que no es la

7 compañía C.C., S.A., la indicada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de abril de 1929; que, fueron depositados por ante la Corte a-qua todos los medios de pruebas para demostrar los derechos adquiridos por el señor J.D.C., dentro de estos, una copia certificada de la Decisión núm. 22 del 13 de abril de 1929, pero que dichos jueces solo establecen que la decisión del año 1924 no estaba completa y certificada por el secretario del Tribunal Superior de Tierras; que, en el caso de la especie en el expediente además de la Decisión núm. 2 del 2 de junio del año 1924, en la cual se le adjudicó las 50 tareas de terreno al señor J.D.C., también se encontraba en el expediente la Decisión núm. 22 de fecha 13 de abril de 1929 certificada, por lo que los jueces a-quo han incurrido en una falta de ponderación de los elementos de pruebas aportados”;

Considerando, que de acuerdo a los alegatos de la recurrente en la que invoca que se violentó el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia originaria de los derechos del causante señor J.D.C., y de que no fueron ponderados los medios de prueba, el análisis de la sentencia, hoy impugnada, pone de manifiesto que: “que en cuanto al fondo del recurso principal, es decir, sobre lo decidido por la juez de Jurisdicción Original, este tribunal después de analizar las

8 pruebas aportadas y la instrucción del expediente, comprobó que la sentencia del año 1924, que alega la parte recurrente, que fue por ésta que se adjudicó los derechos al señor J.D.C. no fue depositada completa ni fue depositada certificada, lo que impide a este tribunal ponderar la veracidad de lo expuesto por la parte recurrente”; (sic)

Considerando, que continúa indicando la Corte a-qua: “que este Tribunal estima que si la prueba escrita en que la parte recurrente sostiene su recurso era la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del año 1924, además que debió ser aportada completa la misma tenía que ser certificada por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras como fiel y conforme al original; que sobre la acogencia o no de las fotocopias como pruebas en el caso de una Litis sobre Derechos Registrados la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado en innúmeras ocasiones que las fotocopias por sí solas no hacen pruebas”;

Considerando, que para un mejor entendimiento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer: que en el expediente conformado con relación al presente caso constan varias páginas que supuestamente corresponden a una copia fotostática de la Decisión núm. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 2 de junio de 1924; una fotocopia de una copia certificada de la Decisión núm.

9 22 de fecha 13 de abril de 1929, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Que debe aprobar, como al efecto aprueba, la Decisión núm. 2 del Tribunal de Jurisdicción Original, Distrito Catastral núm. 6, Primera Parte, porciones de los terrenos de Los Eusebios y S.J., Comunes de Los Llanos y San Pedro de Macorís, en la parte de su dispositivo que se refiere a la partición de las parcelas adjudicadas a dos o más personas; a los caminos, calles y otras porciones de terreno no enumeradas como parcelas situadas dentro del Plano General del Distrito Catastral núm. 6, Primera Parte; y a la Zona marítima y a la Zona de las mareas, entendiéndose que la orden de registro a favor del Estado Dominicano no perjudica cualesquiera derechos existentes a la fecha de la promulgación de la Ley que determina dichas zonas y que hubiesen sido reconocidos legalmente; Que debe ordenar, como al efecto ordena, un nuevo juicio respecto de la servidumbre de paso reclamada por la Cristóbal Colón, C. por A., de modo precisar cuáles son las parcelas que están gravadas con dicha servidumbre; Que debe ordenar, como al efecto ordena, un nuevo juicio respecto de la servidumbre de paso reclamada por la Cristóbal Colón, C. por A., de modo de precisar cuáles son las parcelas que están gravadas con dicha servidumbre; Que debe designar, como al efecto designa, al magistrado D.A.E. para que lleve a cabo el nuevo juicio que por la presente se ordena”; también se encuentra depositada una copia de la Certificación de fecha 15 de abril de 2004

10 emitida por el S. General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, donde se hace constar la existencia de la referida decisión y se transcribe el dispositivo de la misma; que, por lo expuesto anteriormente se evidencia que la Corte a-qua no se encontraba en la posibilidad de ponderar el contenido de un documento del cual no se conocía su procedencia, y que ni en el cuerpo de la Decisión del 1929, ni en la precitada certificación, se indicaba lo que la hoy parte recurrente quería hacer valer, que era la adjudicación a favor del señor J.D.C.;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua haya expresado que la sentencia que alegadamente contenía los derechos adjudicados no se encontraba completa y que no estaba certificada, en ningún modo constituye una falta de ponderación de los medios de prueba, como alega la recurrente, sino que le dio su justo valor a los elementos probatorios, sometidos al debate, ya que si el documento base en el que sustenta sus pretensiones no se encuentra completo, mal podía el tribunal establecer o dictaminar sobre los méritos del mismo;

Considerando, que es un criterio jurisprudencial sostenido que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. Que en

11 ese sentido no se incurre en vicio alguno ni se lesiona el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, consideran que algunos carecen de credibilidad, sustentando tal razonamiento en motivos razonables;

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de base legal, el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los agravios invocados deben ser rechazados y con ellos el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diversos aspectos de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

12 interpuesto por la señora M.A.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de octubre de 2009, en relación con la Parcela núm. 179, del Distrito Catastral núm. 6/1era., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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