Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 383

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza

Audiencia pública del 14 de junio de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0002583-0, con su domicilio y residencia en la calle núm 1, casa núm. 12, del sector Padre Las Casas, S.F. de Puerto Plata, Municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

1 Plata, en atribuciones laborales, en fecha 27 noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de
febrero del 2014, suscrito por el Lic. Y.C.B., Cédula de
Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado del recurrente J.A.V., mediante el cual propone los medios de casación que se
indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2014,
suscrito por los Licdos. J.M. y N.U.M.,
abogados del recurrido señor J.A.T.;

Vista la resolución núm. 2636-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte co-recurrida Embarcación Sagrado Corazón;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

2 Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor J.A.V. contra Embarcación Sagrado Corazón y el señor J.A.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 28 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), interpuesta por el señor J.A.V., en contra de Embarcación Sagrado Corazón y el señor J.A.T., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante J.A.V., con la parte demandada Embarcación Sagrado Corazón y el señor J.A.T.; Tercero: Condena a Embarcación Sagrado Corazón y

3 el señor J.A.T., a pagar a favor de J.A.V., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$58,749.48); b) Sesenta y Tres
(63) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Pesos con 60/100 (RD$132,186.60); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art.177), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con 80/100 (RD$29,374.80);d) Por concepto de salario de Navidad (Art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Veintidós Pesos con 23/100 (RD$44,722.23); e) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art.223), ascendente a la suma de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con 73/100 (RD$125,891.73); f) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos con 64/100 (RD$300,000.64); Todo en base a un periodo de labores de Tres (03) años, un (01) mes y (28) días, devengando el salario mensual de RD$50,000.00; Cuarto: Condena a Embarcación Sagrado Corazón y el señor J.A.T., al pago a favor de la parte demandante de

4 la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS. Quinto: Ordena Embarcación Sagrado Corazón y el señor J.A.T., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el día nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el señor J.A.T. y Embarcación Sagrado Corazón, en contra de la Sentencia Laboral núm. 465-00411-2012, de fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012), dicada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido formulado conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.T. y Embarcación Sagrado Corazón y, en consecuencia, R. en todas sus partes la sentencia impugnada, en vista de lo anterior decidido procede que se declare buena y válida en cuanto a la forma y sin lugar al fondo, la demanda introductiva de

5 instancia incoada por el señor J.A.V. en contra del señor J.A.T. y embarcación Sagrado Corazón y en consecuencia se rechaza en todas sus partes; Tercero : Compensa Pura y simplemente las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos, no ponderación de documentos, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa y pruebas y falta de estatuir en derecho, desnaturalización de la declaración del testigo, desnaturalización de documentos legales, violación al derecho de defensa, no ponderación de los hechos o de prestación de servicios, contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo, falta de motivos, falta de interpretación del derecho; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, desnaturalización de la prueba, falsa interpretación de los hechos y del derecho, contradicción y falta de motivos, violación al derecho de defensa y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa, solicita que se declara I. el presente recurso

6 por carecer de medios ponderables a la luz del artículo 640, numeral 4to. del Código de Trabajo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pueda suplir de oficio tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en la especie el memorial de casación contiene dos medios, debidamente desarrollados por la parte recurrente y presentados sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua al motivar su sentencia en atribuciones laborales, hizo una errónea

7 interpretación en cuanto a lo que es un contrato de enrolamiento y aplicó el derecho de manera antojadiza, siendo la legislación laboral bien clara y enfática en lo concerniente a la prestación de servicios en cuanto a lo que es un contrato de trabajo por tiempo indefinido y en cuanto a lo que es un contrato de trabajo por tiempo determinado, y establece las condiciones en la cual el contrato de trabajo por tiempo determinado debe ser efectuado para que a la llegada del término de éste no comprometa la responsabilidad contractual de los empleadores, situación que en la especie nunca se efectuó un contrato de trabajo por tiempo determinado, porque el trabajador prestó sus servicios personales desde el días 25 del mes septiembre de 2006, de manera continua e ininterrumpida y culminó con el derecho de dimisión ejercido por el trabajador el 23 de noviembre del 2009, cumpliendo con las reglamentaciones laborales vigentes a razón de los incumplimientos del contrato de trabajo que le ligaba a su empleador, razones por la cual la Corte a-qua al emitir una sentencia que desnaturaliza las pruebas, desnaturaliza las declaraciones de los testigos e interpreta erróneamente el derecho, sin visualizar las piedras angulares que regulan el derecho laboral, dicta una sentencia que no garantiza los

8 derechos adquiridos durante la antigüedad de la prestaciones de servicios del trabajador, perdió el sentido lógico y legal en cuanto a la motivación de la sentencia por falta de base legal, contradicción de motivos, no ponderación de documentos, falta de estatuir, falta de interpretación del derecho, desnaturalización de la relación laboral entre trabajador empleador sin existir contrato de trabajo por escrito, firmado por las partes, violando los artículos 1, 2, 3, 15, 16, 26, 27, 28, 34, 35, 296, 297 y siguientes del Código de Trabajo, provocando con ello una violación al derecho de defensa, con lo cual consagra una ilegalidad y una injusticia en la sentencia impugnada, debiendo aplicar una posición correcta y asumir una sana justicia dentro de la realidad de los hechos y el derecho y no fallar como lo hizo de manera errónea”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “luego del examen conglobado del causal probatorio aportado por las partes, la Corte ha llegado a la conclusión que lo primero que hay que dirimirse en el presente caso es la existencia del contrato de trabajo que se dice unió a las partes. En este orden de ideas, debe resaltarse que la parte demandada hoy recurrente reconoce la existencia del contrato intervenido entre ellos alegando que en cuanto a la modalidad del mismo se

9 trataba de un contrato de enrolamiento por viaje, subordinado a las condiciones siguientes: a) que el señor J.A.V. prestaba sus servicios como neverero en las labores de pesca del barco pesquero Sagrado Corazón, propiedad del señor J.A.T.; b) se da como cierto que este tipo de embarcación dedicada al comercio de la pesca, según criterio del demandado esta operación puede que dure un mes de viaje y que luego 15 días vuelva; c) que el señor J.A.V. era un trabajador por cuenta propia”; también expresa: “La naturaleza exacta de la relación de trabajo entre el neverero y el propietario de la embarcación, es un contrato de trabajo marítimo de enrolamiento, en el cual el desembarco entraña la ruptura unilateral de la relación contractual. Esto es la terminación de contrato sin responsabilidad del patrono por expiración del plazo de contrato”;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: “que de la combinación de las declaraciones antes descritas y del escrito de apelación promovido por el señor J.A.T. y Embarcación Sagrado Corazón, a los que esta Corte otorga entera fe y crédito, por su concordancia, además de que se deja en evidencia la prestación de un servicio de trabajo mediante un contrato de trabajo por tiempo

10 determinado, independiente y por cuenta propia, por lo que en este caso no cobra vigencia la presunción de contrato de trabajo por tiempo indefinido, estipulado en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, que ello es así en vista de las razones precedentemente expuestas, siendo esta concluyente en lo relativo a demostrar la inexistencia de contrato por tiempo indefinido. Que su establecimiento por parte de esta Corte provoca que sea acogidas las pretensiones de la parte demandada hoy recurrente, contenida en su escrito de Apelación”;

Considerando, que como bien establece el tribunal a-quo entre las partes existía un contrato de enrolamiento por tiempo determinado, el cual puede celebrarse como establece el artículo 297 Código de Trabajo por viajes, por tiempo determinado y por tiempo indefinido;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso;

11 Considerando, que en la especie, corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por medio de las pruebas presentadas o por lo que la ley establece al respecto, la naturaleza de la relación de trabajo existente entre las partes, que el tribunal a-quo estableció que entre las partes existía un contrato de enrolamiento, por tiempo determinado, el cual concluye sin responsabilidad, sin que esta corte pueda evidenciar que desnaturalización alguna;

En cuanto a la no ponderación de un documento Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:” para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate”;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo ciertamente no ponderó el acta de la audiencia celebrada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha 28 de septiembre del año 2010, que contiene las declaraciones ofrecidas por los señores J.A.T.S. (en representación del recurrido) y el J.A.V. (recurrente), que las declaraciones de las partes no hacen pruebas, por lo que dicho documento no tiene ninguna

12 trascendencia para la solución del caso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio incurre en desnaturalización alguna, ni violación a la legislación laboral, ni omisión de estatuir, ni falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente señor J.A.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas del procedimiento.

13 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.Á.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Rm La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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