Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Fecha26 Julio 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA Sentencia num. 454

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de julio de 2017 que dice así:

Casa/Rechaza

Audiencia pública del 26 de julio del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos: el primero parcial por la sociedad Los Angeles Dodgers, LLC., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con sus oficinas ejecutivas y domicilio en 1000 Elysian Park Avenue, D.S., Los Angeles, Estado de California, Estados Unidos de América, en lo adelante del presente escrito referida como “La Dodgers” o por su nombre completo; y el segundo por el señor L.S.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1035576-5, domiciliado y residente en la calle Oeste núm. 28, Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Que fueron conocidos dichos recursos en las audiencias de fecha 13 de enero de 2016 y 9 de septiembre 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

En la primera audiencia:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M., por sí y por los Dres. T.H.M. y M.M.A., abogados de la recurrente, la organización Los Angeles Dodgers, LLC.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., en representación del L.. A.M.M., abogados del recurrido, el señor L.S.T.;

En la segunda audiencia:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.M., abogado del recurrente, el señor L.S.T.;

Visto el memorial de casación principal depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. T.H.M., S. De León Perelló y M.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-0202361-1 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la organización recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0986058-5, abogado del recurrido;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1° de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. A.M.M., de generales indicadas, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 4454-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero del 2014, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Los Angeles Dodgers, LLC.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor L.S.T., contra la organización Los Angeles Dodgers, LLC., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio de excepción de incompetencia propuesto por la parte demandada, por lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara, regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha primero (1°) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), interpuesta por el señor L.S.T., en contra de Los Angeles Dodgers, LLC., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor L.S.T., contra Los Angeles Dodgers, LLC., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, al señor L.S.T., parte demandante, y los Angeles Dodgers, LLC., parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada Los Angeles Dodgers, LLC., a pagar a favor del demandante L.S.T., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con 06/100 (RD$36,584.06); b) Trece (13) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta Pesos con 95/100 (RD$33,970.95); c) Nueve
(9) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintitrés Mil Quinientos Dieciocho Pesos con 35/100 (RD$23,518.35); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Pesos con 86/100 (RD$36,843.86); e) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 42/100 (RD$78,394.42); f) Más de seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veintiocho Pesos con 19/100 (RD$373,62819); Todo en base a un período de trabajo de ocho (8) meses, cinco (5) días, devengando un salario promedio mensual de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un Pesos con 30/100 (RD$62,271.30); Sexto: Ordena a Los Angeles Dodgers, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de loa precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.S.T., contra la entidad Los Angeles Dodgers, LLC., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Octavo: Condena a Los Angeles Dodgers, LLC., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.P.H. y A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares ambos recursos, tanto el incidental como el principal de fecha 20 de junio del 2012, interpuesto por Los Angeles Dodgers, LLC., contra la sentencia núm. 263/2012, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hechos conforme con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal de fecha 20 de junio del 2012, interpuesto por Los Angeles Dodgers, LLC., contra la sentencia núm. 263/2012, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, confirma la sentencia objeto del presente recurso en cuanto a los ordinales primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo y noveno; Tercero: Modifica el ordinal tercero, de la sentencia objeto del presente recurso para que se lea: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor L.S.T., contra Los Angeles Dodgers, LLC., por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia. Así mismo revoca el ordinal quinto de la sentencia objeto del presente recurso, en sus letras A, B, E y F, modificando en sus letras c) y
d) para que se lea como sigue: Condena a Los Angeles Dodgers, LLC., a pagar a favor del señor L.S.T., al pago de los derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 8 meses y 5 días, un salario mensual de US$17,000.00 y diario de US$2,630.14 o su equivalente en Pesos dominicanos: C- 9 de días por concepto de la proporción de las vacaciones del año 2010, ascendente a la suma de US$23,671.26; d) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de US$44,108.83;
ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Pesos con 10/100 Pesos dominicanos (US$67,780.10); Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la organización Los Angeles Dodgers, LLC., mediante instancia depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2015, solicita la fusión de los recursos de casación interpuestos el primero por Los Angeles Dodgers, LLC., en fecha 20 de marzo de 2014 y el segundo por el señor L.S.T., en fecha 7 de mayo de 2014, por ser esos recursos dirigidos contra la misma sentencia;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Los Ángeles Dodgers, LLC

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y los medios de pruebas concerniente al salario del recurrido; Contradicción de motivos; Violación a la ley; Considerando, que el recurrente alega en el único medio de casación, que ha sido jurisprudencia constancia de la Corte de Casación que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa y que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho, en ese orden, para fines de probar el salario devengado por el hoy recurrido, así como la antigüedad laborando para la sociedad recurrente, se aportó al debate el contrato uniforme de empleado equipo de grandes ligas suscrito entre las partes en litis el 1º de enero del año 2010, de lo que se desprende que el recurrido por los servicios a ser prestados durante el período comprendido entre el primero (1ro.) de enero del año 2010 y el treinta y uno (31) de diciembre del 2010, devengaría un salario anual de US$17,000.00 dólares, equivalente a un salario mensual de US$1,466.16 dólares, durante el período comprendido en el contrato, a lo que la Corte a-qua al valorar las pruebas consistente en el referido contrato, no obstante reconocer el salario que devengaba el recurrido, dispuso la modificación del ordinal tercero de la sentencia de primer grado, rechazando la demanda en cobro de prestaciones laborales, así como también revocó el ordinal quinto, en sus letras a, b, e y f, modificando en sus letras c y d, para luego condenar a la empresa recurrente a pagar a favor del trabajador los derechos adquiridos en base a un tiempo de labores de 8 meses y 5 días, consistentes en vacaciones y salario de Navidad, por lo que resulta evidente que al decidir como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en flagrante desnaturalización de los hechos de la causa y los medios de pruebas, contradicción de motivos entre las motivaciones de la sentencia y el dispositivo de la misma, al reconocer por un lado el salario que devengaba anual el recurrido de US$17,000.00 Dólares y mensual de US$1,466.16 Dólares, y por otro lado, indicar que el salario mensual era de US$17,000.00 Dólares, con un salario diario de US$2,630.14 Dólares, cuando había determinado, erróneamente que el salario mensual era de US$17,000.00 Dólares, debió dividir dicho valor por la suma de 23.83, lo que hubiese ocasionado que el salario diario de dicho trabajador fuera de US$713.39 Dólares y no el monto determinado por la Corte a-qua, rehusando a aplicar el artículo 14 del Reglamento núm. 258-93, el cual establece, de manera clara y no susceptible de interpretación, la fórmula que se debe utilizar para la determinación del salario diario del trabajador, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por violación a la ley por no aplicación de la misma; Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso consta lo siguiente: “que por las pruebas aportadas hemos podido determinar que en contrato de trabajo suscrito entre las partes en litis, fechado 1/1/2010, indica en su parte V. Pago “Por los servicios de empleado, equipo le pagará a empleado un salario de conformidad con las siguientes tarifas anuales para los años que siguen; el salario detallado más abajo será pagadero en instalaciones quincenales, comenzando el 1/1/2010 y terminando el 31/12/2010, año 2010 salario total $17,000.00”, de manera que el tiempo de labores del trabajador en la empresa fue de 7 meses y 3 días, ya que el contrato tiene fecha de 1/01/2010 y a la fecha de finalización de la relación laboral fue el 4/8/2010, pero no obstante al reconocerle la empresa que laboró ocho (8) meses, fijamos el tiempo de labores en ocho (8) meses y un salario anual de US$17,000.00 y mensual de RD$1,416.66, descartando esta corte como prueba los movimientos de cuenta depositados por el trabajador, pues en los mismos no se indica cuál empresa deposita los valores a la cuenta personal del trabajador y después de concluido el contrato de trabajo continúan apareciendo transferencias de crédito a favor del trabajador, lo cual indica que esas transferencias pudieron ser realizadas por otra persona, no necesariamente por la empresa recurrente, así mismo le restamos valor probatorio a la fotografía donde aparece el trabajador porque el hecho de que esté en la fotografía no hace prueba de que en dicha fecha el mismo hubiere sido contratado por la empresa y necesitaba de otro tipo de prueba que la complementara para que pudiera ser tomada como tal”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala en ordinal tercero de su parte dispositiva: “Modifica el ordinal tercero, de la sentencia objeto del presente recurso para que se lea: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor L.S.T., contra Los Angeles Dodgers, LLC., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia. Así mismo revoca el ordinal quinto de la sentencia objeto del presente recurso, en sus letras a), b), e) y f), modificando en sus letras c) y d) para que se lea como sigue: Condena a los Angeles Dodgers, LLC., a pagar a favor del señor L.S.T., al pago de los derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de 8 meses y 5 días, un salario mensual de US$17,000.00 y diario de US$2,630.14 o su equivalente en Pesos dominicanos; c) 9 días por concepto de la proporción de las vacaciones del año 2010, ascendente a la suma de US$23,671.26; D) la proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de Sesenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Pesos con 10/100 Pesos dominicanos (US$67,780.10);

Considerando, que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, (art. 192 C. T.);

Considerando, que el Reglamento núm. 258-93 de fecha 1° de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, señala: “(art.
34) La determinación del valor de la hora normal de trabajo para los fines de liquidación y pago de las horas extras y de las horas de la jornada nocturna, se regirá por las siguientes reglas: a) cuando el salario es valorado por día, se dividirá el importe de este salario entre el número de horas de la jornada normal; b) cuando el salario es valorado por semana, se dividirá el importe del salario entre cinco y medio (5 ½) y el cuociente se dividirá a su vez, entre el número de horas de la jornada normal; c) cuando el salario es valorado por quincena, se dividirá el importe del salario entre once punto noventa y uno (11.91) y el cuociente se dividirá, a su vez, entre el número de horas de la jornada normal; d) cuando el salario es valorado por mes, se dividirá el importe del salario entre veintitrés punto ochenta y tres
(23.83) y el cuociente se dividirá, a su vez, entre el número de horas de la jornada normal” Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido darle una solución distinta (B.J. 814, pág. 1876 sept. 1978) y por no haberse instruido debidamente (B.J. 817, pág. 2441, diciembre 1978);

Considerando, que en la especie el tribunal incurre en falta de base legal y violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en la sentencia impugnada un salario en los motivos y otro en el dispositivo, existiendo una clara y evidente contradicción, sin dar motivos adecuados y razonables al respecto, en consecuencia, procede casar en ese aspecto la sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Luis Santana Trinidad

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, el recurrente alega que la Corte a-qua cayó en una falta de ponderación de los hechos del proceso, al tomar como cierta las declaraciones de un informante para justificar el despido hecho por Los Ángeles Dodgers, LLC., contra el señor L.S.T., el cual fue tachado como testigo en la audiencia de fecha 12 de diciembre del 2012, en razón de que el referido testigo se había querellado penalmente contra dicho trabajador, luego desistiendo de la acción, tacha que fue acogida por la Corte, por la certeza de que el testigo iba a declarar en contra del trabajador, según lo dispone la parte infine del artículo 553 del Código de Trabajo, para luego cometer una desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada al determinar que el trabajador cometió las faltas que le fueron imputadas, en vista de las declaraciones del informante y los documentos enviados por la fiscalía de Santo Domingo, sin percatarse de que había un desistimiento de la acción penal y sin comprobar que esas declaraciones eran cierta, ya que éste tenía una clara animadversión contra el hoy recurrente, ni tampoco demostrar que el supuesto proceder del señor L.S.T., en caso de que fuera cierto, contra el señor C.J.M.G., haya generado una alteración al orden del lugar donde se trabaje, tal como lo dispone la parte final del ordinal 4to. del artículo 88 del Código de Trabajo, toda vez que es necesario para que se cometa esta falta contra un compañero de trabajo, se de la alteración del orden del lugar de trabajo, que de lugar a un despido justificado; Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso consta lo siguiente: “que en vista de las declaraciones ofrecidas por el señor C.M.G., en calidad de informante, conjuntamente con los documentos enviados por la Fiscalía de Santo Domingo a esta corte, hemos podido determinar que el señor L.S.T., participó de manera directa en un intento de extorción contra el señor C.M.G., por lo que con ello hay indicios de que cometió las faltas que le fueron imputadas por la parte recurrente, ya que aunque el señor C.M. haya desistido de la querella que interpuso contra el recurrido, no implica que las falta imputadas al trabajador recurrido no se hayan producido, pues ciertamente cometió contra su compañero de trabajo C.M. intento de violencia psicológica y mal trato, violando de esta manera, el trabajador, las disposiciones del art. 88, ordinal 4° del Código de Trabajo, por lo que procede declarar justificado el despido operado en su contra, en consecuencia, se rechaza la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, preaviso y cesantía, así como la indemnización establecida en el art. 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, por tanto se revoca este aspecto de la sentencia recurrida”; Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador en base a la comisión de una falta del trabajador, será justificado si el empleador prueba la justa causa injustificado en caso contrario;

Considerando, que la falta que justifica el despido tiene que ser grave e inexcusable en relación al hecho anterior y a la relación de trabajo;

Considerando, que un hecho no será probado ante la jurisdicción penal o el mismo no se materialice como una infracción o delito de carácter penal, no implica que este hecho no concretice una falta grave en la relación de trabajo. En la especie, el tribunal de fondo, en el ejercicio de la facultad que le otorga la legislación, en relación de la apreciación de las pruebas aportadas, y en la evaluación integral de las mismas, sin evidencia alguna de desnaturalización que el trabajador, conjuntamente con otras personas, cometió faltas graves en la ejecución de su contrato de trabajo, al realizar acciones que le beneficiaban con actos de prisión, a un jugador para sacer ventajas económicas, entendiendo el tribunal que el despido era justificado, sin evidencia de falta de base legal, ni desnaturalización;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma, en ese aspecto, tiene motivos suficientes y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: En cuanto al recurso de casación interpuesto por Los Angeles Dodgers, LLC., Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo, el 26 de febrero del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en cuanto al salario se refiere y envía el presente asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.S.T. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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