Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución.
Fecha12 Julio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 436

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 12 de julio de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.E., canadiense, mayor de edad, P. canadiense núm. BA676503, domiciliado y residente en la calle R.P., núm. 851, apartamento 3-C, E.S.M., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.O.R., por sí y por los Licdos. J.M.P.G., V.M.O. y S.M.O.S., abogados de las entidades recurridas, SNC-L. Dominicana, S.A., y SNC-L. Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, abogados del recurrente, el señor E.E., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. J.M.P.G. y V.M.O. y las Licdas. S.M.O.S. y L.S.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097911-1, 001-0196478-1, 003-0070173-7 y 001-1843692-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 27 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor E. E.-E. contra SNC– L. Dominicana, S.A. y SNC-L. Inc., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de febrero del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara la incompetencia territorial, de este tribunal para conocer de la demanda interpuesta en fecha 30 de julio del año 2013, por el demandante señor E.E., en contra de SNC-L. Dominicana, S.A. y SNC- L. Inc., e invita a las partes a que se provean de la jurisdicción competente; Segundo: Reserva las costas del presente procedimiento, para que sigua la suerte de lo principal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor E.E., contra sentencia núm. 21/2014, relativa al expediente laboral núm. 055-13-00483, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Declara la incompetencia territorial para conocer de la demanda en cuestión, y en consecuencia, confirma la sentencia objeto del presente recurso, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor E.E., al pago e las costas distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.S.O.R., J.A.C.R., L.S. y S.O.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69-4 de la Constitución, error grave a cargo de los jueces de alzada, falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, específicamente las declaraciones de la testigo a cargo de la recurrente, falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en los dos medios propuestos por la parte recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el punto controvertido entre las partes, durante todo el curso del proceso, ha consistido en determinar el lugar de la ejecución de las labores del trabajador, hoy recurrente, y en ese sentido consta en el expediente copia de la Carta de Entendimiento-Trabajo a Largo P. Proyecto B. República Dominicana, suscrito entre las partes en litis, documento éste que hace constar, de manera inequívoca, que el trabajador fue transferido a prestar servicios en la República Dominicana, derivado de dicha carta, varias enmiendas intervenidas entre las partes, en las cuales se reitera que el trabajador prestó sus servicios en la República Dominicana, pero más que eso, es el propio empleador quien reconoce que el recurrente prestó servicios en la República Dominicana, copia de la correspondencia del 7 de mayo de 2012, emitida en Santo Domingo, República Dominicana, suscrita entre varios funcionarios de la empresa, entre ellos el recurrente, copia de la correspondencia GL núm. 23599, emitida por la DGII, observándose que es dirigida al trabajador, copia de la certificación Cert/233258/13, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en la cual se hace constar que el recurrente es el P. de la sociedad SNC-L. Dominicana, S.A., copia de la minuta de reunión celebrada en las oficinas de la CDEEE entre funcionarios de dicha entidad pública y SNC-L., en la cual asistió el recurrente, pruebas que demuestran de que el trabajador recurrente prestó sus servicios de manera presencial en la República Dominicana, pero la prueba más contundente e irrefutable de que el trabajador prestó sus servicio en la República Dominicana, lo constituye el Contrato de Comisión para Operaciones en el Mercado de Valores Términos y Condiciones de Contratación, suscrito entre Inversiones Popular, S.A., Puesto de Bolsa y SNC-L. Dominicana, S.A., representada por su presidente, el señor E.E., dicho contrato fue suscrito en República Dominicana, por lo que las razones esgrimidas por los Jueces de la Corte aqua en la sentencia impugnada para declarar la incompetencia del tribunal para el conocimiento de la demanda en pago de prestaciones laborales del trabajador, no son ciertas, como afirma dicha Corte, que el trabajador reclamante prestó sus servicios en Bogotá, Colombia y solo dirigía el trabajo en la República Dominicana, vía e-mail, ya que si se observa el contenido de los documentos, especialmente la Carta de Entendimiento-Trabajo a Largo P. Proyecto B. República Dominicana, se notará, de manera inequívoca, que el trabajador fue transferido desde Canadá a prestar sus servicios en la República Dominicana, documento depositado por ambas partes al proceso y no fue ponderado por los Jueces de la Corte a-qua, los cuales fundamentaron sus pareceres en función a otro proyecto ejecutado por SNC L. en Colombia, sin hacer ningún tipo de comentario respecto a las funciones de Contralor General en SNC L. República Dominicana, S.A., ocupado por el hoy recurrente, pero más que todo, existen dos documentos que atestiguan, sin lugar a dudas, de que el trabajador prestó sus servicios físicamente y no a través de e-mail en la República Dominicana; que si los jueces hubieran ponderando el contenido de dichos documentos, los cuales resultan fundamentales a la suerte del caso, hubieran llegado a la convicción de que ciertamente el recurrente estuvo físicamente en la República Dominicana prestando sus servicios a favor de sus empleadores y la decisión del caso hubiera sido otra; que con ese proceder, los Jueces de la Corte a-qua incurrieron en una clara y evidente violación del artículo 69 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, en el sentido de la no observancia de los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, específicamente el contemplando en los ordinales 5º y 6º del artículo 537 del Código de Trabajo, pero de igual manera y con la misma gravedad, incurrieron en grave error grosero, al desconocer la existencia de documentos fundamentales a la suerte del presente caso, los que de haber sido considerados hubieran cambiando la suerte del litigio, alegando además: que en la sentencia impugnada los jueces establecieron, luego del examen del contenido de los documentos aportados por las partes y de las declaraciones de la propia testigo a cargo del recurrente, que todas las gestiones relacionadas con dicho proyecto eran tramitadas vía e-mail, por lo que, no se evidencia la ejecución del contrato de trabajo por parte del demandante en territorio nacional, razón por la cual se confirma la sentencia dictada por el Juez a-quo, que declaró la incompetencia territorial para conocer de la demanda en cuestión, errónea conclusión que toman los Jueces de la Corte a-qua sobre la base de las declaraciones de la testigo de la parte recurrente relativas al lugar donde ejecutaba el trabajo, pues resulta insólito que, frente a esas declaraciones, en cuanto a las órdenes emanadas del señor E.E., cuando viajaba a Colombia, las cuales coinciden totalmente en cuanto a que su domicilio y lugar de trabajo estaban en la República Dominicana, los jueces afirmen y establecen que el demandante se limitaba a dar órdenes vía e-mail, cuando la propia testigo estableció, claramente, que el recurrente laboró de manera presencial en la República Dominicana, siendo evidente que los jueces no ponderaron, en su justo contexto y dimensión las declaraciones de la referida testigo, desnaturalizando los hechos de la causa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en oposición al planteamiento de incompetencia formulado la parte recurrente procedió a depositar los siguientes documentos: a) copia de la correspondencia de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009), suscrita por el D. General de Impuestos Internos y dirigida al señor E.E.E., D. General de SNC-L. Dominican Republic; b) Copia de la correspondencia de fecha cinco (5) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), suscrita por el Ing. M.L., Vice-P. América Latina SNC L. Dominican Repúblic y dirigida al señor C.M.P., b) Copia de la minuta de reunión de fecha 3 de marzo del 2010, entre CDRR y SNC-L.; c) Copia de memorándum de fecha 7 de abril del 2010, suscrito por el señor E.E.E., D. General de SNC-L. Dominican Republic y dirigido a todo el personal de dicha empresa; d) copia de memorándum de fecha 9 de abril del 2010, suscrito por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Republic y dirigido a todo el personal de dicha empresa; e) Copia de la correspondencia de fecha 28 de abril del 2010, suscrita por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Republic y dirigida a Comunicaciones Naco, C. por A.; f) Copia de la correspondencia de fecha 30 de abril del 2010, suscrita por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Republic y dirigida a Comunicaciones Naco, C. por A.; h) Copia de la correspondencia de fecha 27 de octubre del 2010, remitida por P.&.H., abogados, al señor E.E., SNC L. International, Inc.; i) Copia de memorándum de fecha 9 de diciembre del 2011, suscrito por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Repúblic y dirigido a todo el personal de dicha empresa; j) Copia del acuerdo transaccional y desistimiento, de fecha 21 de diciembre del 2010,suscrito entre SNC L. Dominicana, S.A., y D.A.F.P.;
k) Copia del memorándum de fecha 1 de febrero del 2012, suscrito por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Republic y dirigido al personal oficina-almacén en B.; l) Copia de memorándum de fecha 15 de enero del 2013, suscrito por la Lic. M.M. de C., Asistente del D. General Encargada de Recursos Humanos de SNC L. Dominican Republic y dirigido a todo el personal de dicha empresa; m) Copia de la correspondencia de fecha 1 de noviembre del 2010, suscrita por el señor E.E.E., D. General de SNC L. Dominican Republic y dirigida al D. Ejecutivo del Inapa; n) Copia de la correspondencia de fecha 20 de mayo del 2010, suscrita por Aridia del Carmen Dorville, Contador Público Autorizado, (CPA) y dirigida a SNC L. Dominicana, S.A., con atención a E.E.E.; o) Copia de la orden de Compra núm. 0161113-P-94-1182-01, de fecha 8 de julio del 2010, emitida por L. Dominican Republic y suscrita por su Gerente General E.E.E.; p) Copia de la correspondencia de fecha 15 de julio del 2010, emitida por SNC L. Dominicana, dirigida al señor E.F. De la Paz y suscrita por E.E.E.; q) Copia de la Correspondencia de fecha 15 de julio del 2010, emitida por SNC L. Dominicana, dirigida al señor W.A.M.P. y suscrita por E.E.E.; r) Copia de la correspondencia de fecha 15 de julio del 2010, emitida por SNC L. Dominicana, dirigida al señor F.C.M. y suscrita por E.E.E.; s) Copia de la correspondencia de fecha 22 de octubre del 2010, emitida por la Junta Municipal de Bahoruco y dirigida E.E.E.; t) Copia del Acto núm. 620/11, de fecha 8 de noviembre del 2011, contentivo del recurso de apelación contra sentencia civil, a requerimiento de SNC-L. Dominicana, S.A.”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa: “que en audiencia conocida por ante esta Corte en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), compareció como testigo propuesto por la parte recurrente, la señora M.M.M.C. de C., quien en síntesis declaró: “…Preg. ¿A qué se dedicaba? R.. Yo soy C. y abogada. Preg. ¿Usted conoce al señor E.E.? R.. Sí. Preg. ¿En qué circunstancia lo conoció? R.. En el año 2005 fui entrevistada por él en B., trabajé allá hasta el 2007, luego ellos me llamaron de nuevo en febrero del año 2008. Preg. ¿Qué funciones tenía ese señor? R.. Era Gerente General de la empresa. Preg. ¿Por qué ya no trabaja allá? R.. Yo sé que salió de la empresa. Preg. ¿Qué tiempo tenía él allá? R.. Cuando yo entré en el año 2005 ya él estaba, no tengo idea del tiempo que tenía. Preg. ¿Qué salario devengaba? R.. En Dólares devengaba US$2,000.00 Dólares básicos más US$800.00 Dólares mensuales de viaje, el trabajaba aquí y en Colombia, esos US$800.00 eran parte de su salario. Preg. ¿Cuál salario primero de usted o él? R.. El salió primero. Preg. ¿Cómo usted sabe que él sale de la empresa? R.. Porque al lunes siguiente yo estaba enviándole un correo y su correo me rebotó. Preg. ¿De parte de la empresa no recibieron ninguna notificación de que él ya no pertenecía a la empresa? R.. No. Preg. ¿Cuándo él salió entró otra persona en sustitución de él? R.. No. Preg. ¿Para cuál otro proyecto laboraba el señor E. en Colombia? R.. No tengo el nombre pero sí sé que laboraba en un proyecto en Colombia porque estaban en constante comunicación. Preg. ¿Desde qué año el señor E. estaba en el proyecto de Colombia? R.. Entiendo desde el año 2010 estaba en Colombia pero continuaba haciendo labores aquí. Preg. ¿A qué se dedica la empresa? R.. Construyó el Acueducto Múltiple de Peravia, B., Independencia. Preg. ¿Después que ocurrió la ausencia de E. como pudo contactarse con él? R.. No tuve contacto directo con él nunca, el tuvo un buen tiempo ausente, él entendía que había sido separado injustamente. Preg. ¿Usted sabe si la empresa estuviera haciendo proyecto en Colombia? R.. No sabe, porque entiendo que sí, que es una empresa multinacional que tiene oficinas en otros países. Preg. ¿Dónde está la oficina? R.. En la Sarasota. Preg. ¿El señor E. era empleado de la empresa multinacional? R.. El era de la empresa multinacional, no sé cuál era el acuerdo entre la empresa nacional y la multinacional, él fue contratado por L.. Preg. ¿La empresa cubría el costo de esa vivienda R.. Había una autorización de la empresa de pagarle esa vivienda mensualmente. Preg. ¿Cuánto era el costo de la vivienda? R.. A él se le aprobó por US$650,00 Dólares, creo que eran RD$24,000.00 Pesos fijos, eso era a parte del salario. Preg. ¿Qué otra cosa le pagaba la empresa a él? R.. Combustible, el carro era de la empresa, eso no era un pago hecho especialmente a él, tenía una flota empresarial igual que todos. Preg. ¿Cuándo él estaba en Colombia en el otro proyecto si él desde Colombia daba órdenes? R.. Sí todas las aprobaciones las hacía vía e-mail. Preg. ¿La empresa cubría el costo de esa vivienda? R.. Había una autorización de la empresa de pagarle esa vivienda mensualmente. Preg. ¿Cuánto era el costo de la vivienda? R.. A él se le aprobó por US$650.00 Dólares, creo que eran RD$24,000.00 Pesos fijos, eso era a parte del salario. Preg. ¿Qué otra cosa le pagaba la empresa a él? R.. Combustible, el carro era de la empresa, eso no era un pago hecho especialmente a él, tenía una flota empresarial igual que todos. Preg. ¿Cuando él estaba en Colombia en el otro proyecto si él desde Colombia daba órdenes? R.. Sí todas las aprobaciones la hacía vía e-mail. Preg. ¿Si el señor E.E. era en República Dominicana el representante de la empresa? R.. Si, era el representante de todo, así constaba en los documentos. Preg. ¿De acuerdo a su conocimiento si E.E. era Ejecutivo Corporativo de la casa matriz en Canadá asignado en Colombia. R.. Sí…”(sic)

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa: “que luego de examinar el contenido de los documentos aportados por las partes y que precedentemente se describen, así como también las declaraciones utsupra transcritas, esta Corte ha podido comprobar, que ciertamente el demandante originario y actual recurrente, el señor E.E.E. prestaba sus servicios en las oficinas de SNC Lavatín, ubicadas en la ciudad de Bogotá, Colombia, desde el año Dos Mil Nueve (2009), y que independientemente de las documentaciones, las cuales refieren la existencia del proyecto llevado a cabo en la Provincia de B. en nuestra República Dominicana y las comunicaciones dirigidas a los empleados del mismo, tal y como refiere la propia testigo a cargo del recurrente, la señora M.M.M.C. de C., todas las gestiones relacionadas con dicho proyecto eran tramitadas vía e-mail, por lo que, no se evidencia la ejecución del contrato de trabajo por parte del demandante en territorio nacional, razón por la cual se confirma la sentencia dictada por el Juez A-quo, la cual declaró la incompetencia territorial para conocer de la demanda en cuestión”;

Considerando, que además de los documentos detallados en la sentencia recurrida como los depositados por la parte recurrente, también constan en el expediente los siguientes documentos:1) Carta de – entendimiento- Trabajo a largo P.. Proyecto B. República Dominicana, de fecha 19 de febrero de 2004, firmado en fecha 14 de marzo de 2004, por el señor E.E.; 2) Enmienda núm.1 al Acuerdo firmado en marzo de 2004; 3) Enmienda núm. 3 al acuerdo firmado en marzo de 2004; 4) Enmienda núm. 4 al acuerdo firmado en marzo de 2004; 5) Enmienda núm. 5 al acuerdo firmado en marzo de 2004; 6) Enmienda núm. 6 al acuerdo firmado en marzo de 2004; Contrato de Comisión para Operaciones en el Mercado de Valores suscrito entre Inversiones Popular y L. Dominicana, S.A. debidamente representada por el señor E.E.E., de fecha seis (6) de diciembre del año 2011, documentos, que a entender de esta Corte, su ponderación es fundamental para la decisión a tomar en el presente proceso y los mismos no fueron ponderados;

Considerando, que en adición a la no ponderación de dichos documentos podemos verificar que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de las declaraciones de la señora M.M.M.C. de C. en cuanto expresa “tal y como refiere la propia testigo a cargo del recurrente, la señora M.M.M.C. de C., todas las gestiones relacionadas con dicho proyecto eran tramitadas vía e-mail, por lo que no se evidencia la ejecución del contrato de trabajo, por parte del demandante, en territorio nacional”, cuando en realidad la señora M.M.M.C. de C., en relación a la pregunta realizada por la corte a-qua, de que: “¿Cuando él estaba en Colombia en el otro proyecto si él desde Colombia daba órdenes?” a lo que contesta que “Sí todas las aprobaciones las hacía vía e-mail”, con lo que el tribunal a-quo cometió el vicio de desnaturalización, al establecer que “no se evidencia la ejecución del contrato de trabajo del recurrente en territorio nacional”, cuando en toda la declaración de dicho testigo se evidencia la presencia del recurrente en territorio nacional; Considerando, que la violación del derecho de defensa queda configurada cuando una parte es impedida de presentar los medios de defensa que entienda pertinentes o cuando los medios y las conclusiones presentadas ante un tribunal no son debidamente respondidas por éste;

Considerando, que el tribunal a-quo viola el derecho de defensa de la parte recurrida, por no ponderar y responder, en su totalidad, las pruebas presentadas por la parte recurrente, detalladas anteriormente, las cuales son fundamentales y pudieran cambiar el destino de la litis; además de que el tribunal a-quo comete una inexactitud material de los hechos aportados, cuando se le da un alcance diferente a las declaraciones ofrecidas por la señora M.M.M.C. de C., no acorde con los hechos que se han señalado;

Considerando, que en el presente proceso el tribunal a-quo incurre en falta de base legal al dejar de ponderar pruebas esenciales y al no analizar las aportadas en su verdadera dimensión, en ese tenor la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones, esta Tercera Sala observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,
para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio, 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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