Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia num. 470

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 2 de agosto de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Duval

Rechaza y residente en la calle D.B., núm. 10, sector Don Bosco (Hático), municipio de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. R.F.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor D.B., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. P.V.T.P. y M.A.H.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-00015527-5 y 034-0041244-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la Sociedad Salesiana de Las Antillas y el Colegio Salesiano Sagrado Corazón de Jesús, (Obra Salesiana Corazón de Jesús); atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor D.B. contra la Sociedad Salesiana de Las Antillas y el Colegio Salesiano Sagrado Corazón de Jesús, (Obra Salesiana Corazón de Jesús), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha tres (3) de septiembre de año Dos buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por el señor D.B., en contra de la Sociedad Salesiana de Las Antillas y el Colegio Salesiano Sagrado Corazón de Jesús, (Obra Salesiana Corazón de Jesús), por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones señaladas en otra parte de la presente sentencia, se declara inadmisible la presente demanda por falta de interés del trabajador demandante, señor D.B., por haber otorgado éste un descargo definitivo a favor de la parte demandada, la Sociedad Salesiana de Las Antillas y el Colegio Salesiano Sagrado Corazón de Jesús, (Obra Salesiana Corazón de J., sin que sea necesario decidir sobre los demás aspectos; Tercero: Se condena al demandante señor D.B., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. P.V.T.P., abogado que afirma haberlas avanzado en todas sus partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión relativo a la inadmisibilidad de la demanda por alegada falta de interés, y en consecuencia, inadmisibilidad de la demanda en lo concerniente a la reclamación del pago de horas extraordinarias y prestaciones laborales referidas a la terminación del contrato de trabajo, por prescripción de la acción; Cuarto: En cuanto al fondo, (en lo relativo a las demás acciones), se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor D.B. en contra de la sentencia núm. 00704/2013, dictada en fecha 3 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se rechaza en todas sus partes (en lo concerniente a las demás acciones no prescritas), la demanda a que se refiere el presente caso; y Quinto: Se condena al señor D.B. al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.H. y P.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 20%”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas, insuficiencia de motivos, inobservancia de las disposiciones del ordinal 3° del artículo 82, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falta de valoración de las pruebas; Tercer Medio: Omisión de estatuir, inobservancia de las disposiciones de los artículos 82, 703 y 704 del Código de Trabajo; casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua desnaturalizó la prueba escrita depositada por la recurrente, consistente en el cheque núm. 002817 de fecha 1° de octubre de 2010, por valor de RD$5,000.00 a cargo del Scotiabank, depositado por el trabajador para probar la continuidad del vínculo jurídico y el pago incompleto del salario ordinario de septiembre 2010 emitido por la recurrida, pero la corte arribó a la conclusión de que el concepto del referido cheque fue por una liberalidad o donación no por pago incompleto de salario, lo que resulta ser un atentado a la moral y dignidad del trabajador, pues éste en ningún momento recibió ninguna dádiva o regalo, sino solamente el salario correspondiente al servicio prestado, mientras que la empleadora, en su defensa, argumentó que el pago de los RD$5,000.00 era la parte completiva del valor de RD$37,000.00 consignados en el recibo de descargo del 30 de julio de 2010, que la Corte a-qua se contradice en sus propias comprobaciones al no valorar, en su justa dimensión, el certificado médico de fecha 29 de julio de 2010, no observó que el contrato de trabajo se encontraba en un período de suspensión porque el trabajador estaba imposibilitado para laborar por un período de un año, y para sustentar su medio de inadmisión el recibo de descargo trabajador no podía renunciar a sus derechos, la corte desconoció que el salario no es una simple mercancía que se relaciona directamente con el ser humano, por ser la fuente de su sustento como deuda del empleador beneficiario de su esfuerzo, máxime cuando el trabajador ha ofrendado la mayor parte de su vida productiva en provecho de la empresa; que la Corte a-qua cometió el vicio de omisión de estatuir e inobservancia de la ley respecto a las declaraciones subsidiarias contenidas en los ordinales sexto y séptimo del recurso de apelación presentado por el trabajador, pues en ninguna parte de la sentencia se advierte que la corte le diera respuesta a estas reclamaciones y por último inobservó las disposiciones de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo que establecen que las acciones contractuales y no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses y que el mismo comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato de trabajo, en el presente caso el 30 de julio de 2010 fue la fecha del recibo de descargo y la demanda fue depositada el 14 de octubre de 2010, es evidente que solo habían transcurrido 2 meses y 14 días entre la supuesta terminación del contrato de trabajo y la fecha de la demanda en reclamo de asistencia éstas por las cuales la presente sentencia merece ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de conformidad con algunos de los documentos que obran en el expediente, esta corte ha constatado: a) que en fecha 29 de julio de 2010 el Dr. F.N.A., médico del Hospital Regional Ing. L.L.B., emitió una certificación médica en la que hace constar que ha constatado que el señor D.B. (sic) padece de “artrosis lumbar radiculopatía”, por lo que indica que no está apto para el trabajo; b) que en fecha 30 de julio de 2010 el señor D.B. suscribió un recibo de descargo en el que reconoce haber recibido de su empleador, Colegio Sagrado Corazón de Jesús, la suma de RD$37,000.00 por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y que, además, conforme a los derechos recibidos y acordados amigablemente, mediante dicho recibo de descargo renunciaba a cualquier acción en contra de su ex empleador, a quien otorgaba carta de saldo y pago y finiquito total; y c) que después de esta última fecha el señor no volvió a prestar servicio alguno a la señalada entidad, pues el pago que le fue hecho por la Sociedad Salesiana de Las Antillas no es por concepto de salario sino de una libertad o donación de dicha entidad”; del presente recurso expresa: “que de los hechos, así constados esta corte, da por cierto y establecido que el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis concluyó en fecha 30 de julio de 2010, lo que pone de manifiesto que la dimisión de fecha 6 de octubre de 2010 fue un acto fallido, carente, por tanto, de efecto jurídico alguno. De ello se concluye que la demanda a que se refiere el presente caso, depositada en la Secretaría del Tribunal de Primer Grado en fecha 14 de octubre de 2010, fue incoada dos meses y quince días después de la fecha de terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente caso, cuando ya habían ventajosamente vencido las acciones para la reclamación del pago de horas extraordinarias y prestaciones laborales relativas a la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 701 y 702, los cuales establecen plazos de un mes y de dos meses, respectivamente, para la reclamación de tales acciones. Procede, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la demanda en lo que a estas acciones se refiere”;

En cuanto al recibo de descargo

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que el tribunal de fondo reconoce que el trabajador recibió sus prestaciones y derechos adquiridos y recibió un cheque por ese concepto otorgando un recibo de descargo por lo mismo, el tribunal de fondo entiende que el mismo no procede, porque se hizo “en ocasión” terminología que puede causar confusión, pues una situación es el hecho material de la terminación del contrato y otra situación es el recibo de descargo, que en todo caso será válido, si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo en forma libre y voluntaria, sin importar lo circunstancial de lo poco o mucho tiempo pasado luego de la terminación del contrato, sino ha sido producto de violencia o vicio de consentimiento;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo Considerando, que el tribunal de fondo en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, determinó la fecha, circunstancia y ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie se comprobó que la inexistencia de la dimisión y que ni se trataba de una solicitud de asistencia, pago de prestaciones;
En cuanto a la prescripción

Considerando, que la legislación establece en el artículo 702 del Código de Trabajo que “Los contratos para un servicio o una obra determinada terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141. Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del trabajo”; y que las demás acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de los tres meses “ (art. 704 C.T.);

Considerando, que la legislación y la jurisprudencia han dejado claramente establecido que: “El término para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato …” (art. 703 C.T., sent. 6 de diciembre 2006, B. J. núm. 1153, págs. 1419-circunstancia de la terminación, y que al momento de la demanda, el plazo estaba ventajosamente vencido;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene una relación completa de los hechos, motivos suficientes, una evaluación integral de las pruebas, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni omisión de estatuir, ni falta de base legal, como tampoco violación a la legislación laboral vigente y a la jurisprudencia de la materia, en consecuencia, los medios propuestos son improcedentes y el recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración. R.C.P.A., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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