Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0052086-4, domiciliado y residente en Bávaro y la Constructora Maracuyá, RNC 10167424, de domicilio en Bávaro,

Casa/Rechaza Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogados de la recurrida, la señora S.M.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de julio del 2015, suscrito por los Dres. R.J.M.C. y E.J.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0042526-4 y 026-0042748-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, el señor J.A.S. y la Constructora Maracuyá, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida;

Que en fecha 10 de febrero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora S.M.M.R. contra el señor J.A.S. y la Constructora Maracuyá, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 9 de abril de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda por asistencia económica, derechos pensión de sobrevivencia, interpuesta por la señora S.M.M.R., en su condición de viuda del finado J. de J.C.J., madre de las menores A., V., contra la empresa Constructora Macuyá, señor J.A.S.; por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda al señor J.A.S., por haber sido empleador del finado J. de Jesús Castro José; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, a la empresa demandada Constructora Macuyá, señor J.A.S., a pagarle a la señora S.M.M.R., en su condición de viuda del finado J. de J.C.J., madre de las menores A., V., para ser distribuida en un 50% para la viuda y el restante 50% para las hijas menores de edad, En base a un salario de de RD$40,511.00, mensual, que hace RD$ 1,700.00, diario, por un período de cinco (5) meses, 1) La suma de Ocho Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$8,500.00), por concepto de 5 días de asistencia económica;
2) La suma de Diez Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$ 10,200.00), por concepto de 6 días de vacaciones; 3) La suma de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos con 11/100 (RD$ 16,992.11), por concepto de salario de Navidad; 4) La suma de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 99/100 (RD$ 31,874.99), por Pesos con 00/100 (RD$ 17,000.00), por concepto de salarios dejado de pagar; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Constructora Macuyá al pago de la suma de RD$ 60,000.00, por concepto de gastos médicos y de mortuorio, y por pensión de sobrevivencia ascendente a la suma de RD$ 24,306.60 mensuales para ser distribuida en un 50% para la viuda y el restante 50% para los hijos menores de edad, en base a un salario de RD$ 40,511.00 mensual, 2) Al pago de la suma de RD$10,000,000.00, como juta reparación por los daños y perjuicios sufridos por la señora S.M.M.R., A. y V., se rechaza por improcedente, falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la empresa Constructora Macuyá, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. J.A.L.L., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 341-2013 de fecha 9 de abril del año 2013, dictada por el juzgado de trabajo de La Altagracia. Por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la formulados por las partes, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Y en cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones; rechaza la exclusión del señor J.A.S., por las razones expuestas, condenando a la empresa Constructora Maracuyá y al señor J.A.S. al pago de los valores siguientes; en base a un salario de (RD$40,511.00) mensual a pagarle en su condición de viuda del señor J. de J.C.J., a la señora S.M.M.R. madre de las menores Annerileisy y V., una pensión de orfandad y viudez por suma de (RD$24,306.60) Pesos mensuales para ser distribuida en un 50% para las hijas y un 50% para la viuda hasta tanto las menores cumplan la mayoría de edad conforme a nuestra legislación, y hasta los 21 años si son solteras y prueban estar realizando estudios universitarios, y para la viuda hasta tanto permanezca soltera o sin concubino si tiene menos de 55 años por cinco años y si tiene más de 55 de por vida; Cuarto: Se condena a la empresa Constructora Macuyá y al Señor J.A.S., la pago de cinco días de asistencia económica, en base a un salario mensual de RD$40,511.00 con un salario diario de (RD$1,700.00) Pesos: 1) a pagar la suma de (RD$8,500.00) Pesos por concepto de salario de Navidad; 2) la suma de (RD$16,992.11); 3) la suma de (RD$31,874.99) por concepto la participación de los beneficios de la empresa; 4) más la suma de (RD$17,000.00) por concepto de salarios dejados de pagar; 5) (RD$60,000.00) Sesenta Mil Pesos por concepto de gastos médicos; 6) la Quinto: Se condena a la empresa Constructora Maracuyá y al señor J.A.S. al pago de una indemnización de (RD$500,000.00) Quinientos Mil Pesos a favor de la señora S.M.M.R. en su condición de viudez, y madre de las menores Annerileisy y V. del finado señor J. de J.C.J., por violación de la Ley núm. 87 -01 al no haberle inscrito al Sistema de la Seguridad Social Domiciano; Sexto: Condena a Constructora Maracuyá y al señor J.A.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L.; Séptimo: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 82 del Código de Trabajo y Ley núm. 87-01; Tercer Medio: Violación al artículo 1200 del Código Civil sobre condenaciones solidaria y al artículo 1° del Código de Trabajo y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que en la especie la hoy recurrida demandó a los recurrentes bajo la premisa de que su entender constituía un accidente de trabajo y además demandó en pago de asistencia económica y pensión de supervivencia, la Corte aqua que conoció del recurso sobre la sentencia hoy impugnada, dispuso en su ordinal quinto la condenación a los recurrentes por el monto de Quinientos Mil Pesos, suma que resulta exorbitante y sobre la cual dicha Corte no explica ni da motivos suficientes para imponer la suma indicada como para que escape a la censura de la Corte de Casación, pues en efecto ante el pleno de alzada se comprobó que no se trató de un accidente de trabajo y en ese aspecto la sentencia no tiene base legal, ya que la Corte ni siquiera se refiere a los principios generales de la Responsabilidad Civil y tampoco a qué criterio o razonamiento establecieron la indemnización, solo se limita a dar reseñas de los artículos en virtud de los cuales impuso sanciones pecuniarias y con tal proceder se mantiene apartada del cumplimiento de la ley, muy especialmente, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incluso de la Constitución Dominicana”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que de las declaraciones presentadas por los testigos, tanto en primer grado leídas de las actas de audiencias depositadas al expediente, así como las que constan en las actas de audiencias dadas por ante esta corte, los testigos declararon que cuando ocurrió el trayecto de la casa al trabajo o del trabajo a la casa, la corte determina de estos hechos narrados, que el accidente de trabajo en trayecto no ha sido probado por la parte recurrente principal, de que este ocurriera cuando el trabajador se desplazaba desde el centro de trabajo hacia su hogar, o desde su hogar al centro de trabajo, muy por el contrario los testigos declaran que este ocurrió en horas avanzadas de la noche tomando cerveza con unos amigos muy lejano al trabajo y a su hogar; por lo que esta corte da por establecido que, en la especie, no se trata de un accidente de trabajo”;

Considerando, que el accidente de trabajo se define de acuerdo a las disposiciones del artículo 190 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera;

Considerando, que la legislación vigente también incluye como accidente de trabajo, el “accidente en trayecto” o “accidente itinere” a los “accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo” (art. 196, letra “e”, Ley núm. 87-01), es decir, como sostiene la doctrina autorizada “en ocasión o por consecuencia” del trabajo que se realiza por cuenta, en ese tenor, el fundamento de la responsabilidad ningún principio ni presunción de responsabilidad culposa del empresario (M.A.O. y J.L.T.P., Instituciones de Seguridad Social, Ed. Civiles, 13va. ed. Madrid 1992, pág. 63), de lo anterior se concluye que el accidente de trabajo en intinere, se concretiza en el trayecto al trabajo, o en ocasión de su ejecución;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo determinó, sin ninguna evidencia de desnaturalización, que el accidente que le ocasionó la muerte al señor J. de J.C.J., no fue “en ocasión o por consecuencia” de su relación laboral, sino un accidente fuera de su horario de trabajo y en actividades personales que no tenían relación con su trabajo, en consecuencia, dicha situación quedó claramente establecida ante los jueces del fondo;

Seguridad Social Responsabilidad Civil y Calidad Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que la parte recurrida y recurrente incidental, ha sostenido en uno de sus argumentos, en el escrito de defensa sobre el recurso de apelación parcial interpuesto, que la empresa J.A.S. y Construcciones Maracuyá, tenía inscrito al señor J. de J.C.J., al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y que por ello las pretensiones de la parte recurrente son infundas. La corte confirma la existencia de dos certificaciones depositadas por la parte recurrente mediante las cuales, la TSS, certifica que el señor J. de J.C.J., no estaba afiliado al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, que la empresa recurrida no le había cotizado al sistema los aportes que le beneficiarían a él y a su familia, la corte es del criterio de que al no haber afiliado el empleador al trabajador a la Seguridad Social éste perdió el derecho a los beneficios que le otorgaba la Ley núm. 87-01, y que necesariamente tendrán que ser cubiertos por su empleador y otorgado a sus beneficiarios. Por lo que la sentencia recurrida será confirmada con las modificaciones que al respecto se indicaran más adelante”;

Considerando, que el empleador tiene un deber de seguridad, derivado del principio protector por el cual se obliga a inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y pagar las cuotas correspondientes, en caso de falta se hace pasible de responsabilidad civil, pues el trabajador deja de ser beneficiado de los planes de salud, pensión, riesgos, etc.;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo determinó: 1- que el señor J.A.S. trabajaba para la empresa recurrente; 2- que al momento de su fallecimiento el mismo no estaba prueban certificaciones evaluadas por el tribunal;

Considerando, que la corte a-qua establece: “en cambio la parte recurrente principal entiende que poco importa si el accidente fue un accidente de trabajo o un simple accidente de tránsito, puesto que en ambos casos debió estar protegido por su empleador mediante la afiliación al Sistema de la Seguridad Social Dominicano, de tal manera que pudiera haber recibido su asistencia médica, hospitalización, medicamento, cobertura para los gastos mortuorios, y pensión de sobre vivencia a su viuda, en este caso, a la señora S.M.M.R.”;

Considerando, que ciertamente como establece la corte a-qua la calificación del accidente sea de tránsito, de trabajo, con el hecho de la muerte del trabajador se generan una serie de acontecimientos que general responsabilidad civil y comprometen la responsabilidad del empleador, como en el caso, en consecuencia, el medio examinado en ese aspecto debe ser rechazado;

En cuanto a la Calidad

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que los recurridos solicitan que se declare inadmisible por falta de calidad la acción interpuesta por la señora S.M.M.R., alegando que ésta no pudo probar sentencia recurrida también sobre este aspecto; sin embargo, esta corte, del estudio tanto de las actas de nacimiento depositadas al expediente donde se confirma que la señora S., procreó dos hijas menores con el finado según consta en las actas de nacimiento que fueron depositadas al expediente, así también la corte, del estudio de la sentencia recurrida, advierte que la juez a-quo basó su decisión, del estudio combinado de las actas de nacimiento, así como de una declaración jurada de convivencia de fecha 5 del mes de octubre del año 2011, la cual se sustentó en las declaraciones de testigos, que declararon que desde hace más de 18 años conocían al fenecido, dando fe que estos señores convivían juntos a la hora de ocurrir dicho fatal accidente por más de 16 años, razones por la que esta corte rechaza las conclusiones subsidiarias de falta de calidad para demandar en justicia, y confirma la sentencia recurrida sobre este aspecto”;

Considerando, que la convivencia de hecho entre dos personas de diferente sexo, se establece por la declaración ante el Ministerio de Trabajo o ante un Notario, en ese caso el trabajador o trabajadora señalarán a su pareja ante esas autoridades, en caso contrario, el tribunal de fondo debe establecer en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas y en la búsqueda de la verdad material, la sinceridad, coherencia y verosimilitud de las pruebas, qua, luego de un examen integral de las pruebas documentales como testimoniales donde se establecía que la señora S.M.M.R. era: 1- madre de dos hijas del fallecido, el señor J.A.S., y 2- que el trabajador fallecido y la señora S.M.M.R., tenían una relación pública y conocida de pareja o convivencia, comprobaciones que establecieron en el tribunal, sin que se evidencie desnaturalización o falta de base legal;

Monto de la Indemnización

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al ordinal cuarto lo revoca totalmente en razón de que el Juez a-quo rechazó la solicitud de condenaciones en daños y perjuicios por violación de la Ley núm. 87-01, sin dar motivos ni valoración para sustentar su fallo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que del estudio de la Certificación de fecha 9 de mayo del año 2012, anteriormente indicada en esta sentencia, la corte confirma, que ciertamente el empleador no tenía inscrito al señor J. de J.C.J. al Sistema de la Seguridad Social Dominicano, por lo que acoge la modificación de la sentencia recurrida y condena al empleador al pago de una indemnización por perjuicios materiales que el empleador le ocasionó con su actitud”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso contempla: “que del estudio de la certificación de fecha 9 de mayo del año 2012, anteriormente indicada en esta sentencia, la corte confirma que ciertamente el empleador no tenía inscrito al señor J. de J.C.J., al Sistema de la Seguridad Social Dominicano. Por lo que acoge la modificación de la sentencia recurrida y condena al empleador al pago de una indemnización por la suma de RD$500,000.00 Pesos por los daños morales y los perjuicios materiales que el empleador le ocasionó con su actitud”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la evaluación del daño recibido, en este caso, por la no inscripción en la Seguridad Social, tomando en cuenta, los beneficios dejados de percibir, gastos, medicamentos, edad, proyectos, hijas y evaluando en un monto de RD$500,000.00, suma que este tribunal entiende razonable, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene: “que no obstante las disposiciones del artículo 82 del Código de Trabajo de disponer el pago de asistencia económica, la Corte a-qua fijó una pensión que al margen de su extraordinaria en razón de que frente a la indicada disposición resulta inaplicable la Ley núm. 87-01, por tales motivos la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa que: “la parte recurrente solicita se modifique la sentencia apelada, en el sentido de que el juez a-quo al acordar los gastos de mortuorio y gastos médicos por la suma de (RD$60,000.00) Pesos, y la asignación de una pensión de sobrevivencia y reparación en daños y perjuicios interpuesta por la parte recurrente; se modifique parcial el ordinal cuarto, a fin de que se corrija la redacción, puesto que deja en una nebulosa si acoge o no estos reclamos, al igual que con la pensión por sobrevivencia que acordara el juez a-quo por la suma de (RD$24,306.60) Pesos mensuales. La corte es del criterio de que en relación a los gastos mortuorios, gastos médicos y la pensión por sobrevivencia, ciertamente la sentencia núm. 341-2013 de fecha 9 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Altagracia, aunque acoge las conclusiones de la parte demandante en su demanda primigenia, tal y como lo afirma la parte recurrente principal, deja en una nebulosa las condenaciones impuestas, en el sentido de que al emitir su fallo lo hace como si solo se refiriera a las conclusiones antes indicadas, incurriendo también el Juez a-quo en una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, por lo que esta corte adelante en esta misma sentencia”;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo expresa: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”;

Considerando, que la legislación laboral establece que: “en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador solo recibirá las atenciones médicas y las condenaciones acordadas por las leyes sobre accidentes de trabajo o sobre el Seguro Social, en las formas y condiciones que dichas leyes determinan…” (art. 52 C.T.), en ese tenor se determinó que el momento del fallecimiento del señor J. de J.C.J., el empleador no estaba haciendo mérito a sus obligaciones con el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, a que remite la legislación citada expresa que: “En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Indice de Precios al Consumidor, (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos
(72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) Los hijos solteros menores de 18 años; c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones; Las prestaciones establecidas beneficiarán: a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio; b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente…”; exhaustivo de la Ley núm. 87-01, en su libro tercero, sobre seguro de vejez, discapacidad y sobre vivencia, establece en artículo 37 las personas con derechos a obtener o beneficiarse de una pensión solidaria; en su artículo 39, establece que la pensión de sobrevivencia; En caso de fallecimiento del pensionado titular, serán los beneficiarios de la pensión solidaria a) El o la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero de vida del pensionado, siempre que no tenga impedimento legal para contraer matrimonio y que lo haya declarado como tal; b) los hijos naturales, legítimos o adoptivos, siempre que sean menores de 21 años, solteros que realicen estudios regulares y que califiquen para el régimen subsidiado; c) los hijos discapacitados conforme la evaluación de la comisión de discapacidad, no importa la edad y siempre que dependa del pensionado solidario fallecido. La pensión solidaria se pide conforme lo establece el artículo 66 de la ley 87-01 y por la muerte del beneficiario; De lo que se infiere que independiente de las condenaciones impuestas por daños y perjuicios por la violación al incumplimiento de la Ley núm. 87-01, el empleador infractor deberá pagar dicha pensión conforme lo establece la Ley núm. 87-01, en este sentido, la corte confirma la sentencia sobre este aspecto”; confusión, falta de base legal y desnaturalización, en razón de: 1- el trabajador fallecido no estaba pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, no se trata de una pensión solidaria establecida en el art. 61 de la Ley 87-01, para el fallecimiento de un pensionado; pues éste no tenía esa calidad; 2- para la aplicación de la pensión de sobrevivencia, el tribunal debió verificar, evaluar y determinar la cantidad del salario cotizable en los últimos tres años y también el monto que debió acumular en su cuenta en caso de que estuviera al día y en base a esos parámetros y los indicados en la legislación mencionada indicar si correspondía y el monto, situación no examinada en la especie donde la corte a-qua, fija un monto de RD$24,306.60, sin dar una sola razón para sustentar dicha cantidad, ni estar fundamentada en la ley de la materia, incurriendo en el mismo error que ella entiende cometió el Tribunal de Primer Grado, es decir, falta de base legal; razón por la cual procede ser casada la decisión impugnada;

Considerando, que no hay un motivo adecuado y pertinente que examina los gastos médicos y mortuorios, pues no se indica, ni se evalúa, por lo cual también, en ese aspecto, la sentencia debe ser casada por falta de base legal;

Empleador el recurrente alega: “que la posición fijada por la Corte a-qua en la sentencia impugnada al establecer la relación laboral entre las partes, es contradictoria, pues mientras que por una parte dice que el trabajador trabajaba para la empresa en virtud del carnet que dicha sociedad emitió donde lo acredita como Y. a favor del trabajador y que fue corroborada por los testigos, también condenó de forma solidaria al co-recurrente J.A.S., lo que constituye una errónea interpretación del artículo 1° del Código de Trabajo, ya que la prestación del servicio no era a favor de J.A.S., sino de la empresa Maracuyá como lo indica la Corte en la parte relativa al carnet, lo que evidencia la carencia lógica judicial del acto jurisdiccional atacada en casación; de igual modo la Corte estableció con motivo al agravio, que del estudio de las declaraciones del testigo, el fallecido trabajaba para la Constructora Maracuyá y J.A.S., pero resulta que examinada la sentencia impugnada, no existe una sola declaración de testigo alguno, por lo que se colige que la Corte ha privado a la recurrente de conocer en base a cuál razonamiento de derecho llegó a esa conclusión, lo único cierto en cuanto a la prestación del servicio es que tuvo a bien verificar un carnet al cual le dio eficacia probatoria pero ese documento no vincula a J.A.S. como empleador del trabajador fallecido”; recurso expresa: “que en uno de sus argumentos la empresa ha hecho controvertido la existencia del contrato de trabajo, ha querido reflejar que el fallecido señor J. de J.C.J., no era su trabajador, esta corte del estudio del documento núm. 4 depositado por la parte recurrida contentivo de un carnet expedido por la constructora M. a nombre del finado con su foto incluida donde la empresa afirmó que el mismo era yesero y que había iniciado en abril del año 2001 a laborar para ella, así también del estudio de las declaraciones de los testigos, éstos declaran que el fallecido laboraba para la Constructora Maracuyá y J.A.S.C.. Por lo fue probara la prestación del servicio, quedando beneficiado el trabajador con la presunción de la existencia del contrato de trabajo, establecida en el artículo 15 y el principio IX del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa que: “El artículo 1° del Código de Trabajo establece: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, así como el trabajador es toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo”; y añade que “nuestra Suprema Corte de Justicia sobre la existencia del de trabajo; “ La presunción que establece el artículo 16 del Código de Trabajo tiene un carácter juris tantum, lo que determina que sucumbe ante la prueba en contrario que haga el empleador núm. 24 mayo 2005, B. J. núm. 1134”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que la parte recurrida solicita se excluya de forma inequívoca de la presente demanda al señor J.A.S., persona que fuera condenada al pago consignado en la sentencia recurrida conjuntamente con la empresa Constuctora Maracuyá, alegando que él no es empleador del recurrente, y que la empresa tenía personería jurídica y se bastaba por sí sola; del estudio de las piezas depositadas por la recurrida, en el expediente, no existe ninguna constancia mediante la cual esta corte pueda sustentar la exclusión, pues la empleadora no ha probado ser una persona moral con capacidad de solvencia jurídica para ser demandada en justicia por sí sola, por lo que se rechaza la solicitud de exclusión propuesta por la recurrida”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que se establece en los documentos, sino en los hechos;

Considerando, que el tribunal está en la obligación de determinar cuál es el verdadero empleador; trabajo y los elementos que lo componen y alegando el señor que la Constructora Maracuyá es una compañía constituida y no lo hizo depositar la documentación de que la misma estaba constituida de acuerdo a la ley, debió y no lo hizo, depositar la documentación de que la misma estaba constituida de acuerdo a la ley, y no ser un simple nombre comercial, en consecuencia, el tribunal de fondo, pudo como lo hizo, sin violentar la ley, condenar a las partes en forma solidaria, sin que ello implique falta de base legal, ni violación al Código de Trabajo, por tales motivos el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso, salvo lo indicado anteriormente;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2015, en lo relativo a la pensión de sobrevivencia y los gastos médicos mortuorios del trabajador fallecido, el señor J. de J.C. y lo envía así delimitado a la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por el señor J.A.S. y la Constructora Maracuyá, en contra de la sentencia costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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