Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 424

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. V.Y. De la Paz Santana, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0002077-6, domiciliado y residente en la calle Interior I, núm. 44, del E.E., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F. De los Santos, abogado del recurrente, el Dr. V.Y. De la Paz Santana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G.M., en representación del Dr. J.L.G.C., abogados de los recurridos, Ing. B.A.V.R., Diseños de Obras de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S. R.
L., (Doiteca, S.R.L.), Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología (Diprecalt), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L. y del Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. J.F. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0565897-5, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. J.M.G.M. y Dr. J.L.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núms. 012-0105944-9 y 012-0000932-0, abogado de los recurridos;

Que en fecha 11 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor V.Y. De la Paz Santana contra Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), el Ing. B.A.V.R., Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L. y Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de agosto de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en contra de la parte demandada Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra De Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC) y el Ing. B.A.V.R., por no comparecer a la audiencia de fecha nueve (9) de julio de 2014, no obstante quedar citada mediante sentencia in-voce de fecha seis (6) de mayo de 2014; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha treinta (30) de enero de 2013, por el señor V.Y. De la Paz Santana en contra de Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.) y Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra De Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC) y el Ing. B.A.V.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley que rige la materia; Tercero: Excluye del presente proceso al Ing. B.A.V.R., por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre el demandante V.Y. De la Paz Santana y la demandada Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.) y Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC), por desahucio y con responsabilidad para la demandada; Quinto: Acoge la presente demandada con la modificación en cuanto al salario indicado en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandada Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra De Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC), a pagarle a la parte demandante V.Y. De la Paz Santana, los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos dominicanos con 63/100 (RD$41,124.63); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 16/100 (RD$49,937.16); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos dominicanos con 36/100 (RD$20,562.36); la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,750.00) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Tres Pesos dominicanos con 16/100 (RD$66,093.16); la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Ocho con 00/00 (RD$35,908.00) por concepto de reposición de valores; más la suma de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contados a partir del quince (15) de marzo del año 2014 por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días; Sexto: Rechaza el ofrecimiento real de pago formulado en audiencia por la demandada Construcciones y Diseños Rmn, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC) y el Ing. B.A.V.R., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Compensa entre las partes, el pago de las costas del procedimiento; Noveno: C. al ministerial W.A.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por el Sr. V.Y. De la Paz Santana, contra sentencia núm. 250/2014, relativa al expediente laboral núm. 053-14-00207, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por la Carta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el pedimento del demandante y recurrente, señor V.Y. De la Paz Santana, en el sentido de que la sentencia a intervenir le sea común y oponible al señor B.A.V.R., y se excluye del proceso, por los motivos expuestos; Tercero: R. como salario del demandante originario, la suma de Diecisiete Mil Quinientos con 00/100 (RD$17,500.00) quincenal, equivalente a Treinta y Cinco Mil con 00/100 (RD$35,000.00) Pesos mensual, no así Noventa Mil con 00/100 (RD$90,000.00) Pesos, como pretende el señor V.Y. De la Paz Santana, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación, interpuesto por el Sr. V.Y. De la Paz Santana, rechaza en parte sus pretensiones contenidas en el mismo, declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido contra el demandante por el Consorcio compuesto por las empresas Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S. R. L.), por los motivos expuestos; Quinto: En cuanto a la forma, declara la validación del ofrecimiento real de pago realizado por el referido consorcio al demandante y recurrente, señor V.Y. De la Paz Santana, por la suma de Ciento Trece Mil Seiscientos Tres Pesos con 25/100 (RD$113,603.25) a su favor, en cuanto al fondo, declara la validación de dicha oferta, porque la misma cubrió los montos por concepto de preaviso omitido y auxilio de cesantía, por los motivos expuestos; Sexto: Ordena al Consorcio, Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras Con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), pagar al demandante y recurrente, la diferencia que resulta del monto ofertado, Ciento Trece Mil Seiscientos Tres Pesos con 25/100 (RD$113,603.25), a los que puedan resultar de cincuenta y un (51) días que transcurrieron de la fecha del desahucio, ocurrido el cuatro
(4) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), a la fecha del ofrecimiento real, efectuada el seis (6) del mes de mayo del mismo año, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a un salario de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00) mensual y un tiempo de labores de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días, por los motivos expuestos;
Séptimo: Ordena al Consorcio Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras Con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), pagar al demandante, Sr. V.Y. De la Paz Santana, 18 días de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad Dos Mil Catorce (2014), 60 días de participación en los benéficos (bonificación), por no haber probado el Consorcio C.T.C, haberse liberado con el pago de los referidos conceptos, calculados, con el salario de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00), mensual y en período de labores de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días, por los motivos expuestos; Octavo: Ordena a las empresas que conforman el Consorcio C.T.C., Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R. L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), pagar al demandante, aparte del ofrecimiento de preaviso y auxilio de cesantía, que hace un total de Noventa y Un Mil Sesenta y Un Pesos con 88/100 (RD$91,061.88), así como efectuar los demás pagos, por todos los conceptos que hemos consignados en los dispositivos que anteceden, para que quede liberada de las demás obligaciones frente al demandante originario, y en caso de negativa por parte del demandante, se ordena al Consorcio depositar todos los valores por ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), a favor del reclamante; Noveno: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, no ponderación de los documentos de la causa, falta ponderación a los elementos de causa, violación al régimen de las pruebas, ausencia absoluta de pruebas por parte de los recurridos, sobre la terminación del contrato de trabajo; Segundo Medio: Violación a los artículos 1, 15, 16, 31, 38, 41, 64, 70 y 86 del Código de Trabajo y los artículos 1257, 1258, párrafo 3ro. del Código Civil Dominicano, sobre Ofrecimiento Real de Pago;

Considerando, que la recurrente alega en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que los Jueces de la Corte a-qua para tomar su decisión y emitir su sentencia, se basaron erradamente en el hecho del salario que devengaba supuestamente el recurrente, tomando como fundamento el depósito de la Nómina de Pago de la Empresa por la parte recurrida y que ésto era una Planilla de Personal Fijo, pues los jueces tienen el deber de velar por el buen cumplimiento del Código de Trabajo, a una nómina que elabora la empresa le dan el carácter de Planilla de Personal Fijo para acoger el salario que establece esa nómina y establecer además que fue un error que cometieron los codemandados al decir que lo despidieron, cuando el ejercicio del desahucio no estaba en discusión; error que no puede ser, ya que los co-recurridos mantuvieron su postulado, tanto en primer como en segundo grado, de que la figura jurídica utilizada por las demandadas para la ruptura del contrato de trabajo, fue despido justificado y en base a un despido se hizo su ofrecimiento de pago, no desahucio; que en la sentencia hoy impugnada no se sabe de dónde estableció la Corte a-qua para determinar que el demandante solo llegó a realizar algunos trabajos, como abogado independiente a una empresa del consorcio, que los trabajos no fueron constantes, cuando en la sentencia de primer grado se estableció que fueron más de veinte los trabajos que realizó, desde que supuestamente fue desahuciado por la empresa Diprecalt, S.R.L., por lo que no hubo labores sucesivas; que es falso de toda falsedad lo establecido en la sentencia, pues son los recurridos que reconocen que el recurrente laboraba de manera simultánea y para todos los recurridos, para todas las empresas del conjunto económico, pero que una de la empresa Diprecalt, S.R.L., le pago sus prestaciones laborales, es por eso que los Jueces de la Corte a-qua con su sentencia actuaron fuera de todo fundamento legal, incompletos, insuficientes y sobre todo abstractos, pues hacen suya una presunción de la parte recurrida, en el sentido de que solo se limitan a transcribir uno de los atendidos de las recurridas, pero sin fundamentarse en qué se basó para interpretar que ese era el salario o el tiempo del trabajador, debiendo depositar las Planillas de Personal Fijo de las Empresas, dejando de ponderar un legado de documentos que demuestran con claridad meridiana el salario y el tiempo de labor del recurrente, incurriendo en falta de ponderación, más cuando un documento es determinante para la solución del proceso como valor probatorio, debiendo además el tribunal que lo examine determinar su alcance como prueba y si el mismo está acorde con los hechos de la causa, más si las recurridas nunca depositaron en el expediente la Planilla de Personal Fijo de la Empresa, con la cual se podía determinar, fecha de entrada, salario y otros tópicos del contrato de trabajo, por lo que no entendemos la razón, causa y circunstancia por la que los Jueces de la Corte a-qua en su sentencia, le dieron valor probatorio a una Nómina de Pago, confeccionada y realizada por ellos mismos, sin ser un documento oficial ni autorizado por el Ministerio de Trabajo; que la sentencia impugnada contiene un sin número de vicios y errores que la dejan sin ningún valor jurídico, ya que el tribunal no investigó exhaustivamente el caso y falló algunos aspectos de la demanda, sin ponderar debidamente las pruebas, hasta el punto de que el juez a-quo establece que no guarda relación con los artículos 31 y 64 del Código de Trabajo para lo que se determina la labor sucesiva con un mismo empleador, la sección de empresa y su solidaridad, no ponderado que todas las empresas poseen un denominador común, son empresas de un mismo dueño y otros caracteres que la hacen solidarias entre sí y que forman un conjunto económico”;

En cuanto a la Oferta Real de Pago

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que las empresas demandadas, Diseños Y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S. R.
L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños RMN, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), Consorcio Tecnológico de la Construcción, (CTC) y el Ing. B.A.V.R., depositaron un documento denominado descargo y finiquito legal, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), mediante el cual, el demandante, el señor V.Y. De La Paz Santana, recibió la suma de Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Cinco Pesos con 40/100 (RD$318,735.40), por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, lo que indica que el mismo recibió los valores que les correspondían, de manera conforme y sin reservas de derecho alguno, de conformidad con los cálculos que le fueron hechos en el Ministerio de Trabajo, a su propio requerimiento como certificó el ahora Ministerio de Trabajo en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), en base a un tiempo de labores de cuatro (4) años siete (7) meses y dieciséis
(16) días, lo que indica también que el tiempo laborado por el demandante y que reclama en su demanda no se corresponde a seis (6) años seis (6) meses y diecinueve (19) días”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que como el ejercicio del desahucio no está en discusión, salvo el error que cometieron los co-demandados, al decir que lo despidieron, en audiencia de fecha seis (6) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), los co-demandados hicieron Ofrecimiento Real de Pago al demandante, por la suma de Ciento Trece Mil Seiscientos Tres Pesos con 25/100 (RD$113,603.25), calculados en base a un tiempo de un (1) año de labores siete (7) meses y veinte (20) días, con un salario de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00), mensual, monto este que retiene esta Corte, como salario real del demandante, incluyendo la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como costas y honorarios para el abogado de la contraparte actuante, que al cubrir el preaviso omitido, igual a Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 72/100 (RD$41,124.72), y por auxilio de cesantía, Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con 16/100 (RD$49,937.16), lo que hace un total de Noventa y Un Mil Sesenta y Un Pesos con 88/100 (RD$91,061.88), por tal concepto, calculado en base a un tiempo de labores de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días y un salario de Diecisiete Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$17,500.00), quincenal, equivalente a Treinta y Cinco Mil con 00/100 (RD$35,000.00), monto salarial que retiene esta Corte como lo ha probado el consorcio demandado, no así Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$90,000.00), como alega que devengaba”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que el consorcio demandado y recurrido, Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.), Construcciones y Diseños Rmn, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), le otorgaron una certificación al demandante en la cual refieren que éste percibía Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$90,000.00) mensual, monto éste que se hizo constar a conveniencia de las partes, para que el reclamante pudiera calificar con sus supuestos ingresos en el Consulado Norteamericano, al cual fue dirigido, pero en otra certificación otorgada posteriormente, se hace constar que el salario es de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00), pues ésta no era con fines de buscar visado en ningún consulado, salario y tiempo retenido por esta Corte, porque así lo probó el Consorcio con el depósito de Planillas de Nóminas de Pagos y con los recibos de pago de salarios depositados al efecto y como el reclamante no demostró que cada una de las empresas le pagaba un salario, porque se trata de un conjunto económico, ni demostró que aparte de los Diecisiete Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$17,500.00), devengados quincenalmente, que le pagaran en efecto otra suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00) mensual para evadir pago de impuestos ni que recibiera la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de viáticos y por compensación de vehículo ni que recibiera combustible, estos últimos conceptos de manera constante y continua, diario, semanal, quincenal ni mensual, sino que lo que le llegaron a pagar fueron algunos viáticos y combustible y pago de alguacil para asistir en defensa de las empresas del Consorcio a un proceso en San Juan de la Maguana y otra en la provincia Independencia, procede declarar la validación del Ofrecimiento Real de Pago en la audiencia conocida en el Tribunal de Primer Grado, en la fecha más arriba señalada”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que el Ofrecimiento Real de Pago en materia civil, está sujeta a requisitos jurídicos muy estrictos, contrario a como sucede en materia laboral, pues en esta metería, como ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia, a que los valores ofertados cubran los valores por concepto de preaviso omitido y auxilio de cesantía en la fecha del ofrecimiento, el cual puede ser ofertado en audiencia o por acto de alguacil, de esa forma, si cubre el preaviso y auxilio de cesantía, el tiempo y salario, suspende de indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo, ésto es día de salario por cada de retardo en el pago de prestaciones, a contar de la fecha de la oferta, como es el caso de que se trata”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que como el consorcio demandado y recurrido, compuesto por las empresas, Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología, S.R.L., (Diprecalt, S.R.L.)C. y Diseños Rmn, S.R.L., Diseño de Obra de Infraestructura con Tecnología Avanzada, S.R.L., (Doiteca, S.R.L.), están en la obligación de pagar únicamente la diferencia de un día de salario por cada día de retardo de las prestaciones laborales, de la diferencia que resulte de los Ciento Trece Mil Seiscientos Tres Pesos con 25/100 (RD$113,603.25) ofertados, en lo que respecta a la diferencia por cada día de salario, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a contar del decimo primer día en que se produjo el desahucio, cuatro (4) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), hasta la fecha del ofrecimiento de pago, ocurrido en audiencia en fecha seis (6) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), en total la diferencia que resulten de cincuenta y un (51) días transcurridos de una a otra fecha, en base al salario de Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00) mensual, y un tiempo laborado de un (1) año, siete (7) meses y veinte
(20) días”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido

que la Oferta Real de Pago es válida si cubre la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias, es decir, preaviso y cesantía y en caso de que se hubiese transcurrido los 10 días para el pago de las prestaciones laborales ordinarias, aplicar los días dejados de pagar hasta el día en que se realice la demanda indicados en el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie la Oferta Real de Pago no es examinada bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia laboral de esta Suprema Corte de Justicia, pues si bien este alto tribunal ha dejado claramente establecido que en relación a la Oferta Real de Pago debe tomarse como válida las prestaciones ordinarias, es de lógica consecuencia jurídica, que deben incluirse en la suma de la penalidad establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, que en la especie, no es examinada con las prestaciones, ya que la penalidad del dicho artículo es una consecuencia del incumplimiento real de las disposiciones legales y deben ser tomadas en cuenta hasta el día de la oferta, quedando en disposiciones de condenar el tribunal de fondo a otros derechos establecidos a favor del trabajador, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal;

En cuanto al salario

Considerando, que el establecimiento del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización (sent. 31 de octubre de 2001, B. J. 1091, págs. 977-985) y que es preciso dejar establecido que para fines de cómputo de las prestaciones laborales, solo se toma en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador y no las partidas consideradas como salarios extraordinarios, (sent. 6 de julio del 2005,
B.J. 1136, págs. 1126-1139);

Considerando, que en la especie, luego de un examen integral de

los documentos y de las nóminas, sin evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, rechazando documentos que entienda carentes de credibilidad y verosimilitud y acogiendo otros que entienda sinceros y coherentes, determinó el monto del salario de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), en consecuencia, en ese aspecto, rechaza el medio propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden compensarse cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la evaluación de la Oferta Real de Pago y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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