Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 375

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 14 de junio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por razón social constructora Leschhorn, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la calle F.P., núm. 401, sector E.M., de esta ciudad de Santo Domingo y los señores N.M., R.R. y M.L.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.M., por sí y Licdos. J.G.Q. y B.R. y L.B., abogados de la parte recurrente Leschhorn Constructora, S.A., N.M., R.R. y el maestro L.L.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.B., por sí y el Lic. M. de J.S., abogados de la parte recurrida señor B.I.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 2013, suscrito por los L.J.G.Q.P. y B.E.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0752348-2 y 001-1188090-2, respectivamente, abogados de los recurrentes Constructora Leschhorn, S.A. y señores N.M., R.R. y el maestro L.L.B., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. de J.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, abogados del recurrido;

Que en fecha 10 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor B.I., contra Constructora Leschhorn, S.A. y señores N.M., O.R., C. y M.L.L.B., (alias maestro Tanga), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de abril del año 2012, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible, de oficio, la demanda interpuesta por el señor B.I. en contra d Constructora Leschhorn, S.A. y los señores N.M., O.R., C., L.L.B. (alias maestro Tanga) y Enege, en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, días libres, horas extras e indemnización por la no inscripción en el sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un despido, por la falta de interés del demandante, por ser justo y reposar en pruebas legales; Segundo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por el señor B.I., en contra de la sentencia de fecha 27 de abril del 2012 dicada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación mencionado y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las horas extras y días feriados y días libres trabajados que se confirman; Tercero: Condena a la empresa Cosntructora Leschhorn, S.A., y los señores N.M., O.R., L.L.B., a pagar al trabajador B.I., los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a RD$26,448.24, 55 días de cesantía igual a RD$51,951.9, 14 de vacaciones igual a RD$13,224.12, salario de Navidad igual a RD$16,875.00, 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$42,506.00, salario no pagado igual a RD$16,500.00 Pesos, indemnización por daños y perjuicios igual a RD$20,000.00, más 6 meses de salario en base al artículo 95, ordinal 3ero., del Código de Trabajo igual a RD$135,000.00 en base a un salario de RD$11,250.00 quincenal y un tiempo de 2 años y 7 meses de trabajo; Cuarto: Condena en costas la parte que sucumbe Constructora Leschhorn, S.A. y los señores N.M., O.R. y L.L.B., y se distraen a favor del Dr. R.C.B.B., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la norma; Cuarto Medio: Mala interpretación de la base legal; Quinto Medio: Violación al doble grado de jurisdicción; Sexto Medio: Exceso de poder al estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: “que es evidente la desnaturalización de los elementos aportados por las partes realizada por los jueces de la Corte a-qua, porque para fundamentar su decisión, rechazó un documento que fue depositado en original y recibido por la secretaria, cuyas actuaciones son fehacientes hasta prueba en contrario, dicho documento es un recibo de descargo debidamente firmado por el hoy recurrido, estampando sus huellas digitales y que la Corte, mediante audiencia, procedió a ordenar la prórroga a los fines de enviar el documento al I. para que ese organismo realizara las investigaciones de lugar con respecto a la firma del recurrido, que aparece en dicho documento, a lo que I. expresó en su informe, que el documento aportado por la Corte, para fines de experticia, no es un documento original, pero la Corte en su propia sentencia afirma que ellos enviaron el original de ese documento, el cual estaba en su poder y había sido depositado por la parte recurrida, pero no solo eso, la misma secretaria a la cual se le deposita el documento lo recibe como original y resulta que el documento que se envío no es el mismo que se depositó en secretaría, siendo el objetivo del informe pericial determinar la autenticidad o falsedad de la firma, pero como se expresa en el resultado del mismo, no pudo ser realizado debido a que no poseían el original del recibo examinado; Resulta bastante mezquino, el hecho de que el demandante en primer grado ni siquiera asistió a la audiencia que se celebró a los fines de conocer su proceso, debido a que ya había sido desinteresado, pero al parecer quería más dinero o personas perversas y malintencionadas, le envenenaron el proceder y le hicieron apelar sobre la base de que él no había recibido el dinero, pero la Corte utilizó el mismo recibo de descargo que había descartado para establecer la terminación del contrato, que aducen como un despido, sin siquiera instruir el proceso, ni establecer cuándo, cómo y dónde ocurrió y cuáles fueron los motivos que originaron el mismo, cuando lo que establece la norma es que en caso de despido es al trabajador a quien corresponde demostrarlo; que en la especie, lo que existe es una desnaturalización de los hechos al asumir un despido alegado por el propio demandante, porque hubo un pago de prestaciones y en ese sentido condenar a la empresa recurrente a pagar de todas las indemnizaciones establecidas para tal rompimiento de contrato, que permite que la sentencia sea casada a los fines de que se instruya el proceso”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que se deposita Recibo de Descargo y Acuerdo Laboral de fecha 28 de octubre del 2011, en la cual el trabajador B.I., alega que fue contratado para prestar servicios como ajustero de albañilería por la empresa Leschhorn, S.A., Constructora SRL, representada por el Ing. A.L.A., y los señores C.R.M. y M.M., obra que culminó en fecha 16 de octubre del 2011 y que ha recibido la suma de RD$8,000.00 Pesos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, que le corresponden por el tiempo laborado en dicha obra para su empleador Leschhorn, S.A., Constructora SRL, dando descargo total de las obligaciones que resultaran del contrato de trabajo que interviniera, que el trabajador recurrente niega haber recibido tal suma y firmado tal documento”; expresa además: “que respecto de tal documento el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (I.) en informe pericial de fecha 22 de abril del 2013 expresó que el mismo no es original sino un documento reproducido digitalmente (escaneado), tanto en el texto como en las firmas y huellas dactilares, con excepción de las fechas 16 de octubre del 200 y 28 de octubre del 2011, que tal documento fue depositado como original por la empresa a instancia tribunal por lo que esta corte descarta como prueba este documento al ser impugnado por el trabajador recurrente y no poderse establecer la autenticidad del mismo dejando el este sin ningún efecto jurídico”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa además: “que con el alegato de pago de las prestaciones laborales, la parte recurrida admite la terminación del contrato de trabajo por su culpa y bajo su responsabilidad por lo cual se acoge el reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta del trabajador. Es justificado cuando el empleador prueba la justa causa. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que el despido en la legislación dominicana tiene un carácter disciplinario, fundamentado en una falta grave inexcusable que impide la continuidad del contrato de trabajo;

Considerando, que la parte recurrida en su escrito introductivo de la demanda alega que fue despedido de su puesto de trabajo, despido que fue negado por la parte recurrente;

Considerando, que el tribunal a-quo estableció que la parte recurrente con su alegato de que realizó el pago de prestaciones laborales estaba admitiendo la terminación del contrato de trabajo por su culpa y bajo su responsabilidad, razón por la cual acoge la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnización establecida en el artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo, lo que se traduce a que el tribunal a-quo acogió la demanda por despido injustificado;

Considerando, que en ese sentido, el empleador tiene la libertad de despedir a trabajador que él entienda que ha cometido una falta grave e inexcusable en el desempeño de las labores para las cuales fue contratado, no obstante eso, en el caso, consta en el expediente un recibo de descargo y acuerdo laboral firmado en fecha 28 de octubre del 2011 mediante el cual la parte recurrida declara haber recibido valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, recibo de pago que el tribunal a-quo, no le confiere valor probatorio, sin embargo, lo retiene como medio de prueba para establecer un despido injustificado y otorgar valores por prestaciones laborales e indemnización supletoria a la parte recurrida, que en modo alguno, dicho recibo de descargo expresa o manifiesta en su contenido que la parte recurrida fue despedida de su puesto de trabajo, lo que sí se comprueba con el referido documento es que la relación de trabajo concluyó entre las partes aunque no especifica las causas de dicha terminación;

Considerando, que el tribunal de fondo incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, al entender que al alegar la parte recurrente el pago de prestaciones laborales era un reconocimiento de haber terminado la relación de trabajo por despido injustificado, en vez de evaluar por medio de las pruebas presentadas, si la terminación del contrato se produjo por un despido o no, por lo cual procede casar la sentencia impugnada sin examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.I.H.M..-R.
.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Rm

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

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