Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2017.

Fecha23 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia num. 527

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de agosto de 2017 que dice así:

Rechaza/Rechaza

Audiencia pública del 23 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos: 1- El principal por la empresa AM Diseños, S.R.L., con su domicilio social ubicado en la calle Seminario, P.M., Local 6-B, P., debidamente representada por la señora A. De la Asunción Abreu Figueroa, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177078-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo; y 2- El segundo por los señores J.M.P.C., A.V.P.P. y A.L.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1124133-7, 084-0008793-1 y 001-1111667-9, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, ambos en contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Que fueron conocidos dichos recursos en las audiencias de fecha 4 de noviembre de 2015 y 14 de junio de 2017;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la primera audiencia: Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.M.M., abogado de la empresa recurrente, AM Diseños, S. R. L.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.F., por sí y por el Licdo. J.R.H., abogados de los recurridos, los señores J.M.P.C., A.V.P.P. y A.L.G.;

Visto el memorial de casación principal depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082259-2, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.H., abogado de los recurridos, los señores J.M.P.C., A.V.P.P. y A.L.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.H., de generales indicadas, abogado de los señores, ahora recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3566-2014, de fecha 27 de agosto de 2014, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto en contra de la ahora recurrida AM Diseños, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por los señores A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Que en fecha 14 de junio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores A.V.P.P., A.L.G. y J.M.P.C. contra la empresa AM Diseños, A. De la Asunción Abreu, O.F. de A. y N.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de abril de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, prescrita la acción incoada por los señores A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C., en contra de AM Diseños, A. De la Asunción Abreu, O.F. de A. y N.B., atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante, señores A.V.P.P., A.L.G. y J.M.P.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha en veintisiete (27) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por los señores A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C., contra la contra sentencia núm. 096/2013 dictada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida AM Diseños, por improcedentes; Tercero: Se ordena la exclusión de los demandados A. De la Asunción Abreu, O.F. de A. y N.B. por no ser empleadores; Cuarto: En cuanto al Fondo, se acogen las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C., por ser lo justo y reposar en base legal sobre los hechos alegados, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada ejercida por los demandantes A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C. en contra de su ex-empleador la empresa AM Diseños; Quinto: Se condena a la empresa AM Diseños, pagarle a cada uno de los demandantes originarios actuales recurrentes los siguientes valores: 1) a la recurrente A.V.P., los siguientes conceptos: a) La suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos con 52/100 (RD$37, 599.52), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 68/100 (RD$338,395.68), por concepto de doscientos cincuenta y dos (252) días de auxilio de cesantía; c) La suma de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$18,666.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) La suma de Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Un Pesos con 12/100 (RD$24,171.12), por concepto de dieciocho
(18) días de vacaciones; e) La suma de Ochenta Mil Quinientos Setenta Pesos (RD$80,570.00), por sesenta días (60) de participación en los beneficios; f) La suma Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$192,200.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; g) Sesenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$ 64,000.00) por concepto de dos salarios correspondientes a junio y julio; Para un total de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Pesos con 86/100 (RD$755,402.86); 2) a la recurrente A.L.G., los siguientes conceptos: a) la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 56/100 (RD$23, 499.56), por concepto de veintiocho
(28) días de Preaviso; b) La suma Ciento Un Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con 68/100 (RD$101,551.67), por concepto de ciento veintiún (121) días de cesantía; c) La suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$11,666.00), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) La suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos con 86/100 (RD$15,106.86), por concepto de
dieciocho (18) días de vacaciones; e) La suma de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$50,356.00) por sesenta días (60) de participación en los beneficios; f) La suma Ciento Veinte Mil Doscientos Pesos con 00/100 centavos (RD$120,000.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; g) Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00) por concepto de dos salarios correspondientes a junio y julio; Para un total de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Ochenta Pesos con 95/100 (RD$362,180.95); 3) el recurrente J.M.P.C. los siguientes conceptos: a) la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 56/100 (RD$23,499.56), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con 86/100 (RD$40,284.86), por concepto de cuarenta y ocho (48) días de cesantía; c) Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$13,333.33), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 78/100 (RD$11,749.78), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 02/100 (RD$50,356.02), por sesenta (60) días de participación en los beneficios; f) Ciento Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$120,000.00), en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; g) Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por concepto de dos salarios correspondientes a junio y julio; Para un total de Doscientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintitrés con 53/100 (RD$299,223.53); Sexto: Se condena a la empresa AM Diseños a pagar a favor de cada a uno de los recurrentes la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios por violación a la ley de Seguridad Social, por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la sucumbiente, la empresa AM Diseños al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor del L.. D.H.H., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por

AM Diseños, S. R. L.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación de ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: “que la sentencia impugnada incurrió en falta de base legal, cuando al momento de tomar su decisión, los jueces no ponderaron los documentos que formaban parte del proceso, tales como, recibos del último pago de los salarios de los trabajadores de la primera quincena del mes de mayo de 2012, así como también, la misma demanda depositada por la parte hoy recurrente, en donde se admite que ésta se hizo fuera de plazo, con lo que se justifica aún más que la misma debió ser declarada inadmisible por prescripción; que los contratos de trabajo existentes entre las partes terminaron en fecha 23 de mayo del 2012, fecha en la cual la empresa terminó de mudar todos los mobiliarios que habían en las oficinas en donde los demandantes realizaban sus labores cotidianas, por lo que los referidos contratos habían concluido mucho antes de la fecha de la dimisión, 5 de septiembre de 2012, lo que constituye el hecho de que el mismo abogado, en su escrito de demanda, se refiere a la caducidad de la dimisión, sin que nadie se la haya objetado, pues, en ese momento, no era controvertido el asunto de que se trata; que los jueces del fondo al interpretar los hechos y documentos de la causa, dieron a éstos un sentido y alcance distinto al que corresponde a su propia naturaleza, incurriendo en una desnaturalización que a su vez significa una violación a la ley, lesionando gravemente el derecho del recurrente, al limitarse a variar completamente la sentencia de primer grado, atribuyendo, de manera precipitada, la existencia de una falta a la recurrente sin ponderar las pruebas aportadas”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que para establecer si está prescrita o no la demanda incoada por las señoras A.V.P., A.L.G. y el señor J.M.P.C., debe establecerse, en primer orden, la fecha y la forma de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente ha aportado los siguientes documentos: a) dos (2) Foto copias de Actos núms. 2014/2012 y 2114/2014, ambos de fecha quince
(15) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), contentivos de la notificación realizada a los recurridos, respecto a la solicitud de reposición de los recurrentes a sus puestos de trabajo, b) Fotocopia del Acto núm. 2160-2012, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), contentivo de la notificación de dimisión justificada dirigida al Ministerio de Trabajo, c) Fotocopia del Acto núm. 526-2012, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), contentivo de la reiteración de citación a comparecer a la audiencia de conciliación de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012)” y agrega: “que la parte recurrida ha aportado los siguientes documentos: a) Estatutos Sociales de la compañía AM Diseño, S.R.L., b) Carnet de la señora O.F. de Abreu, donde se demuestra que es empleada de la DNCD, c) Factura emitida por UUKS a la compañía AM Diseño, SRL, por concepto de desmonte de aires acondicionados, d) Estado de cuenta preparado por A.V.P. a la señora A.A., sobre el pago de alquiler del local, e) Notificación de pago de la TSS, F) C.K núm. 3661, por la suma de RD$18,236.48, por concepto de pago de alquiler local correspondiente al mes de enero del año Dos Mil Doce (2012) recibo de pago y factura con el monto legal a pagar, g) Recibo de pago por la suma de RD$2,000.00, por concepto de pago de acarreo, d/f 23/5/2012, h) e-mail enviado al señor J.M. por la señora A.A., sobre acuerdo para la venta de compañía AM Diseño, SRL, de fecha 25/5/2012, i) Lista de precios preparada por A.V.P., por concepto de venta de mobiliario, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), j) Recibos de pagos por concepto de pago de regalía pascual a los trabajadores recurrentes, correspondientes al año Dos Mil Once (2011), k) Certificación emitida por la D.N.C.D., de fecha quince (15) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), entre otros”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que en la audiencia celebrada en fecha 19 del mes de febrero del año 2013 declaró ante el Tribunal de Primer Grado como testigo de la parte recurrente el señor F.B. De Los S.B., quien declaró entre otras cosas lo siguiente: P. ¿Qué usted sabe del caso? R. Antes de llegar a la Plaza Milleniun, donde trabajo, entré a trabajar como mantenimiento en AM Diseños ahí conocí a A.V. en el 2007 entró Licia y en el 2010 J.. P. ¿Qué hacían ellos? R. Diseñadores, es una empresa donde hacen closets y muebles, J. era arquitecto, A.L. recepcionista y A.P. encargada de contabilidad, el cuatro (4) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012) le dicen que no hay más trabajo nos dicen que nos van a parar y que en tres (3) meses nos vuelven a llamar, eso me lo dijeron los empleados, no me dijeron directamente que nos iban a parar, me enteré de eso por mis compañeros, los jefes no me lo dieron directamente”; (sic)

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que de la valoración de los documentos aportados sobre el punto en cuestión ha quedado edificada la corte de los siguientes hechos: a) Que mediante Acto de Alguacil núm. 2160-12 de fecha 22 del mes de agosto del año 2012, las señoras A.V.P., A.L.G. y el señor J.M.P.C., procedieron a notificar la dimisión ejercida tanto al Ministerio de Trabajo, como a sus ex-empleadores; b) Que en el mes de mayo del año 2012, la empresa trasladaron los muebles de la oficina; c) Que en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2012, es interpuesta por los señores A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C., una demanda laboral en contra de la empresa AM Diseños, Arlín De La Asunción Abreu, O.F. De Abreu y N.B.; que de lo antes expuesto se evidencia que la única forma de terminación del contrato de trabajo que ha sido probado es por dimisión ejercida por los ex trabajadores en fecha 22 del mes de agosto del año 2012, por lo cual, la demanda laboral fue interpuesta dentro del plazo legal que establecen los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por esos motivos no se configura la prescripción, en esa virtud, procede rechazar el medio de inadmisión por improcedente”;

Considerando, que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo, y en la especie, el tribunal de fondo, en su facultad de apreciación del cual disponen, en la evaluación integral de las pruebas aportadas y sometida a su consideración y estudio, en la búsqueda de la materialidad de la verdad, determinó: 1º. la fecha y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, el 22 de agosto del 2012, por dimisión ejercida por los trabajadores; 2º que al momento de iniciar la demanda en justicia, el 5 de septiembre del 2012, la misma estaba dentro del plazo establecido en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización o violación a la ley, en consecuencia, en ese aspecto, lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.V.P.P., A.L.G. y Joan Manuel Peignand Chávez

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas sometidas al escrutinio; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Incorrecta aplicación e interpretación de la ley y del derecho;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio propuesto: “que el hecho del tribunal decidir en la sentencia impugnada excluyendo las pruebas depositadas de conformidad con la ley por los recurrentes, decidieron sobre una base confusa y poco motivada de que las pruebas no habían sido incorporadas, acorde con las disposiciones del artículo 545 y siguientes del Código de Trabajo, dejando un profundo espacio, vacío de ambigüedad, sobre la base de un pretexto débil incurriendo en denegación de justicia e incorrecta aplicación del referido artículo 545 del Código de Trabajo, debiendo avocarse a admitir y acoger todas y cada una de las pruebas, ya que su depósito no violaba los derechos de defensa de los recurridos y arrojaban mayor luz al proceso, que con esta decisión la Corte a-qua violó el principio VIII del Código de Trabajo”;

En cuanto a la exclusión de los documentos Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), depósito una instancia de nuevos documentos, sin embargo, no promovió su incorporación acorde a las disposiciones del artículo 545 y siguientes del Código de Trabajo, por lo cual no serán tomados en cuenta como medios de pruebas documental, en esa virtud, se ordena su exclusión”;

Considerando, que “es facultativo de los jueces del fondo la admisión de documentos que no fueren depositados con el escrito inicial del recurrente o recurrido, sin estar obligado a aceptar los mismos, pues son los jueces del fondo los que determinan cuando un documento tiene incidencia en la solución de un asunto y cuando se ha cumplido con las formalidades que exige la ley para tal admisión”… (sent. 6 de septiembre 2006, B.J. 1150, págs. 3654-3662), por lo que en la especie, el tribunal actuó correctamente al excluir los documentos depositados por los recurrentes al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, sin que se evidencie desnaturalización alguna, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto los recurrentes alegan: “que el fallo emitido por la Corte a-qua al retener dos faltas a los hoy recurridos cuestión que hicieron bien, no obstante el planteamiento anterior, las múltiples faltas de los recurridos no ponderadas por la Corte, dejó un vacio enorme en la apreciación de los verdaderos hechos, las actuaciones de mala fe y el fraude a la ley (dolo) de los recurridos, lo cual fue insistentemente señalado y probado por los recurrentes, por lo que no solo debieron fallar que los recurridos violaron el artículo 55 del Código de Trabajo, sino que los hechos fueron más amplios para corroborar los argumentos del dolo, en virtud de lo cual debieron hacerle oponible la sentencia a los accionistas de AM Diseños, ya que vendieron ilegalmente los muebles, se mudaron frecuentemente, suspendieron ilegalmente el contrato de trabajo con la planificación y fraude de la ley para no pagar las prestaciones laborales de empleadores con hasta 11 años de trabajo; que al verificar la sentencia y las limitadas ponderaciones de la Corte, sobre las pruebas depositadas, apreciamos que las múltiples faltas y omisiones cometidas por los recurridos, en perjuicio de los trabajadores, debió de dimensionar tales faltas, reteniéndolas por el dolo cometido y motivar y oponerle el artículo 12 de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales (oponibilidad de la sentencia a los accionistas) requerido en todo el cuerpo del recurso de apelación; que igualmente en la sentencia impugnada la Corte hizo un desequilibrio y limitado alcance de la interpretación de las faltas cometidas por los empleadores, ya que no actuaron de manera proporcional, según el peligro y riesgo que se trataba de resguardar, tal es el caso de que se comprobó que habían 2 de los trabajadores recurrentes cotizando en la TSS, de los cuales no estaban cotizando al día y el otro de los 3 recurrentes, se pudo comprobar y ponderar que no estaba inscrito en la TSS, pues de manera errónea y desproporcionada, la Corte a-qua condenó a los recurridos a pagar a cada uno de los recurrentes la misma cantidad de indemnización, cuestión que no es lo mismo ni es igual”; C., que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los ex-trabajadores, los señores A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C., recurrentes, atribuyen como faltas cometidas por su empleador, las siguientes: 1) Suspensión ilegal de la ejecución del contrato de trabajo; 2) El no pago de la participación individual en los beneficios correspondientes a los años 2010 y 2011; 3) La no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social y el no pago a tiempo; 4) El no pago de las vacaciones de los años 2011 y 2012; 5) El no pago de los salarios correspondientes al año 2012” y añade: “que a los fines de establecer la justa causa de la dimisión ejercida los recurrentes aportaron los siguientes documentos: A) Acto de Alguacil núm. 2114/2012 de fecha quince (15) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012); y la parte recurrida la empresa AM Diseños, aportó los siguientes documentos: a) Notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social; b) Estado de cuenta preparado por A.V.P., a la señora A.A., sobre el pago de alquiler del local, c) C.K núm. 3661, por la suma de RD$18,236.48, por concepto de pago de alquiler local correspondiente al mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), recibo de pago y factura con el monto legal a pagar, d) Recibo de pago por la suma de RD$2,000.00, por concepto de pago de acarreo, d/f 23/5/2012, e) E-mail enviado al señor J.M. por la señora A.A., sobre acuerdo para la venta de compañía AM Diseño, S.R.L., de fecha 25/5/2012, f) Lista de precios preparada por A.V.P., por concepto de venta de mobiliario, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), h) Recibos de pagos por concepto de pago de regalía pascual a los trabajadores recurrentes, correspondientes al año Dos Mil Once (2011), i) Recibos de pago a nombre de J.P., A.V.P. y A.L.G., de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por concepto de la regalía pascual correspondiente al año Dos Mil Once (2011), j) Recibos de pago emitidos por AM Diseño a nombre de A.V.P., de fechas once (11) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), k) Recibos de pago emitido por AM Diseño a nombre de A.L.G., de fecha 24/4/2012, 25/4/2012, 11/4/2012 y 11/5/2012, l) Recibo de pago emitidos por AM Diseño a nombre de J.P., de fechas 11/5/2012”; (sic)

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua expresa: “que de la valoración de los documentos y de las declaraciones del testigo aportado en primer grado, las cuales nos merecen crédito por ser precisas y coherentes, esta Corte ha comprobado los siguientes hechos: a) Que la empresa AM Diseños en el mes de mayo del año 2012, vendió el mobiliario y entregó el local comercial; b) Que tenía a los ex trabajadores A.V.P. y A.L.G. afiliados a una ARS de salud Palic; c) Que los reclamantes recibieron el salario de Navidad del año 2011 y hasta el mes de mayo recibieron el pago de sus salario correspondientes; d) Que no hay constancia de que la empresa AM Diseños, al momento de cerrar, el local comercial, haya realizado el procedimiento que establece el artículo 55 del Código de Trabajo y obtener la autorización del Departamento de Trabajo para que el mismo ordenara la suspensión de los contratos de trabajo, siendo ésto una de las causas invocadas por los demandantes originarios en la dimisión ejercida por los mismos”; (sic)

Considerando, que la sentencia impugnada alega: “que el fundamento de la dimisión es suspensión ilegal del contrato de trabajo, la empresa recurrida debió probar por ante ésta Corte que obtuvo la autorización del Departamento de Trabajo para suspender el contrato de trabajo, como era su obligación, que le impone el contrato, en ese tenor los reclamantes intimaron a la empresa AM Diseños mediante Acto núm. 2114/2012 de fecha quince (15) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), para el reintegro a sus labores y ejercieron la dimisión dentro del plazo legal de los quince (15) días, por lo cual no queda verificada la caducidad prevista en el artículo 98 del Código de Trabajo, por lo que, al quedar probada la falta cometida por el empleador, procede declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada, en consecuencia, acoge la demanda en cuanto al reclamo de prestaciones laboral por ser una dimisión justificada”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia pacífica que, cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo estableció en la sentencia impugnada como fundamento de causal de la dimisión, la suspensión ilegal del contrato de trabajo de los trabajadores, sin que su empleador probara que cumplió con la debida autorización del Departamento de Trabajo para la suspensión del contrato de trabajo en virtud de lo que establece el artículo 55 del Código de Trabajo, sin que además, en su actuación, la Corte incurriera en desnaturalización alguna o evidente falta de base legal, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la exclusión

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en su instancia introductiva de demanda los ex trabajadores recurrente A.V.P., A.L.G. y J.M.P.C. establecieron una dualidad de empleadores dirigiendo la misma en contra de la empresa AM Diseños, Arlín De La Asunción Abreu, O.F. de A. y N.B., sin embargo, ha quedado establecido, en los documentos depositados por la empresa recurrida, que AM Diseños es el verdadero empleador siendo una razón social instituida acorde con las leyes de comercio que rigen en la República Dominicana y que por tanto, posee una personería jurídica con calidad para estar en justicia como demandante o como demandado, por lo cual procede ordenar la exclusión de los otros demandados por ser lo justo y reposar en base legal”;

Considerando, que los accionistas de una sociedad comercial, aún los mayoristas, no son responsables del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los contratos de trabajo pactados por dicha sociedad, de cuyos trabajadores es ella la empleadora, siendo los accionistas que laboran como administradores, gerentes o directores de la empresa como representantes de ésta, al tenor del artículo 6 del Código de Trabajo;

Considerando, que la apariencia de empleador se aplica cuando los trabajadores desconocen la identificación del verdadero empleador y no cuando, como en la especie, los trabajadores demandan a la persona física y a la persona moral responsable jurídica de su contratación, en la especie, el tribunal de fondo determinó, mediante la evaluación de las pruebas apoderadas a su consideración, que la empresa recurrida era el verdadero empleador de los trabajadores hoy recurrentes, siendo ésta una empresa debidamente constituida como una sociedad comercial, acorde con las leyes de comercio que rigen en el país, a los fines de dar cumplimiento de las obligaciones contraídas como consecuencia de los contratos de trabajo que ligaba a las partes, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la indemnización

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que en su instancia introductiva de demanda la parte recurrente, solicita daños y perjuicios en síntesis por los siguientes motivos “no estar cotizando y pagando a tiempo ante la Tesorería de la Seguridad Social”; que está a cargo del empleador establecer que cumplió con su obligación que le impone el contrato de trabajo y los Convenios Colectivos, y a esos fines, la empresa AM Diseños depositó los siguientes documentos: a) una notificación de pago de la Tesorería de la Seguridad Social correspondiente al período 12-206; b) Un listado de afiliados a la ARS Salud Palic, donde aparecen afiliadas A.V.P. y A.L.G., no así, el otro trabajador J.M.P.C.; que de la ponderación estos documentos no establecen que estaban cotizando al día ante la Tesorería de la Seguridad Social como lo dispone la ley, por lo cual queda establecida una de las faltas previstas en el artículo 720 del Código de Trabajo, en virtud de los poderes discrecionales de que goza el juez en materia laboral, al evaluar la falta cometida por la empresa y el daño que le ha ocasionado a la trabajadora, por lo que, procede condenar a la empresa AM Diseños, al pago a favor de cada uno de los trabajadores a la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por ser lo justo y reposar en base legal”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación, valoración y evaluación del daño ocasionado, lo cual escapa al control de casación, salvo que la misma sea irrazonable o sea irrisoria con respecto al perjuicio causado, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de ponderación ni de análisis de las pruebas, ni falta en el derecho de defensa, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimado y rechazados los recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa AM Diseños, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.P.C., A.V.P.P. y A.L.G., contra la sentencia mencionada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., F.A.O.P., M.A.F.L.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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