Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha30 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 246

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 5 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), institución constituida de conformidad con la Ley 98-03, del 17 de junio del 2003, con su domicilio social en la Ave. 27 de febrero, esquina Ave. G.L., Plaza de La Bandera, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. F.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141284-9, abogado del recurrente, Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEIRD), mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0733214-0, 001-1613107-9 y 001-0126997-5, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.L.G. De Moya;

Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.L.G. De Moya contra la empresa Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de septiembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.L.G. De Moya contra Centro De Exportación e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la incompetencia en razón de la materia planteado por el demandado, por los motivos antes expuestos; Tercero: Declara partes, por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el demandado; Cuarto: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales y los derechos adquiridos relativo a vacaciones y Navidad por ser justa y reposar en base legal, rechaza en lo concerniente a la participación de los beneficios de la empresa, por improcedente; Quinto: Condena al demandado a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente: a) La suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 63/100 (RD$41,124.63), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Trescientos Cuatro Mil Veintiocho con 51/100 (RD$304,028.51), por concepto de doscientos siete (207) días de Cesantía; c) La suma de Once Mil Ciento Ochenta Pesos con 55/100 (RD$11,180.55), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) La suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 26/100 (RD$26,437.26), por concepto de Vacaciones; e) La suma de Ciento Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$140,000.00), en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Para un total de Quinientos Veintidós Mil Setecientos Setenta Pesos con 95/100 (RD$522,770.95); Sexto: Condena al demandado al pago de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), reclamación de daños y perjuicios ocasionados al demandante, por atrasos en el pago del Seguridad Social; Séptimo: de la moneda desde la fecha en que introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, CEI-RD, en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre del 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto fondo el Recurso de Apelación interpuesto, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y contradicción; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por no exceder la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que es criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, evaluar los montos de la sentencia de primer grado, cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como en la especie, en consecuencia, luego de un examen de las condenaciones de la indica sentencia, se verifica que la misma asciende a un monto de Quinientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta Pesos con 95/100 (RD$547,770.95), que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 5-2011, sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado no Sectorizado, de fecha 18 de mayo de 2011, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos asciende a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua carece de una vasta exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, no se basta a sí misma, ni hace un detallado análisis en base a la correcta apreciación de su alcance, es decir, no realizó ninguna motivación, ni siquiera mínima, limitándose a extraer de contexto algunos artículos que tampoco conllevaban a una causa y consecuencia motivada y tampoco tomó en cuenta los principios de la sentencias como son: congruencia, motivación y exhaustividad, que la corte a-qua incurrió en violación de la ley al interpretar e inobservar incorrectamente la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, mediante la cual se podía apreciar la vinculación o incorporación de carácter obligatorio de la recurrente; que en todo el presente proceso el recurrente ha venido planteando la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de la demanda presentada, bajo el entendido de que las instituciones públicas que no tengan carácter industrial, financiero, comercial o de transporte, como es el CEI-RD, rigen sus relaciones laborales a partir del 2008, por disposiciones de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y sus reglamentos de aplicación, por todas casación de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente alega básicamente que al recurrido no le aplican la normativa laboral, sino la Ley 41-08 sobre función pública, que los tribunales laborales no son competentes para conocer dicha demanda, que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo” y agrega: “que la parte recurrida por el contrario sustenta que si le aplican los estatutos laborales, basado en el artículo 25, inciso c, de la Ley núm. 98-03, que crea el Centro de Promoción de Inversiones de la Republica Dominicana (CEI-RD) y en el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública que excluye de dicha ley a “quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que el artículo 25 de la Ley 98-03, señala: “Son funciones del Director Ejecutivo: Inciso c: Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, fijar sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las demás condiciones relativas a su contratación y a la terminación de sus servicios, previo reconocimiento, aprobación y ratificación del Consejo de Dirección, siempre que estén apegados al Código de Trabajo de la estudio combinado que se ha hecho del artículo 25, ordinal c, de la Ley núm. 98-03, descrito precedentemente y del artículo 2, inciso 2 de la Ley 41-08, este último que excluye de la Ley núm. 41-08, a “quienes mantiene relación de empleo con órganos y entidades del Estado, bajo el régimen del Código de Trabajo, queda claramente establecido que de dichos textos legales se puede apreciar que ha sido la voluntad del legislador que las personas que presten servicios técnicos o administrativos en la institución se rijan por la Ley núm. 16-92, que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana, por tanto se rechaza por improcedente y mal fundado la excepción de incompetencia promovida por la recurrente, declarando por vía de consecuencia competente conforme a sus atribuciones a los tribunales laborales y por consiguiente a esta Corte de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso alega: “que los argumentos esgrimidos por la recurrente para justificar la aplicación en el caso de la especie de la Ley núm. 41-08, en perjuicio de la Ley núm. 98-08, que crea el CEI-RD, no tienen fundamentos jurídicos válidos, pues es la misma Ley núm. 41-08, la que excluye de manera excepcional a los organismos estatales regidos por el Código de Trabajo, según se ha dicho anteriormente”; las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido; en la especie, el tribunal de fondo determinó y fundamentó su competencia en virtud del artículo 25, letra C de la Ley núm. 98-03 que crea el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, con la combinación de las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que dispone: “Quedan excluidos de la presente ley, quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”, como es el caso de la hoy recurrente, cuyos empleados mantienen esa relación en lo que respecta a la contratación y terminación de sus servicios, en virtud de su propia Ley;

Considerando, que la Ley de Función Pública es anterior a la ley del CEI-RD en su artículo 2, que excluye a los empleados de entidades públicas, siempre que su ley o régimen especial así lo establezca, en ese sentido, la referida ley del CEI-RD, en su artículo 25 literal c, establece: “designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, fijar sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las demás condiciones relativas a su contratación y a la terminación de sus servicios, previo siempre que estas estén apegadas al Código de Trabajo de la Republica Dominicana y demás leyes complementarias”, es decir, que pueden considerarse exceptuados del régimen de función pública; que como la ley de exportaciones es posterior a la de función pública, que al señalar este mandato, queda develada que su finalidad en relación a la regulación de las relaciones laborales con sus empleados, están regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que aún no sea la CEI-RD una institución estatal de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, lo que demandaría la aplicación, respecto de sus empleados del Principio III del Código de Trabajo, dicha institución, en virtud de la autonomía administrativa y financiera de que goza, está facultada, conforme lo dispone el artículo 17, letra b), de su Ley núm. 98-03, a “cobrar honorarios por servicios prestados a individuos y empresas, en los casos en que la naturaleza de los mismos así lo requiera y destinarlos a los objetivos de la institución”. Además el numeral e) de dicho artículo 17, le autoriza “Realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, siempre y cuando no represente compromiso alguno para el Gobierno Dominicano; el CEI-RD tendrá plena capacidad para realizar actividades que le permitan generar recursos propios”, en consecuencia, por el hecho de que dicha institución genere recursos orgánica permite, sus empleados se encuentran en una situación fáctica similar a las de los empleados del sector privado y de las entidades públicas de carácter comercial, industrial, financiero y de transporte, en tanto sus actividades laborales están orientadas a la consecución, a favor de las entidades oficiales y particulares para las cuales trabajan, de tales beneficios económicos, por lo que en aplicación del principio de igualdad, debe concluirse que dichos empleados del CEI-RD están amparados en el Principio III del Código de Trabajo y, además, debe aplicárseles la exclusión del marco de aplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que prevé su artículo 2, numeral 2, respecto de los empleados públicos que mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, entonces, es evidente que los empleados del CEI-RD en comparación con los empleados de las entidades públicas que no tienen carácter industrial, comercial, financiero o de transporte y que, por tanto, sus recursos son estrictamente presupuestarios o de otra índole que no tengan carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, exhiben una situación de hecho diferente, en tanto el trabajo de los primeros está orientado, como ya ha sido expresado, a generarle beneficios económicos a la octubre de 2015);

Considerando, que tras reflexionar en los motivos de esta sentencia, los textos legales mencionados anteriormente, así como los motivos adoptados por el Tribunal Constitucional, por ser un criterio vinculante a esta Suprema Corte de Justicia, al provenir de una acción de inconstitucionalidad, esta Tercera Sala entiende, que la recurrente es una institución que se incluye dentro de la excepción contemplada en el Principio III del Código de Trabajo, que establece “que se aplicará dicho código a aquellas empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financieros y de transporte”, sin que se advierta que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua haya incurrido en falta de base legal y contradicción de motivos, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, (CEI-RD), en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las de los Licdos. R.E.C.V., F.A.C.T. y el Dr. J.S.G.F., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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