Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2017.

Fecha02 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia num. 471

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 que dice así:

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 2 de agosto del 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1444561-2, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.B. y al Dr. A.B.A., abogados de la recurrente, la señora L.N.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R. por sí y por el Dr. P.J.M.M. y el Licdo. P.J.M. (hijo), abogados de la recurrida, la entidad comercial Aroma Coffee Service, S.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. A.B.A. y el Licdo. N.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1019276-2 y 001-1180974-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2016, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Licdo. P.J.M. (hijo), Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163504-3 y 001-0164132-2, abogados de la entidad recurrida;

Que en fecha 30 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por la señora L.N.T. en contra de Aroma Coffee Service, S. A. S, e Industrias Banilejas, (Indubán); y la demanda en validez de Oferta Real de Pago incoada por Aroma Coffee Service, S. A.S., contra la demandante, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señora L.N.T. en contra de Aroma Coffee Service, S. A. S, e Industrias Banilejas, (Indubán); y la demanda en validez de Oferta Real de Pago incoada por Aroma Coffee Service, S.A.S., contra la demandante, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios en contra del co-demandado Industrias Banilejas, (Indubán), por no ser empleador; Tercero: Rechaza la solicitud de nulidad de desahucio y reintegro, planteada por la demandante, por improcedente; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de desahucio ejercido por el demandado Aroma Coffee Service, S.A.S., y con responsabilidad para éste último; Quinto: Acoge en cuanto al fondo la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en validez de Oferta Real de Pago interpuesta por Aroma Coffee Service, S.A.S., por no llenar los requisitos establecidos por el artículo 1258 ordinal 3º del Código Civil; Séptimo: Condena al demandado Aroma Coffee Service, S.A.S., a pagar a favor de la demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente: a) La suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 56/100 Centavos (RD$23,499.56), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 29/100 Centavos (RD$22,660.29) por concepto de veintisiete (27) días de Cesantía; c) La suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 78/100 Centavos (RD$11,749.78), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; d) La suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00) por concepto de proporción de salario de Navidad; e) La suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 15/100 Centavos (RD$37,767.15), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Ciento Quince Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos con 78/100 Centavos (RD$115,676.78); Octavo: Condena al demandado Aroma Coffee Service, S.A.S., pagar a la demandante la suma de Ochocientos Treinta y Nueve Pesos con 27/100 Centavos (RD$839.27), igual a un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Noveno: Rechaza la reclamación de salarios dejados de pagar, por improcedente; Décimo: Rechaza la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por falta de pruebas; Décimo Primero: Ordena al demandado Aroma Coffee Service, S.A.S., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Segundo: Condena al demandado Aroma Coffee Service, S.A.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. A.B.A. y el Lic. S.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintinueve
(29) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por Aroma Coffee Service, S.A.S., y el incidental, en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), por la señora L.N.T., ambos contra sentencia núm. 347/2014, relativa al expediente laboral núm. 051-14-00154 y 051-14-00324, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación promovido por la ex-trabajadora demandante originaria señora L.N.T., por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados; Tercero: Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aroma Coffee Service, S.A.S., y en consecuencia, el Ofrecimiento Real de Pago realizado por dicha empresa, declara la validez del mismo, por haber ofertado, de manera completa, lo relativo al preaviso y auxilio de cesantía, salvo los días transcurridos desde la fecha de término del contrato de trabajo por desahucio hasta la fecha del ofrecimiento real de pago (19) días en total, los cuales deben ser pagados por la demandada originaria y recurrente principal Aroma Coffee Service, S.A.S., y se ordena a la recurrente señora L.N.T., pasar por ante Impuestos Internos correspondiente a la Administración Local de V.M.; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente, señora L.N.T., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. P.J.M.M. y los Licdos. P.J.M. (hijo) y R.A.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley (art. 86 del Código de Trabajo); Segundo Medio: Violación a la ley (art. 223 del Código de Trabajo); Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley (art. 1258 del Código Civil, supletorio al Código de Trabajo según el artículo 654 del Código de Trabajo); Cuarto Medio: Violación al debido proceso consagrado en el art. 69, ordinal 10° de la Constitución Dominicana (Violación al art. 1259 del Código Civil); Quinto Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto a la Oferta Real de Pago Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua detectó que la recurrida no hizo su Oferta Real de Pago completa porque no incluyó los días caídos desde el día 9 de febrero del 2014 al 28 de febrero del 2014, solo ofertó la suma de RD$40,694.21 Pesos, contenidos en el Acto núm. 183/2014 de fecha 28 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.D.O.P., además no declaró la oferta insuficiente ni la condenó a un día de salario por cada día de retardo de manera ininterrumpida hasta la presente fecha por ser insuficiente, petición hecha en el recurso incidental de fecha 23 de marzo de 2015, el cual la Corte a-qua rechazó, violando con ello flagrantemente el artículo 86 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que figura depositado en el expediente Acto núm. 183/2014 de fecha 28 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la empresa demandada notifica en manos de los abogados de la ex-trabajadora Dr. A.B.A. y el Licdo. S.R.D., un Ofrecimiento Real de Pago, en el cual la empresa demandada Aroma Coffee Service, S.A.S., oferta a la demandante originaria, señora L.N.T., la suma de RD$40,694.21 pesos, desglosado de la manera siguiente: 20 papeletas de RD$2,000.00, 1 de RD$500.00, 1 de RD$100.00 y 1 de RD$50.00, por concepto de sus prestaciones laborales descrita en otra parte de esta misma sentencia”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expone: “que de conformidad al tiempo laborado, así como al salario devengado por la ex-trabajadora, el monto de sus prestaciones laborales sería el resultado de los siguientes conceptos: a) 28 días de salario por concepto de preaviso igual a la suma de RD$15,509.76, b) 27 días de salario por concepto de auxilio de cesantía igual a la suma RD$14,955.84, c) 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas igual a la suma de RD$3,877.44, más la proporción correspondiente a un mes por concepto de salario de Navidad igual a RD$1,100.00, para un total general de RD$35,544.00 Pesos, todo en base a un salario de RD$13,200.00 Pesos mensuales igual a RD$553.92 pesos, por día”;

Considerando, que igualmente la sentencia señala: “que si bien los valores consignados por la empresa demandada originaria, Aroma Coffee Service, S. A. S, en lo que respecta al pago de los conceptos ofertados resultan más que suficientes, esta Corte entiende, que entre la fecha del nueve (9) de febrero en la cual vencía el plazo de los 10 días establecidos por el artículo 86 del Código de Trabajo para que el empleador haga efectivo el pago de los valores correspondientes al desahucio ejercido y la fecha en que se realizó la Oferta Real de Pago

según acto de fecha 28 de febrero de 2014, que consta en el expediente transcurrió un período de 19 días, valores éstos que no fueron ofertados y que ascienden a la suma de RD$10,524.48 Pesos, que sumados a los valores antes descritos correspondientes a las prestaciones laborales totalizarían una suma de RD$46,068.48 Pesos, por lo que aunque no se ofertaron los 19 días transcurridos, el ofrecimiento del preaviso y de la cesantía ha quedado cubierto ya que con el pago de estas partidas se satisface dicha acción, pues en esta materia no existe la rigurosidad planteada por el artículo 1258 del Código Civil, ya que al quedar cubiertas las indemnizaciones precedentemente señaladas procede la validez de dicha oferta quedando pendiente a ser pagados a favor de la demandante originaria los días transcurridos entre el vencimiento del plazo de los 10 días establecidos por el artículo 86 del Código de Trabajo y la fecha en que fueron ofertados los valores arriba citados”;

Considerando, que el monto de las prestaciones laborales ordenadas ascienden a RD$30,465.60 Pesos, más los 19 días de salario por la penalidad establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo que es de RD$9,970.56, lo que hace un total de RD$40,436.16, es decir, menos que la oferta realizada de RD$40,694.21, lo que deja aclarado que aunque ésta incluía otros derechos, con relación a las prescripciones de la ley, era válida debiendo, como al efecto, la empresa pagar los derechos adquiridos indicados en la misma, la proporción de las vacaciones y el salario de Navidad;

Considerando, que de lo anterior se establece, como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, si el monto ofertado cubre las prestaciones laborales ordinarias y las otras transcurridas fuera del plazo de los 10 días indicados en el artículo 86 del Código de Trabajo, debe declararse válida la oferta y condenar a la empresa a los demás valores como en la especie, la oferta es válida, pero por los motivos señalados;

En cuanto a la nulidad del desahucio,
reintegro y pago de salarios

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados, ha podido comprobar, que si bien, la ex-trabajadora demandante originaria se encontraba en estado de gestación no existe evidencia mínima que sugiera que al momento de la terminación del contrato de trabajo, ésta, de manera fehaciente, haya puesto en conocimiento a la empresa demandada tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Trabajo, debido a que los resultados relativos a las pruebas de embarazo depositadas en el expediente tiene una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que la legislación laboral dominicana establece: “que es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto” (art. 232 C.T.), sin embargo, la misma normativa deja claramente establecido que “la trabajadora debe notificar su embarazo al empleador por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto (art. 232 del C.
T.);

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo y en el ejercicio de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate y en su búsqueda de la verdad material, comprobó que las pruebas de embarazo tienen una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, que la recurrente no dio cumplimiento a las disposiciones relativas a la comunicación del embarazo, en la forma y plazo establecidos por la ley, en consecuencia, en ese aspecto, del medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a las utilidades y beneficios de la empresa Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia hoy recurrida contiene una omisión grosera de los derechos adquiridos (participación de los beneficios correspondientes al año 2013-2014) a favor de la recurrente, en ninguno de sus ordinales lo refiere, por lo que al ser éste un derecho adquirido y la parte recurrida no depositó constancia de la declaración de beneficios o pérdidas correspondiente a ese período, debió entonces condenarla al pago de RD$23,227.20, en ese sentido, haciendo evidencia, la parte recurrente, de esa omisión debe ser acogido el presente medio y proceder a casar la sentencia”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de los hechos y el derecho, con motivos razonables y adecuados del caso sometido y una respuesta suficiente y pertinente de las conclusiones de las partes, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso ciertamente comete omisión de estatuir y falta de base legal, al no dar respuesta, ni motivos para acoger o rechazar la solicitud de la participación de los beneficios establecida en el artículo 223 del Código de Trabajo, aspecto que deberá ser examinado ante los jueces del fondo, en consecuencia, procede casar la sentencia;

En cuanto a la violación del debido proceso de ley y contradicción de motivos

Considerando, que en relación al cuarto y quinto medios, la recurrente señala: “que la corte a-qua no tuteló el derecho fundamental que tenía la recurrente L.N.T., a que se le conociera su recurso de apelación bajo las reglas del seguimiento al debido proceso de ley, y en ese sentido examinar si la Oferta Real de Pago seguida de consignación, ejecutada por el recurrido, estaba apegada a los cánones legales que ordena la ley, que la recurrida Aroma Coffee Service, S.A.S., nunca debió intentar validar su oferta real de pago y posterior consignación ante los tribunales de primera instancia y corte, sin haber notificado al recurrente la denuncia de su consignación, momento a partir del cual, devendría en el acreedor en responsable por la suma consignada, lo cual no hizo, quebrantando el debido proceso de ley y afectando los derechos fundamentales de la hoy recurrente; en consecuencia, la Corte a-qua incurre en contradicción de motivos, pues por un lado declara la procedencia parcial de la oferta, aunque es incompleta, por otro lado declara que la misma es incompleta, y envía a la recurrente a retirar los valores consignados y ordena a la hoy recurrida a pagarle a la recurrente los valores que no fueron incluidos en la supuesta oferta de pago porque no incluyeron los días caídos, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia deberá casar la sentencia recurrida por tantas y evidentes violaciones”;

Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda persona a se oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables, (CIDH, 29 de enero de 1997, caso G.L.);

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera violentado su derecho de defensa, la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso, con la excepción mencionada anteriormente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a normas no aplicables por los jueces en el procedimiento, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.N.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en razón a la validez de la Oferta Real de Pago de la entidad Aroma Coffee Service, S.A.S., quien debe hacer mérito a los derechos adquiridos, vacaciones y salario de Navidad, establecidos en la sentencia, rechaza el presente recuso con la excepción que se indica más adelante; Segundo: Casa la sentencia mencionada en relación a la participación de los beneficios de la empresa y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., R.C.P.A., M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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