Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2017.

Fecha23 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 528

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de agosto de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 23 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J. De los Santos Colón, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Rechaza Electoral núm. 031-02206447-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. J.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200745-1, abogado del recurrente, el señor J. De los Santos Colón, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por las Licdas. A.R.G. y B.M., abogadas de la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora B.L.P.;

Que en fecha 26 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados F.A.O.P. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores J.P.A. y J. De los Santos Colón, en contra de la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora B.L.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 27 de abril del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: A.- Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor J.P.A., en contra de la empresa Inmobiliaria & Inversiones, C. por A. y la señora B.L.P.; y B.- Se rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor J. De los Santos Colón, en contra de la empresa Inmobiliaria & Inversiones C. por A. y la señora B.L.P.; ambas ante la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes en litis; Segundo: Se condena a J.P.A. y J. De los Santos Colón, (sic) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licenciados Amaris Rosado y V.H. quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.P.A. y J. De los Santos Colón, en contra de la sentencia laboral núm. 253-2012, dictada en fecha 27 de abril del año 2012, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J. De los Santos Colón por improcedente mal fundado y carente de base legal y en tal sentido, se confirma la sentencia en lo que a éste se refiere; b) Se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.A., por estar fundamentado en parte, en base al derecho y, en consecuencia; c) Se acoge parcialmente, la demanda interpuesta por el señor J.P.A. en fecha 22 de marzo del año 2010, contra la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y B.L.P., por estar en lo fundamental sustentada en base al derecho, por lo que se declara justificada la dimisión interpuesta por el señor J.P., en contra de la referida empresa y resuelto el contrato de trabajo por culpa y con responsabilidad para el empleador y por consiguiente se condena a este último a pagar al primero los montos y por los conceptos que siguen: RD$24,696.00, por 28 días de preaviso; RD$ 162,288.00, por 184 días de auxilio de cesantía; RD$ 126,108.00, por seis (6) meses de salario, conforme al artículo 95 inciso 3ro. del Código de Trabajo; RD$ 15,876.00, por 18 días de vacaciones; RD$52,920.00, por 60 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$4,164.00, por proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2010 y RD$ 30,000.00, de indemnización por daños y perjuicios; Tercero: Se condena a la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora B.L.P. al pago del 70 % de las costas del procedimiento en relación al señor J.P.A. y se ordena su distracción a favor de los Licdos. J.F.R. y A.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 30%; y Cuarto: Se condena al señor J. De los Santos Colón se condena a dicho señor al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de las licenciadas A.R.G. y B.M., abogadas que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; En cuanto al recurso de casación interpuesto
por el señor J. De los Santos Colón. Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de ponderación de los mimos en forma total, falta de base legal y motivos erróneos, equivalentes a falta de motivos y violación al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua al dictar su sentencia incurrió en una errada interpretación, ponderación y en una evidente desnaturalización de los hechos, pues ya había quedado claramente establecido que entre el trabajador recurrente y la parte ex empleadora no hubo relación laboral, y la corte para formar su convicción de la existencia de una relación laboral se basó en los recibos de pago depositados y en las declaraciones del testigo presentado a cargo de la hoy recurrida, el señor R.A.V., desnaturalizándolos y no ponderando las declaraciones del testigo a cargo de los demandantes originales, el señor D.A.T., el cual señala que tanto el ingeniero como la señora Brunilda sí le daban órdenes, razón por la cual solicitamos que declaréis bueno y válido el presente recurso, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia que se recurre”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de las disposiciones, antes transcritas, se colige que para determinar la existencia de un contrato de trabajo, es preciso establecer que una persona prestó un servicio personal a otra a cambio de una retribución y que además, esa persona esté bajo la dirección inmediata o delegada de la otra, pero además hay que establecer en qué condiciones se ha prestado dicho servicio. Por tanto, procedemos a analizar la relación entre cada una de las partes envueltas en el presente caso: a) Entre los demandantes y la señora B.L.P.: por documentos aportados por la parte recurrida (documentos constitutivos de la empresa Brunilda López Paniagua Inmobiliaria e Inversiones, C.P.A.), se comprueba, que se trata de una empresa legalmente constituida y que la señora B.L.P. era una simple accionista de dicha empresa; por esas razones procede, rechazar la demanda en contra de dicha señora, por no ser empleadora de los demandantes; b) Entre el señor J. De los Santos Colón (co-demandante) y la empresa Brunilda López Paniagua Inmobiliaria e Inversiones, C. por A.: la parte recurrida alega, que había una relación de sociedad en participación entre la señora B.A.L.P. y el señor J. De los Santos Colón para hacer trabajos de encofrados de carpintería donde la señora B.A.L.P. hizo la inversión de madera y el señor J. De los Santos Colón invertiría en el trabajo su experiencia y acordaron que este último recibiría un 60% y la señora B.L. recibirá el 40%, de los trabajos que se realizaran, tanto a la empresa, como a particulares”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que para probar estos alegatos la parte recurrida depositó a su escrito de defensa varios recibos suscritos por el señor J. De los Santos, cuyo concepto es el pago del 60% de la madera”; además, el señor R.A.V., quien depuso en primer grado, en calidad de testigo a cargo de la parte demandada y actual recurrida, al ser cuestionado sobre la relación que existía entre las partes en litis, este contestó: “ellos eran socios, la sociedad era idea mía, yo le propuse a la señora B.L. que comprara la madera, y J. De los Santos, se quedó sin trabajo, después se llegó a la decisión de que él iba a ganar el 60%”, (ver acta de audiencia núm. 1949, de fecha 16 de noviembre del año 2010”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que con los recibos de pagos señalados precedentemente y con las declaraciones del testigo, antes señaladas, no contestados por los recurrentes, se probó que el señor J. De los Santos Colón, no era empleado de la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora B.L.P., sino un socio de la misma; razón por la cual procede, rechazar la demanda interpuesta por dicho señor”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 “se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que figura en documentos, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que los jueces del fondo están en la facultad de apreciar en la integralidad de las pruebas aportadas, las que entiende sinceras y verosímiles y rechazar las que entienda carezcan de esas condiciones, es decir, las que aprecie carentes de coherencia y credibilidad, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que en el caso el tribunal de fondo examinó la integralidad de las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, llegando a la conclusión que la relación entre el recurrente y el recurrido no era de naturaleza laboral donde no existía subordinación jurídica, sino de una sociedad de hecho cuya naturaleza era comercial, en la que primaban acuerdos de beneficios no basados en los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, evaluación donde no existe evidencia de desnaturalización, falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora Brunilda López

Paniagua.

Considerando, que la parte recurrida en no detalla ni enuncia los medios en los cuales fundamenta su recurso de casación incidental, pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente: “que el recurso de casación interpuesto por el señor J. De los Santos Colón, se limita a criticar la sentencia recurrida, sin que el mismo desarrolle, o mas bien plantee a esta Corte de Casación, cuáles son los vicios de los cuales adolece la sentencia y que amerite su casación, lo que sí es un hecho refutable es que para rechazar el recurso de apelación ha determinado que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino un contrato sociedad en participación o mas bien una sociedad, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa o falta de ponderación de los mismos, razón por la cual procede rechazar del recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que todo recurso debe enunciar, en forma precisa, los agravios y violaciones que entiende son contrarios a la legislación y a la jurisprudencia, en la especie, además de no enumerarlos en forma ordenada, el recurso incidental, hace críticas en forma general y poco precisas, tanto a la sentencia como al recurso, en consecuencia, el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado y re chazado el mismo;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J. De los Santos Colón, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la empresa Inmobiliaria e Inversiones, C. por A., y la señora B.L.P., en contra de la citada sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., F.A.O.P., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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