Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 374

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Casa

Audiencia pública del 14 de junio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), entidad pública, con domicilio en la Av. H.H., esq. H.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. BlancoF., Ensanche La Fe, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S., abogado de la entidad recurrida Distribuidora Internacional de Petróleo, S. A. (DIPSA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. O.D.S., R.T.A. y la Dra. S.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1634444-1, 001-0097851-9 y 001-1571773-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrente Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2016, suscrito por el Dr.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. CésarJ.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, Procurador General Administrativo, abogado de la entidad recurrida, Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa);

Que en fecha 10 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan, como hechos precisos, los siguientes: a) que en fecha 17 de noviembre de 2014 la empresa Distribuidora Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), depositó en la Oficina Central de Tramitación de Planos del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, un F. de Estaciones de Combustibles y Envasadoras de Gas, a los fines de que le fuera

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. aprobado un permiso de enterramiento de tanques y licencia de construcción, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, esquina R.A.S., para operar una estación de servicios bajo la marca NEXT; b) que esta solicitud fue rechazada por dicho ministerio mediante Resolución núm. 001-2015 del 22 de enero de 2015, por entender que dicha petición resultaba contraria al ordenamiento jurídico, conforme las motivaciones expresadas en dicha resolución; c) que no conforme con esta actuación de la administración, dicha empresa interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 20 de febrero de 2015, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó en fecha 29 de enero de 2016, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:”Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), en fecha veinte (20) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), contra la Resolución núm. 001/2015, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso contencioso administrativo, incoado por Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), y en consecuencia, declara nula y sin efectos jurídicos la Resolución núm. 001/2015, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), por los motivos esgrimidos en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; Tercero: Ordena al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), otorgar las autorizaciones solicitadas por la parte recurrente, Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), por los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Distribuidores Internacionales de Petróleo, S.A., (Dipsa), a la parte recurrida, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), y al Procurador General Administrativo, para los fines procedentes; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de motivos, la sentencia recurrida no responde

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. los medios de derecho formalmente sometidos; Segundo Medio: Falta de motivos: La sentencia recurrida carece de motivos lógicos y coherentes; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la ley”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones principales donde solicita que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, y para fundamentar su pedimento alega que la parte recurrente la emplazó con un acto de alguacil cuya fecha aparece como 9 de diciembre de 2016, lo que indica que dicho acto refleja una fecha futura que no había acontecido y que se contradice tanto con el recurso de casación que es de fecha 7 de marzo de 2016, como con el auto de autorización de emplazamiento emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que igualmente, es de fecha 7 de marzo de 2016; que en virtud de las imperfecciones que refleja el aludido acto de alguacil, su derecho de defensa se encuentra evidentemente amenazado a causa del error formal que se deslizó en esta notificación, pues es imposible

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. para esta empresa calcular el plazo de quince días que le fuere otorgado para esgrimir sus pretensiones en justicia, lo que pone en riesgo la viabilidad de su defensa, y por tal razón, manifiesta la procedencia de su memorial de defensa y por el contrario, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC) toda vez que si se admitiere dicho recurso ésto significaría cercenar su derecho de defensa de la recurrida, así como destruir la igualdad de armas que debe brillar en procesos como éste;

Considerando, que al examinar este pedimento de la parte recurrida, esta Tercera Sala considera que es improcedente, por las razones siguientes: a) porque si bien es cierto que en el Acto núm. 125-2016 de notificación del memorial de casación, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, se deslizó un error material en cuanto a su fecha de notificación al establecerse que fue notificado el 9 de diciembre de 2016, cuando lo correcto es que dicha notificación fue realizada en el mes de marzo de dicho año, no menos cierto es, que este error fue subsanado por la parte recurrente, sustituyéndose dicho acto por el núm. 138-2016 de fecha 11 de marzo de 2016, del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S.D., R.D. mismo ministerial que notificó el primero y debidamente notificado a la parte recurrida, según se evidencia en el expediente abierto en ocasión del presente recurso; b) porque como ha sido criterio constante de esta Corte, el plazo de quince días previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es simplemente conminatorio, lo que indica que la parte recurrida puede válidamente producir y notificar su memorial de defensa a su contraparte en un tiempo superior a los indicados quince días, salvo que contra ella haya sido pronunciado el defecto, sin que ésto produzca lesión alguna a su derecho de defensa como pretende la impetrante, máxime, cuando en el caso de la especie, se observa que la solicitud de defecto que fuera formulada por la parte recurrente fue rechazada por esta Tercera Sala, por entender que la parte recurrida había efectuado en tiempo hábil el depósito de los documentos correspondientes;

Considerando, que por tales razones y como resulta evidente que el error cometido en el primer acto de emplazamiento fue subsanado mediante el segundo acto y que ésto no le produjo ninguna lesión o agravio al derecho de defensa de la parte solicitante, sino que por el contrario, ésta pudo presentar y depositar a tiempo su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. memorial de defensa en respuesta a los medios de casación propuestos por la parte recurrente, esta Tercera Sala considera que el pedimento de inadmisión propuesto por la parte recurrida carece de fundamento por lo que se rechaza, sin que tenga que hacerse constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, lo que habilita para conocer y decidir sobre el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que al juzgador se le sometieron una serie de medios de derecho cuya ponderación en la sentencia recurrida brilla por su ausencia; que dentro de estos medios que le fueron indicados al juzgador estaban los siguientes: “que respecto al levantamiento de las distancias el recurrente no ha aportado una sola prueba a descargo tendente a desvirtuar que las mediciones efectuadas en el campo fuesen irreales o falsas; que no existe una sola legislación o norma en la Ley núm. 317 donde se evidencie que el Ministerio de Industria y Comercio tenga una habilitación legal expresa para las mediciones en materia de las distancias que se establecen para las estaciones de servicio, puesto que es una

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. competencia concurrente de todas las administraciones que intervienen en la permisología de una estación de servicios; que también le fueron indicados a dichos juzgadores convincentes juicios de valor sobre la relación entre las distancias y la seguridad y la situación de vulnerabilidad de las personas que habitan próximo a las estaciones de servicio, los niños que van a una escuela o las personas que visitan una clínica u hospital por lo que existían afectaciones en una zona urbana residencial y que resultaba inadecuado la instalación de una estación de servicios de gasolina dentro de esa zona y que el acto administrativo que aprueba una estación de servicios es un acto administrativo complejo que requiere el concurso de varias administraciones para ser aprobado”; sin embargo, la respuesta estos medios de defensa brilla por su ausencia en esta sentencia, y por no ponderarlos quedan acreditados la falta de respuesta a sus conclusiones y la falta de motivos”;

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que la sentencia impugnada también carece de motivos lógicos y coherentes que no resisten una crítica lógica, racional y sistemática de todo el andamiaje legal que regula esta materia, puesto que sus motivos resultan desacertados, lo que se puede apreciar cuando dichos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. juzgadores afirmaron que, de acuerdo a la Ley núm. 3925-54 sobre Pesos y Medidas que crea a Digenor, ésta es la única institución que tiene competencia en el tema relativo a las mediciones; lo que resulta increíble, ya que dichos juzgadores se fundamentaron en una norma que ha sido derogada por efecto de la entrada en vigencia de la Ley núm. 166-12, lo que indica que al basarse en esta ley derogada dichos juzgadores violaron la seguridad jurídica; y más grave aún, en el improbable escenario que aplicaran esta ley derogada incurrieron dichos jueces en una falsa aplicación de la ley, pues en ninguno de los artículos de la ley que creó el Digenor se establece que dicho organismo interviene en el proceso de permisología de las estaciones de servicios como falsamente se estatuyera en dicha sentencia y más grave aún, la sentencia indica que con fines oficiales la metrología de las estaciones de servicio, en materia de distancias, debían ser llevadas a cabo por Digenor, lo que es incierto, pues cualquiera de las instituciones que inciden en la permisología pueden llevar a cabo las mediciones correspondientes, ya que ninguna de las leyes de la materia establecen que tal o cual ministerio ostenta la competencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. única en materia de mediciones de distancia para la instalación de una estación de servicios;

Considerando, que alega además el recurrente, que también se puede observar la notoria falta de sustento de las motivaciones de esta sentencia cuando dichos jueces manifestaron que para otorgar la permisología de enterramiento de tanques, lo único que debe recabar el Ministerio de Obras Públicas, conforme al artículo 2 de la Ley núm. 1728 del 1948, son los planos y las especificaciones técnicas en la materia; pero al parecer, al hacer esta aseveración, dichos juzgadores no analizaron ni estudiaron, de manera integral, la ley de enterramientos de tanques, puesto que no solamente es la documentación precitada que debe recabar el Ministerio de Obras Públicas, sino que también debe estudiar el expediente a la luz de la zona en la cual se pretende instalar la estación de servicios, pues evidentemente existe un tema de seguridad que este ministerio debe tutelar para evitar que con el permiso solicitado se pueda afectar una zona urbana o suburbana, como ocurre en la especie; además, dicho tribunal no observó, que conforme al artículo 9 de dicha ley, se establece que este ministerio debe estudiar si el proyecto es adecuado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. conforme al lugar en el cual se solicita el permiso, lo que fue obviado por dicho tribunal y que conforme al artículo 10 de la misma ley, se indica que el Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales para otorgar el permiso en cuestión, por lo que resulta incierto que la Administración se encuentre ceñida, de manera única y exclusiva, al contenido del artículo 2, como decidiera dicho tribunal;

Considerando, que por último alega el recurrente, que otro desacierto de dicha sentencia se encuentra en lo que afirmó dicho tribunal de que lo único que debe evaluar el Ministerio de Obras Públicas es el aspecto relativo a la seguridad de los tanques y que los aspectos de medición son de la competencia del Ministerio de Industria y Comercio, lo que no es cierto, ya que al hacer esta afirmación, dicho tribunal no tomó en cuenta lo que le fue indicado a dichos jueces en el plenario, de que lo que se busca proteger no es la seguridad de los tanques, puesto que ésto no es un fin en sí mismo, sino que lo que protege el legislador, a través de las medidas de seguridad que deben observar los propietarios de los tanques, es la seguridad de las personas y las propiedades y que las distancias reguladas por dicho ordenamiento para la instalación de una estación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. de servicios juega a su vez un rol fundamental y que otro aspecto que debe observarse es el criterio de adecuación de la estación de servicios en un entorno urbano, lo que constituye un elemento a valorar por parte de la Administración que otorga las licencias para el enterramiento de los tanques; que otra motivación incoherente de dicho tribunal se encuentra cuando estableció que la estación de servicio Next cuenta con la permisología de las demás instituciones, con lo que desconoció que la autorización de una estación de servicios constituye un acto administrativo complejo, en el cual intervienen una serie de instituciones para su emisión y que por el hecho que una o varias instituciones hayan emitido su conformidad, ésto no quiere decir que exista un permiso conclusivo, puesto que para el dictado de este tipo de actos intervienen varias instituciones con competencias distintas; que otra afirmación sin sustento de dicho tribunal se encuentra cuando considera que el Ministerio de Obras Públicas se extralimitó de sus funciones al rechazar la solicitud de enterramiento de tanques fundamentada en los procedimientos referentes a la metrología, lo que no es cierto, ya que esta entidad no se ha extralimitado en ninguna de sus funciones, muy por el contrario,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. fundamentada en la legislación de enterramiento de tanques y garantizando la seguridad de las personas y la propiedad privada ha considerado como inadecuado la instalación de una estación de servicios en el lugar de referencia y reivindicando las competencias establecidas en dicha ley y las regulaciones de distancias fue que procedió al dictado del Acto Administrativo núm. 1/2015, mediante el cual rechazó dicho permiso, a fin de proteger toda una serie de intereses jurídicos colectivos compatibles con nuestro ordenamiento constitucional, lo que sin lugar a dudas indica que con su actuación respetó el principio de legalidad, puesto que la aplicación de dicho principio, en la especie, conducía, de manera inequívoca, al rechazamiento de este permiso, no solamente por los evidentes incumplimientos en materia de distancia, sino también por las afectaciones que implica la estación de servicios de referencia en la zona urbana en que se instaló, así como la falta de adecuación de la misma con un entorno altamente residencial y en el cual cohabitan personas en situaciones de vulnerabilidad con una actividad peligrosa, máxime cuando, de manera reciente, hemos visto las explosiones de varios establecimientos dedicados a la venta de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. combustible; lo que fue no fue ponderado por dicho tribunal y al no hacerlo, incurrió en la violación del ordenamiento constitucional respecto a la integridad de las personas, que obliga al Estado a la protección de la integridad incluso frente a la amenaza de que la misma pueda ser afectada, ya que en la especie existe una amenaza razonable de que frente a un siniestro de la Estación de Servicios Next pueda resultar afectada la integridad de los niños que asisten a una escuela próxima a la estación, las personas que habitan a escasos metros de la misma y quienes visitan los hospitales cercanos; que en consecuencia, y contrario a lo decidido por dichos jueces, al denegar dicho permiso basado en estas consideraciones y en la habilitación que le confiere la ley de enterramiento de tanques por la falta de adecuación de dicha estación de servicios dentro del marco de un entorno urbano y suburbano, lo que afecta el bien jurídico de la seguridad, la Administración no se extralimitó en sus funciones sino que actuó conforme a la legalidad y al derecho;

Considerando, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para acoger el recurso interpuesto por la hoy recurrida, y por vía de consecuencia, considerar que el hoy recurrente se extralimitó en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. sus funciones al negar la solicitud de enterramiento de tanques de combustibles solicitada por dicha recurrida, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en las consideraciones siguientes: “Que el hecho controvertido, en la especie, es si el recurrido, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), actuó ajustado al principio de juridicidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de emitir la resolución núm. 001/2015 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante la cual rechaza la solicitud de enterramiento de tanques a la razón social Distribuidores Internacionales de Petróleo, (Dipsa); que del análisis de los argumentos y documentos que conforman el presente expediente este tribunal es de criterio, que si bien es cierto, que el recurrido Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), es el órgano estatal competente para otorgar el permiso de enterramiento de tanques para las estaciones de expendio de combustibles, no menos cierto es que la propia Ley núm. 1728, en su artículo 2, establece que el recurrido ministerio debe únicamente, recabar del solicitante, todos los planos, especificaciones expertas en la materia, que sean necesarias para garantizar la seguridad de los tanques o depósitos contra roturas, filtraciones, derrames o incendios; en ese sentido, la estricta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. competencia del recurrido, en cuanto a lo controvertido fundamentalmente radica, en garantizar la seguridad de los tanques contra filtraciones, derrames e incendios de los mismos. V., únicamente, de las aportaciones dadas por el solicitante sobre las experticias atribuidas a otros entes del Estado, tales como la medición que, como hemos señalado, es facultad única del Ministerio de Industria y Comercio, (MIC) y dicho permiso fue otorgado mediante autorización de construcción dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Catorce (2014); que luego de examinar cada uno de los documentos depositados por las partes, así como los argumentos planteados, ha podido determinar que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC), al emitir la Resolución núm. 001/2015 del 22 de enero del 2015, incurrió en una extralimitación de funciones, rechazando la referida solicitud de enterramiento de tanques fundamentado en circunstancias que escapan de su competencia, como es el caso de los procedimientos referentes a la metrología; que en ese sentido, la vinculación positiva del principio de juridicidad plantea que los diferentes agentes que conforman el Estado podrán accionar, únicamente, cuando exista un mandato expreso que lo habilite a tales fines, y todas las actuaciones que realice sin estar expresamente autorizado, debe ser considerado como actos inválidos; que tal como esta Segunda Sala del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S.D., R. D. Tribunal Superior Administrativo ha observado que la Resolución núm. 001/2015 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, (MOPC) en fecha 22 de enero de 2015, solo fundamenta su rechazo en el no cumplimiento de requisitos cuya comprobación corresponden a otro ministerio, como en la especie, es el Ministerio de Industria y Comercio, lo que hace presumir al tribunal que la recurrente ha cumplido con los demás requisitos y cuya exigencia sí corresponde a la recurrida, es decir, que son de su exclusiva competencia y que siendo así, procede ordenar a dicha recurrida dar cumplimiento a la solicitud de la recurrente”;

Considerando, que el análisis de estas motivaciones revela la falta de coherencia y de congruencia en los argumentos que componen esta sentencia, lo que evidencia una confusión y una falta de reflexión así como también el análisis de dicho fallo pone de manifiesto la falta de instrucción y de ponderación en que incurrieron dichos magistrados al momento de dictar su decisión, pues dejan de examinar aspectos que eran cruciales para decidir, además de que fueron ya invocados por el hoy recurrente, y que aunque fueron parcialmente recogidos por dichos jueces en su sentencia, no le dieron el debido alcance ni los examinaron en toda su extensión, lo que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. resultaba imprescindible para que pudieran justificar su decisión, pero, que al ser obviados por dichos jueces condujo a que dictaran una sentencia mutilada y pobremente motivada, que desconoce uno de los principios que sostiene la actuación administrativa, como lo es el Principio de Racionalidad y que en materia de actos administrativos se manifiesta cuando la administración, en su actuación administrativa, adopta decisiones que valoran objetivamente todos los intereses en juego a fin de servir y garantizar con objetividad el interés general; sin embargo, este principio y otros más que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que sostienen la actuación de la administración, en el presente caso, y que persiguen la tutela y protección de los intereses generales, que en la especie, es la procuración en un área residencial de un ambiente apropiado libre de riesgos o contaminantes que afecten la integridad y salud de los residentes, fueron sencillamente ignorados por los jueces que suscribieron este fallo al momento de estatuir como lo hicieron en su sentencia; que el hoy recurrente “incurrió en una extralimitación de funciones al rechazar la referida solicitud de enterramiento de tanques fundamentado en circunstancias que escapan de su competencia”; pero, sin

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. que dichos magistrados se adentraran a examinar, como era su deber, para que su sentencia estuviera correctamente estructurada, cuáles fueron las razones de derecho que le fueron invocadas por el hoy recurrente para justificar su decisión denegatoria, las que no solo se encontraban respaldadas en la ley que habilita al hoy recurrente para tomar este tipo de decisión administrativa, sino que también le fue explicado, a dichos jueces, que esta decisión denegatoria tuvo su fundamento principal en la finalidad de proteger el interés general, dentro del marco del respeto al ordenamiento jurídico, lo que no obstante a que le fue reiterado en varias oportunidades al Tribunal aquo, según se recoge en la propia sentencia, no fue abordado ni siquiera someramente por estos magistrados quienes hicieron caso omiso a argumentos relevantes que le fueran explicados por el hoy recurrente y que constituían parte de los motivos que justificaban su resolución denegatoria;

Considerando, que resulta inexplicable que frente a las alegaciones invocadas por el hoy recurrente y que fueron recogidas en dicha sentencia, en el sentido de que “la construcción y funcionamiento de dicha estación de servicios de combustible fue iniciada al margen del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. permiso de enterramiento de tanques y que hoy en día está funcionando sin dicho permiso, lo cual constituye un peligro actual para la seguridad de todos los que transitan la referida vía de comunicación, donde se encuentran colegios y centros hospitalarios próximos a dicha estación”, dichos magistrados no se hicieran eco de estos alegatos a fin de ponderarlos concienzudamente, sino que por el contrario, del examen de esta sentencia se advierte que estos aspectos, no obstante a que eran sustanciales, fueron silenciados por dichos jueces no obstante a que era un eje fundamental para que pudieran motivar adecuadamente su decisión;

Considerando, que resulta tan notoria la ausencia de motivos coherentes de esta decisión que conduce a que la misma luzca desarticulada y que no pueda resistir la crítica de la casación, lo que se aprecia cuando en uno de los motivos de esta sentencia dicho tribunal incurre en una evidente contradicción, ya que por un lado manifiesta “que tiene el criterio de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el órgano estatal competente para otorgar el permiso de enterramiento de tanques para las estaciones de expendio de combustibles”, pero al mismo tiempo le desconoce esta facultad o potestad de actuar

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S.D., R.D. cuando establece “que la función de dicho ministerio es únicamente la de recabar del solicitante todos los planos y especificaciones expertas en la materia atribuidas a otros entes del Estado, que sean necesarias para garantizar la seguridad de los tanques o depósitos contra roturas, filtraciones, derrames o incendios”; argumentos que entran en contradicción y que por tanto resultan ilógicos, dejando esta decisión sin motivos congruentes que la justifiquen, porque cómo se explica que dicho tribunal sostenga, que el hoy recurrente es el órgano estatal legalmente habilitado para otorgar el permiso controvertido en la especie, con lo que reconoce el papel activo de dicho órgano, pero al mismo tiempo establezca que su papel es pasivo al limitarse a recabar los datos que le ofrezca el solicitante y otras instituciones estatales, lo que resulta incomprensible e ilógico porque cómo podría ejercer el hoy recurrente su competencia para otorgar este tipo de permiso si no tuviera en sus manos todas las herramientas que le confiere el ordenamiento jurídico para dictar una decisión razonable que valore objetivamente todos los intereses en juego, máxime cuando, en la especie, estaba en discusión un permiso o habilitación para la explotación de una actividad comercial que impactaba sobre el interés

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. general, que es el que en definitiva está llamado a preservar la administración en su actuación administrativa; sin embargo, estos aspectos no fueron valorados por dichos jueces a causa de la confusión que se observa en el razonamiento de esta sentencia, que conduce a que la misma no contenga argumentos convincentes que la respalden, sino que por el contrario evidencia una ausencia de motivos y un desconocimiento de principios relevantes del derecho administrativo que conducen a que dicho fallo carezca de base legal y de un razonamiento adecuado que la explique;

Considerando, que por tales razones se acogen los medios que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 20 de mayo de 1954;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, modificado por la ley núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumplirá con el envío ante otra sala del mismo tribunal por ser actualmente de jurisdicción nacional;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de conformidad con el párrafo V del artículo indicado anteriormente, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, lo que rige en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 29 de enero de 2016, cuyo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de dicho Tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M. .-Robert C.

Placencia Alvarez

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V

Secretaria General

26

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. 27

Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

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