Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 370

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.S.P. y Asociados, organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con registro nacional del contribuyente núm. 101-82742-4, con su domicilio social en la carretera V.B., Km. el señor R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0199345-9, domiciliado y residente en la calle V.G.P., núm. 162, sector E.M., S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. S.A.M. y M.A. De León Lappost, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0036325-7 y 028-0036191-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. E.A.Á., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0100535-7, abogado del recurrido, R.A.G.F.;

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio injustificado, interpuesta por el señor R.A.G.F. contra la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 25 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la desahucio injustificado interpuesta por el señor R.A.G.F., contra la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., por ser hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara nulo el acto de la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio injustificado interpuesta por el señor R.A.G.F., contra la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., porque contiene unas series de irregularidades ambiguas que impide y dificulta la aplicación de la ley del derecho de trabajo y sus reglamentos; Tercero: Se compensa las costas de procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.G.F. en contra de la sentencia marcada con el núm. 601-2013, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor R.A.G.F. y la empresa SP desahucio, con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., a pagar en favor del señor R.A.G.F. las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: RD$32,312.28 por concepto de 28 días de preaviso; RD$48,468.42 por concepto de 42 días de cesantía; RD$16,156.14 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$55,562.80 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; RD$11,534.72 por concepto del salario de Navidad correspondiente al año 2012, más un día de salario por cada día de retardo a razón de RD$1,154.00 diarios, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a partir del 10 de junio de 2012; Cuarto: Condena a la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., a pagar en favor del señor R.A.G.F. la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados al no inscribirlo en la Seguridad Social; Quinto: Condena a la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. E.A.Á., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivos, Código Laboral Dominicano;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, primero, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por improcedente, mal fundado y carente de base legal y estar en contra de lo que establece la Ley 491-08 y sus artículos 5, 12 y 20; y segundo, por estar en franca violación al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto a que no contiene ningún medio en el cual fundamenta dicho recurso, además que solamente se limita a hacer menciones relativas a supuestas normas violadas que no tienen nada que ver con la sentencia recurrida;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se advierte, que la parte recurrente expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del presente recurso, que permite a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar los méritos del mismo, en consecuencia, cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no se trata de un pedimento de inadmisibilidad, sino relativo al fondo, que será examinado en el recurso, en la especie la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación. recurrentes sostienen en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua hizo una mala aplicación del derecho al aplicar indemnizaciones más allá de las pedidas por el recurrente, todo en violación al artículo 86 del Código de Trabajo, pues éste pidió el pago de indemnizaciones a partir del 1° de agosto del año 2012, sin embargo, la corte a-qua condena a pagar al hoy recurrente a partir del día 10 de junio del 2012, lo que constituye un fallo ultra petita, pues el juez no puede fallar por encima de lo pedido, hecho éste que constituye una mala aplicación del derecho y un uso abusivo por parte de la corte a-qua, la que condenó al señor R.S., siendo éste un representante de dicha empresa, pues trabajaba por instrucciones de sus superiores, por lo que ciertamente firmó la carta de desahucio, pero este hecho no significaba que el señor S. fuera empleador directamente del señor R.A.G.F., en ese mismo aspecto, se puede observar que la corte a-qua valoró como bueno y válido el salario promedio mensual que ganaba el trabajador, el establecido en la carta del cálculo de prestaciones laborales depositada en el recurso de apelación, sin embargo, la misma establece que el trabajador trabajaba para la empresa SP Sánchez Puente & Asociados y en ninguna parte dice que era para el señor R.S., por lo que la condena en contra de una persona que solo era representante de una empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de los documentos aportados a los debates, la norma y la jurisprudencia, es criterio de ésta Corte que nos encontramos frente a un desahucio, por el hecho de que la carta donde se pone fin al contrato de trabajo existente entre las partes, no alega una falta cometida por el trabajador y por lo tanto procede condenar a la empresa al pago de las prestaciones laborales correspondientes”;

Considerando, que en su papel activo del cual disponen los jueces del fondo y luego de la regularidad de la demanda de la cual fue apoderada, estos determinaron que se trató de una demanda por desahucio incumplido, condenando a la parte recurrente a pagar al trabajador un día de salario por cada día de retardo por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, el cual establece que: “Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”, lo cual no constituye un fallo ultra petita, sino más bien, el tribunal de fondo en el uso de sus facultades que le otorga la ley y en la evaluación de las pruebas presentadas, estableció la existencia de un desahucio, dando la calificación correcta a la terminación del contrato de trabajo, analizando las reclamaciones formuladas por el demandante a fin de acoger, dentro del ámbito de sus conclusiones, las que correspondieran a este tipo de terminación, para lo cual le faculta el artículo 534 del Código de Trabajo al disponer que, en ocasión de una demanda laboral, los jueces podrán suplir cualquier medio de derecho, sin que en la especie exista evidencia de desnaturalización alguna, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que “las personas que en ocasión de la prestación de un servicio personal se comportan como empleadores frente a los demás trabajadores, cuando son demandadas en reclamación del cumplimiento de obligaciones laborales, para liberarse empleador ajeno a ella, en ausencia de lo cual el tribunal podría dar esa condición a la demandada frente a los que presten sus servicios personales bajo su dirección inmediata”, en la especie, por ante la Corte a-qua no existe evidencia alguna, ni por conclusiones formales, ni en la relación de los hechos de la causa, que se haya solicitado la exclusión del señor R.S., ni que se estableciera que no era empleador del trabajador, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación de la ley, ni en desnaturalización de los hechos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por SP Sánchez Puente & Asociados y el señor R.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente procedimiento distrayéndolas a favor y provecho del L.. E.A.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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