Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha14 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 379

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de junio del 2017, que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0011333-8 y 012-0010824-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle O.M., núm. 4, del municipio de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre del 2015, suscrito por el Dr. M.M.C. y el Lic. C.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0026751-4 y 012-0097613-0, respectivamente, abogados de los recurrente, los señores A.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. J.R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0009249-0, abogado del recurrido, el señor M.S.T.;

Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados, nulidad de acto de venta y Certificado de Título, en relación al Solar núm. 8, Manzana núm. 68, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, quien dictó en fecha 28 de marzo de 2014, la sentencia número 03222014000109, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 10 del mes de abril del año 2013, suscrita por el Dr. M.M.C., contentiva de demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en Nulidad de Acto de Venta y Certificado de Título, en representación de los señores A.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., referente al Solar núm. 8, Manzana núm. 68, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J.; dirigida en contra del señor M.S.T., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.R.R.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la aludida demanda, por todas las razones antes indicadas; Tercero: Dispone el cese de cualquier inscripción que se haya realizado en los registros correspondientes, sobre el inmueble que nos ocupa, como consecución de la presente litis; quedando en consecuencia sin efecto el oficio núm. 184/2013, de fecha 12 de abril del 2013, suscrito por O.A.O.N., secretaria de este tribunal; Cuarto: Compensa las costas entre las partes en litis, por los motivos antes expuestos; Quinto: C. al ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, para la notificación de la presente sentencia, a las personas correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admite, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2014, por A.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., por intermedio de su abogado, L.. M.M.C., contra M.S.T., representado por el Lic. J.R.R., y contra la sentencia núm. 03222014000109 de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de San Juan, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Confirma, en todas sus partes, la sentencia núm. 03222014000109 de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de S.J., por las razones esbozadas, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el considerando (1) de esta sentencia; Tercero: Ordena a la Secretaria General de Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, y remitirla al Registro de Títulos correspondiente, conjuntamente con la sentencia de primer grado, con la finalidad de liberar el inmueble de la inscripción de la litis”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del asunto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo dio una interpretación incorrecta, no a la común intención de las partes, sino al sentido literal de las palabras, violentando el principio de igualdad, toda vez que dio un tratamiento diferente al artículo 39 de la Constitución de la República; que la simulación de venta para garantizar la suma de dinero prestada, con el pagaré notarial de fecha 12 de marzo de 2011, en el que se hizo constar que el recurrente reconoció ser deudor del recurrido por la suma de RD$600.000.00, pero que las partes aparentaron una venta cuando en realidad lo acordado fue un contrato de préstamo, donde el recurrido le prestó una suma de dinero al recurrente simulando venta”; que asimismo, alegaron los recurrentes, “que las partes primero suscribieron el pagaré notarial y luego firmaron el contrato de compraventa, pero de haber sido una hipoteca o cualquier otra operación, el vendedor no había convenido una venta, o bien hubiera realizado algún avance al capital o interés de la alegada deuda, por lo que el tribunal da como bueno y válido que hubo una negociación de venta, desnaturalizando la verdadera transacción que era la deuda recogida en el pagaré notarial y el simulado acto de venta”; que además, alegan los recurrentes, “que se trató de una sentencia de guarda de menor, por lo que las costas deberían ser compensadas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta los alegatos de los recurrentes en apelación, señores Á.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., los cuales son los siguientes: “a) que entre el señor Á.R.A.M.U. y el señor M.S.T., intervinieron varias negociaciones y dentro de las cuales se encontraba el pagaré notarial de fecha 12 de marzo de 2011, en el cual el recurrente reconoció ser deudor del recurrido por la suma de RD$600,000.00; b) que posterior a dicho pagaré, y sin esperar su vencimiento, siendo el 5 de noviembre de 2011, intervino el acto de venta bajo firma privada, por el cual, aparentemente, el recurrente vendió al recurrido el solar objeto del proceso, lo que no era cierto, ya que no se trató de una venta sino una negociación en que se estableció que el recurrido le entregara una suma de dinero, poniendo en garantía el inmueble por el término de un año, lo que se podía comprobar por el hecho de que el acto de hipoteca o retroventa disfrazado de venta era de fecha 5 de noviembre de 2011, y que el recurrido, de manera sorpresiva, quiso significar que era propietario del inmueble, obteniendo un Certificado de Título que le atribuyó la propiedad, y que resultaba inaceptable; c) que el supuesto acto de venta no se describió la mejora existente en el solar, la cual forma parte de la transacción; d) que se trató de un convenio en que se verificó que la parte recurrente en ningún momento tuvo la intención de vender la propiedad, sino de hipotecarla”; que también se describe en la sentencia, los alegatos del recurrido en apelación, señor M.S.T., a continuación: “1) que el recurrente alegó que no vendió el inmueble, sino que fue un negocio, pero éste nunca le pagó, ni realizó avance alguno a dicha deuda, comprobándose que fue una venta; 2) que habían suficientes pruebas de que el señor Á.R.A.M.U. recibió dinero, y que era irrelevante, que al momento de la venta, él se encontraba casado y que su esposa no había firmado la venta, porque el inmueble lo había adquirido por herencia de su padre cuando ya estaba casado con la señora Gloria Estela Estepan de M.; 3) que no existió prueba alguna de factura de hipoteca, pero tampoco de recibo de dinero pagado y ni de avance al señor M.S.T.; 4) que el recurrente demandó en nulidad del acto de venta sin haber demostrado error o dolo alguno”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, en relación al alegato de simulación del contrato de venta en contraposición con el pagaré notarial, manifestó lo siguiente: “que la parte recurrente se había limitado a alegar que existía simulación, atendiendo que por aplicación del artículo 1156 del Código Civil, las convenciones debían interpretarse conforme a la común intención de las partes, y no a lo que se había establecido en los documentos por escrito, y de que los recurrentes habían utilizado, como principal fundamento, que la transacción convenida fue el pagaré notarial descrito en la sentencia y no el contrato de compra venta, que sin embargo, no había existido prueba contundente de estos alegatos, ni de que la parte recurrida cometió fraude en la contratación”; asimismo, de que, “ de conformidad con el artículo 1583 la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada, por lo que no hizo falta que la cosa fuera entregada para que la venta fuera perfecta, sino que bastaba que las partes consintieran cuál sería el objeto vendido descrito de la manera correcta y que se pactara el precio de venta"; que siguiendo su exposición, el Tribunal a-quo, respecto a otros alegatos de los recurrentes en apelación, los señores Á.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., señaló: “1) de que en cuanto a que la parte recurrente había alegado, tanto en primer grado como en apelación, de que el acto de venta no describió la mejora que había sido construida en el inmueble, ese aspecto no viciaba la nulidad del acto de venta, toda vez que se cumplió con el requisito de descripción del objeto enajenado y principio de especialidad, identidad de objeto, sujeto y causa, lo que había puesto en condiciones al Registro de Títulos competente, de ejecutar el contrato sin inconvenientes registrales y publicidad, y que las mejoras formaban parte del inmueble registrado, por encontrarse adheridas al mismo, lo que implicaba que no necesariamente deberían ser descritas al momento de negociar la venta de un terreno registrado; 2) que declaró el señor Á.R.A.M.U., que se casó en 1982 y en el 2001 adquirió el inmueble de la litis, y de que había heredado el inmueble por su padre, fehaciente por la copia de la resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de octubre de 2002, en las motivaciones del juez de jurisdicción original de que los bienes adquiridos por herencia no ingresaban a la comunidad matrimonial de bienes, por aplicación de los artículos 1401 y 1402 del Código Civil; 3) y en cuanto a la lesión del precio del contrato de venta, la certificación de propiedad inmobiliaria de fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, hizo contar que el inmueble fue evaluado por dicha institución por la suma de RD$2,046,120.00, suma que fue estipulada en el contrato de venta, y que si una parte no estuvo de acuerdo debió suspender la negociación y que además, ante la jurisdicción inmobiliaria no aplicaba lesión en el precio; 4) que el recurrente no había aportado piezas que permitieran variar la decisión otorgada al caso por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que la simulación contractual se revela por pruebas indiciarias, en base a cuestiones de hechos que permiten a los jueces de fondo, apreciar si la manifestación de voluntades nominalmente expresadas en un contrato, obedece a la realidad de los hechos en ellos plasmado, o si por el contrario, se trata de una situación jurídica aparente, ficticia y distinta de la verdadera, o si responder a otra finalidad jurídica, que aunque lo simulado como apariencia, no siempre tiene una finalidad fraudulenta, sí carente de causa, urdida con una finalidad ajena al propósito que se finge;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar, que el Tribunal a-quo dio motivos de peso para rechazar el alegato de que la “negociación existente entre los señores Á.R.A.M.U. y M.S.T., se trató de un acto de hipoteca disfrazado de venta”, a lo que la mera confesión no bastaba, dada la naturaleza de la materia debatida para procurar la invalidez del contrato de venta del 5 de noviembre de 2011, puesto que para verificar si realmente existió o no una simulación, los jueces del fondo valoran las pruebas que las partes depositan en un proceso, para determinar si un acto es aparente, como en la especie, que por la comprobación de que no existió prueba contundente de que el actual recurrido haya cometido fraude en la contratación del Solar núm. 68, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Juan de la Maguana, fue interpretado como un auténtico consentimiento otorgado por los recurrentes a la venta en cuestión, contrarrestando el indicio de que la transacción convenida fue el pagaré notarial de fecha 12 de marzo de 2011, cuando éste, aún por su característica de título líquido y exigible, por su naturaleza no produce hipoteca por sí mismo, ya que solo encierra un compromiso de deuda por quien se obliga, por una suma determinada de dinero a la llegada de su vencimiento, cuya ejecutoriedad no implicaba que el deudor, es decir, el señor Á.R.A.M.U., al momento de suscribir el referido pagaré, consintiera en afectar inmueble alguno y ni en especifico el descrito en el referido acto de venta, para dar cumplimiento a la obligación convenida en dicho pagaré, determinando los jueces que no existía vinculación entre éste y el acto de venta; Considerando, que cuando lo que ha existido es un préstamo, y se haya depositado prueba de pago de alguna cuota o prueba de que el precio convenido no se ajusta al valor real, ha de entenderse que no hubo venta, aspecto éste en el que se destaca que los jueces señalaron que comprobaron, que en el acto de venta del 5 de noviembre de 2011, no hubo lesión en el precio, dado que tuvieron a la vista la certificación de avalúo expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 10 de octubre de 2013, en la que constaba que el inmueble fue evaluado por la suma de RD$2,046,120.00, lo que se correspondía con el precio de venta pactado, y que tampoco se trató de un bien de la comunidad como alegaron los recurrentes en procura de la nulidad del mismo; en consecuencia, dada la coherencia de los razonamientos enarbolados por los Jueces del Tribunal Superior de Tierras, por su estructuración lógica, hemos podido advertir, que contrario a desnaturalización de los hechos y documentos alegados por la parte recurrente en sus medios, los jueces hicieron una correcta valoración centrada en lo que fuera la acción impulsada por los recurrentes, los cuales sucumbieron por no aportar la prueba idónea para tener éxito en sus pretensiones, al amparo del artículo 1315 del Código Civil, y sobre todo, la presunción de buena fe de toda convención de acuerdo al artículo 2268 del Código Civil, cuando a ambas partes se les había dado las mismas oportunidades para el depósito de las pruebas de sus pretensiones, contrario a lo alegado por los recurrentes en cuanto a que el Tribunal a-quo había violentando el principio de igualdad; que en relación a que “las costas debieron ser compensadas por tratarse de una sentencia de guarda de menor”, esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de ponderar tal alegato, al no verificarse en la sentencia impugnada que se trate de un proceso que directa o indirectamente esté relacionado un menor de edad; por tales motivos, procede desestimar los medios de casación propuestos, y rechazar el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Á.R.A.M.U. y Gloria Estela Estepan de M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de agosto de 2015, en relación al Solar núm. 8, de la Manzana núm. 68, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia S.J., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- S.I.H.M..-Robert C.

Placencia Álvarez.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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