Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Fecha28 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 431

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 12 de julio de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), legalmente constituida con apego a las leyes de la República, con su domicilio social en la Ave. San Vicente de P., esq. C.M., Centro Comercial “Megacentro”, Paseo de la Fauna, local 53-A, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia

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dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.L.P., por sí y por los Licdos. G.L. y D.A.G.D., abogados del recurrido, el señor E.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de febrero del 2015, suscrito por los Dres. M.E.C.P., N.H.S. y N.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5, 001-0923948-3 y 001-0460360-0, respectivamente, abogados de la recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.L.P. y D.A.G.D. y el Dr. G.A.L.Y., Cédulas de Identidad y Electoral

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núms. 001-0069953-7, 001-0404108-2 y 001-0735058-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor E.O.P. contra la Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), la Primera

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Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 12 de julio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre el año Dos Mil Doce (2012), por el señor E.O.P., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor E.O.P.; en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor E.O.P., parte demandante, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos, se acoge y se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste) a pagar los siguientes valores al señor E.O.P.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 63/100 (RD$41,124.63); b) Doscientos noventa y nueve (299) días de salario

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ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Tres Pesos con 26/100 (RD$439,153.26); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 32/100 (RD$26,437.32); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Ochenta Pesos con 55/100 (RD$25,180.55); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 21/100 (RD$88,124.21); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Diez Mil Pesos con 45/100 (RD$210,000.45); Ascendente a la suma de Ochocientos Treinta Mil Veinte Pesos con 42/100 (RD$830,020.42); Todo en base a un período de trabajo de trece (13) años y un (1) mes, devengando un salario mensual de RD$35,000.00; Quinto: Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de

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Electricidad del Este, (Edeeste), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.L.P., D.A.G.D. y Dr. G.A.L.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), de fecha doce (12) de agosto del 2013, contra la sentencia núm. 460/2013, de fecha doce (12) de julio de 2013, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste) y por vía de consecuencia, se revoca el ordinal cuarto literal “e” y se modifica el ordinal cuarto literales a, b, c, d y f, para que se lea de la manera siguiente: Se condena a la parte recurrente al pago de 28 días por concepto de preaviso ascendente a la suma de (RD$32,942.84); al pago de 299 días por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de (RD$351,782.47); al pago de 18 días por concepto de vacaciones ascendente a la suma de (RD$21,177.54); al pago de

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(RD$21,027.66) por concepto de salario de Navidad; al pago de (RD$168,221.28) por concepto seis meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un monto tal de (RD$595,151.79), y se confirma la sentencia en los demás aspectos, por los motivos precedentemente enunciado; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de base legal, falta de motivos, falta de ponderación de los medios de pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada no se apreciaron los hechos así como tan poco buena aplicación del derecho por lo cual no se pudo apreciar la improcedencia de las condenaciones que impone dicha sentencia, toda vez que el hoy recurrido fue despedido justificadamente de la empresa por haber violado las disposiciones de varios ordinales del Código de Trabajo en su artículo 88, en especial el ordinal 18vo., ya que fue condenado definitivamente a una pena aflictiva e infamante mediante sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo y confirmada mediante Resolución de la Suprema

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Corte de Justicia y a este se le había pagado sus vacaciones disfrutando las mismas y en cuanto a las bonificaciones no hubo ganancias, presentando declaraciones con pérdidas, por lo tanto las condenaciones en pago de esos conceptos son improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que la prueba irrefutable de que el recurrido violó las disposiciones del artículo 88, ordinal 18vo., son las diferentes sentencias dictadas en su contra con penas aflictivas e infamantes con carácter definitivo, que dan lugar a que el juez declare el despido justificado de pleno derecho, sin necesidad de que la empresa tenga que presentar ningún otro medio de prueba más que las sentencias definitivas, la carta de despido y la comunicación al Ministerio de Trabajo, tal y como se hizo y haberse rechazado las prestaciones laborales para así cumplir con el voto de la ley, ya que sus derechos civiles y políticos están suprimidos por la condena de tipo penal que le impide la interposición de una acción en justicia o demanda de cualquier índole, por consiguiente, la demanda en cuestión es extemporánea a la luz de las normas que regulan la materia, cuestión ésta planteada a la Corte a-qua; que el recurrido puede interponer su acción de demanda laboral al cumplirse su condena y ser puesto en libertad, ya que desde ese preciso momento

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empieza a correr el plazo de los 2 meses para la interposición de la misma, establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, lo que denota la extemporaneidad de la demanda de que se trata, punto que debió ser examinado, analizado y estudiado por los jueces al dictar la sentencia, que al no hacerlo, da a la misma un carácter de falta de base legal, carencia de motivos y desnaturalización del derecho”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que al determinarse en este proceso, que la relación de trabajo Concluyó por despido, procede comprobar si la parte recurrente (demanda original) cumplió con las formalidades que se fijan en el art. 91 del Código de Trabajo”; Además expresa la sentencia recurrida: “que de conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo, el cual prevé una formalidad consustancial al hecho del despido, a cargo del empleador, consagrando como obligatorio la comunicación del despido dentro de las 48 horas de su producción y ejecución con indicación de causa, a la Autoridad Administrativa del Trabajo, (Ministerio de Trabajo) o la autoridad local que ejerza sus funciones”.

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que en el expediente no consta comunicación alguna por medio de la

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cual esta Corte puede comprobar que la parte recurrente (demandada
original) comunicó al Ministerio de Trabajo, el despido de que fue
objeto el señor E.O.”… “que el artículo 93 del Código de
Trabajo establece que “el despido que no haya sido comunicado a la
Autoridad de Trabajo correspondiente en la forma y en el término
indicados en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa”…” Que
por aplicación combinada de los arts. 91, 93 y 95 del Código de Trabajo,
esta Corte considera que procede determinar que el despido del
trabajador es injustificado, quedando comprometida la
responsabilidad del empleador al pago de las prestaciones laborales,
(preaviso y cesantía), así también la indemnización del art. 95, ord., 3º
del Ccódigo de Trabajo, citado”.

Considerando que los jueces de fondo en primera y segunda instancia son los llamados a conocer el fondo de los litigios que se presentan, son los que tienen la potestad para analizar los medios de pruebas presentados y darle la verdadera calificación a los hechos, que el Tribunal a-quo, visto los medios de pruebas presentados y las mismas argumentaciones de la parte recurrente en su escrito de recurso de apelación en el cual reconoce que la terminación del contrato de trabajo se produjo por el despido ejercido por el

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empleador, que así como deposita la carta de despido enviada al trabajador, debió depositar los documentos mediante los cuales se comprobara que había cumplido con lo que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, prueba que está a su cargo presentar, que el tribunal a-quo al fallar de la forma que lo hizo declarando que el contrato de trabajo terminó por despido y que el mismo no fue comunicado al Ministerio de Trabajo como lo establece el artículo 91 del Código de Trabajo, en ese tipo de terminación, hizo una correcta aplicación de las normas laborales vigentes, en consecuencia, dichos alegatos del medio propuesto carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que en la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que la parte recurrente depositó la fotocopia de Declaración Jurada de Sociedades (IR-2) emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en cuanto a la participación en los beneficios, en la que se hace constar que en el año fiscal 2012, la empresa no obtuvo ganancia, por lo que se revoca el ordinal cuarto, literal “e” de la sentencia de primer grado”.

Considerando, que la Corte a-qua actuó correctamente revocando la sentencia de primer grado ante la constancia de que la parte

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recurrente no obtuvo beneficios a repartir durante el año fiscal que reclamado, así como también al condenar al pago de valores por concepto de vacaciones al verificar que no aportó la prueba de haber realizado el pago de la misma, por lo cual procede su condena.

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, sin evidencia alguna de desnaturalización, por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (Edeeste), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 29 de enero de año 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.L.P., D.A.G.

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D. y del Dr. G.A.L.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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