Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TERCERA SALA.

Sentencia No. 365

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Casa

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo,

Audiencia pública del 14 de junio del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad REPÚBLICA DOMINICANA

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S.A., (SER), persona moral, debidamente constituida de acuerdo con el Código de Trabajo, debidamente representada por el señor J.O.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0389569-4, con domicilio y asiento social en el Kilómetro 17 ½ de la carretera S., Zona Industrial de Haina, municipio Haina, provincia S.C., República Dominicana, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., por sí y por la Dr. M.B.M. y J.A.L.L., abogados del recurrente, el Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (SER);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B. y al Licdo. E.H.O., abogados de la parte recurrida Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (Refidomsa);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la REPÚBLICA DOMINICANA

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Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en atribuciones laborales, el 22 de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., y la Dr. M.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0021100-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 13 de noviembre del 2015, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. H.A.B. y los Licdos. E.H.O. y D.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8, 001-1274291-0 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 5 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado REPÚBLICA DOMINICANA

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M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en solicitud de cancelación de registro sindical interpuesta por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (Refidomsa) contra el Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de Refidomsa, (SER), y J.O.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C., dictó el 4 de julio de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de cancelación de registro sindical núm. 15-2013, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2013, incoada por la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., (Refidomsa), en contra del Sindicato de Empleados y/o Trabajadores de Refidomsa, (SER) y el señor J.O.M. REPÚBLICA DOMINICANA

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por haberse expuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, inadmisible por prescripción, por haber transcurrido el plazo para accionar en justifica, de conformidad con las disposiciones de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. al ministerial C.R.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Refinería Dominicana de Petróleo, S.


A., de un recurso de apelación intentado contra la sentencia laboral núm. 92/14 dictada en fecha 4 de julio del 2014, por la Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C.; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, acoge dicho recurso, y revocando íntegramente la sentencia impugnada por las razones expuestas decide: “Primero por improcedente, mal fundado y carente de base legal los medios de inadmisión planteaos por la parte demandada Sindicato de REPÚBLICA DOMINICANA

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Empleados y/o Trabajadores de Refidomsa y su S. General el señor J.O.M.; Tercero: Acoge la demanda en cancelación del Registro núm. 15/2013, expedido por el Director General de Trabajo, en fecha 4 de junio del 2013, por el cual se reconoció personalidad jurídica al Sindicato de Empleados y y/o Trabajadores de Refidomsa, por haberse violado e inobservado las disposiciones del artículo 328 del Código de Trabajo, y ordena al Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo la radiación y cancelación del precitado registro; Cuarto: Compensa pura y simplemente, las costas del proceso entre las parte en litis; Cuarto: C. al ministerial de estrados de esta corte D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo que establece el plazo más largo de prescripción de las acciones laborales, omisión de estatuir al no decidir sobre el pedimento de exclusión del proceso a J.O.M.; Segundo Medio: Violación a los artículos 2, 3, 7 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), al limitar el derecho de asociación a trabajadores con cargos gerenciales de carácter departamental, violación al artículo 62, inciso REPÚBLICA DOMINICANA

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cuarto, de la Constitución de la República, el cual establece que la organización sindical es libre, falsa e incorrecta interpretación del artículo 328 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley, extemporánea aplicación de la Ley 107-13, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración pública, violación al Código Civil, a la Constitución de la República y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la tutela judicial efectiva y al debido proceso; Cuarto Medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo que permite al juez suplir de oficio el medio de derecho, pero siempre para favorecer al trabajador por ser el derecho del trabajo protector del trabajador por ser un asunto de orden público; Quinto Medio: Violación al artículo 382 del Código de Trabajo que señala en forma cerrada las únicas dos causas por las cuales se puede ordenar la cancelación de un registro sindical;

Considerando, que se examinará en primer y único término el quinto medio por la solución que se le dará al presente caso, el recurrente propone en síntesis lo siguiente: “que se ha violado el artículo 382 del Código de Trabajo en el cual se dispone expresamente que el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia de los tribunales de trabajo, cuando se REPÚBLICA DOMINICANA

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dediquen a actividades ajenas a sus fines legales o cuando se compruebe fehacientemente que, de hecho dejaron de existir ”;

Considerando, que es criterio dominante de la doctrina nacional que esta corte comparte plenamente que la cancelación del registro de un sindicato, solo procede en los casos taxativamente establecidos en la ley; que, en efecto, la libertad sindical, como un derecho fundamental reconocido en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), en la Constitución de la República y en el Código de Trabajo, debe estar adecuadamente protegido, razón por lo cual, obtenido el registro sindical, y con éste, la personalidad jurídica de la asociación, su cancelación solo será admisible mediante la intervención de una sentencia judicial y por una de las causas específicamente indicadas en la ley;

Considerando, que en su demanda introductiva de instancia, como en sus consideraciones de primer grado, la empresa demandante original solicitó la cancelación del registro del sindicato sobre el fundamento de que en su constitución se violentaron las disposiciones del artículo 328 del Código de Trabajo, que prohíbe que los directores, gerentes o administradores de una empresa puedan ser miembros de REPÚBLICA DOMINICANA

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un sindicato de trabajadores, así como tampoco quienes desempeñen funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando éstas tengan un carácter general o se relacionen con trabajos rendidos directamente con el empleador;

Considerando, que en la especie, la empresa originalmente demandante ha invocado una causa de cancelación de registro que no ha sido prevista por el artículo 382 del Código de Trabajo, que por consiguiente, si la empresa consideraba que el registro de marras había sido concedido en violación a la ley, debió haber demandado su nulidad por ante el tribunal de trabajo competente;

Considerando, que la resolución que otorga el registro de un sindicato es un acto jurídico administrativo de carácter regulado, por lo que se encuentra afectado por alguna irregularidad, el interesado podrá cuestionar su legalidad y demandar su nulidad, en efecto, la nulidad de un registro aniquila un registro viciado, produce efectos retroactivos, lo que significa que el sindicato nunca ha nacido a la vida jurídica; en cambio su cancelación previa de eficacia jurídica, un registro válido, por lo que solo actúa para el futuro, de modo que el sindicato ha adquirido su personalidad jurídica que vendrá a perder más tarde por una de las causas mencionadas taxativamente en la ley; REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en el caso, es evidente que la sentencia impugnada ha incurrido en una violación al artículo 382 del Código de Trabajo, pues la corte a-qua estaba impedida legalmente de ordenar la cancelación de un registro por una causa que no ha sido consagrada por dicho texto legal; que, en estas condiciones y ante la violación a la legislación laboral y los principios y garantías relativas a la libertad sindical y falta de base legal, procede casar sin envío, la presente sentencia, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en sus atribuciones laborales, el 26 de agosto del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por haber demandado, la Refinería Dominicana de Petróleo, (Refidomsa), por una causa no establecida en REPÚBLICA DOMINICANA

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el artículo 382 del Código de Trabajo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General REPÚBLICA DOMINICANA

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