Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución.
Fecha28 Junio 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 409

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio de 2017 que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 28 junio 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.R.L., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la Ave. Lope De Vega, Edificio Business Center, suite 305, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 7 de abril de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., en representación del L.. E.B., abogado de los recurridos, los señores P.P.U., E.M. y J.F.E.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de mayo del 2014, suscrito por el Dr. C.H.C. y la Licda. M.E.G.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 002-0100941-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, Cocotours, S.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. E.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0031140-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 6 de abril del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores P.P.U., E.M. y J.F.E.A. contra la empresa Cocotours, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 27 de agosto del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por dimisión justificada, incoada por los señores P.P.U., E.M. y J.F.E.A., en contra de Cocotours, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la solicitud presentada por la parte demandada, en consecuencia rechaza la demanda, por falta de pruebas para establecer la calidad de trabajadores de los demandantes respecto a la empresa Cocotours, S.
A.; Tercero: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.M.G. y el Dr. C.H.C.”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las cuatro horas y veinte minutos (4:20 p.m.) de la tarde, del día veintiséis (26) del mes junio del año Dos Mil Trece (2013), interpuesto por el Licdo. E.B., abogados representantes de P.P.U., E.M., J.F.E.A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00124, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de Cocotours S. A., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado ; y en consecuencia: a) Se declara justificada la dimisión ejercida por los señora P.P.U., E.M. delR. y J.F.E.A. en contra de la empresa Cocotours, S. A.; b)Se condena a la demandada Cocotours, S.A., al pago de los valores siguientes en la forma y en el orden que se describen a continuación y a favor de los trabajadores dimitentes, que se enumeran a continuación: A favor del señor (a) P.P.U.: 1) 28 días de salario por concepto de preaviso RD$10,575.04; 2) 144 días de salario por concepto de auxilio de cesantía RD$54,385.92; 3) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2009, no disfrutadas ni pagadas RD$6,798.24; 4) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2010, no disfrutadas ni pagadas: RD$6,798.24; 5) Proporción de Navidad relativo al año 2009 RD$3,750.00; 6) Proporción de Navidad relativo al año 2010 RD$3,750.00; 7) Porción de salario ordinario por falta de pago del mismo correspondiente a los últimos días de vigencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis RD$9,000.00; 8) Indemnización prevista en la parte final del artículo 95 en el párrafo tercero del Código de Trabajo RD$54,000.00; 9) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2009, el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado RD$22,660.08; 10) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2010 el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado RD$22,660.08; (b) A favor de E.M. delR.: 1) 28 días de salario por concepto de preaviso: RD$10,575.04; 2) 144 días de salario por concepto de auxilio de cesantía: RD$71,759.20; 3) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2009, no disfrutadas ni pagadas RD$6,798.24; 4) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2010, no disfrutadas ni pagadas: RD$6,798.24; 5) Proporción de Navidad relativo al año 2009: RD$3,750.00;
6) Proporción de navidad relativo al año 2010: RD$3,750.00; 7) Porción de salario ordinario por falta de pago del mismo correspondiente a los últimos días de vigencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis RD$9,000.00; 8) Indemnización prevista en la parte final del artículo 95 en el párrafo tercero del Código de Trabajo RD$54,000.00; 9) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2009, el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado: RD$22,660.08; 10) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los
beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2010 el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado RD$22,660.08; no pagado RD$4,560.87; Sub-Total de cálculos: RD$216,310.00; (c) A favor de J.F.E.A.: 1) 28 días de salario por concepto de preaviso RD$10,575.04; 2) 144 días de salario por concepto de auxilio de cesantía RD$54,385.92; 3) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2009, no disfrutadas ni pagadas RD$6,798.24; 4) 18 días de salario por concepto de compensación proporcional por vacaciones del período 2010, no disfrutadas ni pagadas RD$6,798.24; 5) Proporción de Navidad relativo al año 2009 RD$3,750.00; 6) Proporción de Navidad relativo al año 2010 RD$3,750.00;
7) Porción de salario ordinario por falta de pago del mismo correspondiente a los últimos días de vigencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis RD$9,000.00; 8) Indemnización prevista en la parte final del artículo 95 en el párrafo 3° del Código de Trabajo RD$54,000.00; 9) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2009, el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado RD$22,660.08; 10) 60 días de salario por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año 2010 el cual al momento de la terminación del contrato de trabajo la parte demandada no ha pagado RD$22,660.08; b) una indemnización ascendente a la suma Treinta Mil
Pesos dominicanos para cada uno de los trabajadores demandantes, como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la parte demandada a las partes demandantes, específicamente entre otros; por no inscribir a las partes demandantes en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, ni en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y por no haber pagado la parte demandada las contribuciones correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y además, por no reportar los salarios correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social y al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en violación de las disposiciones del artículo 62 de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercero: Se ordena que sea tomada en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la entidad comercial Cocotours S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de dichas costas a favor y provecho del L.. E.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa; violación al principio fundamental IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, artículo 100 del Código de Trabajo, falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley artículos 80, 85, 180, 223, 703 y 704, todos del Código de Trabajo y artículo 38 del Reglamento núm. 258-93, violación al principio de legalidad; Cuarto Medio: Violación a la ley artículos 535, 537, 538, 625, 628, 629 y 638 del Código de Trabajo, violación al principio de impulso oficioso en materia laboral y al papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua consideró que existía un contrato de trabajo entre las partes basado en una prueba documental que apenas evidenciaba la existencia de servicios prestados hasta el año 2008 y a partir de eso, le dio cabida y considerada justificada una dimisión que tuvo lugar 2 años después, cuando era evidente que no existían los contratos de trabajo de la especie, limitándose a constatar que las llamadas hojas de ruta y los transfers relativos a los servicios efectuados por los maleteros hoy recurridos, reflejaban la existencia de un servicio prestado, lo mismo que un carnet expedidos a éstos, sin embargo, la Corte no ponderó un hecho sustancial de la causa y era el abismo en el tiempo, en los hechos y en la realidad, entre aquellos servicios prestados del 2008 hacia atrás y una supuesta terminación de tales contratos, 2 años después, la evidencia aportada a los debates demuestra que la dimisión en cuestión era ficticia, no podía ser real, ni se sustentaba en contratos existentes o con una existencia real; que con su proceder, la Corte aqua incurrió en una violación al principio fundamental IX del Código de Trabajo, una falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa, pues no se ponderó un hecho determinante de la causa y se desvirtuó el contrato entre las partes, otorgándole a dichos contratos un tiempo de vigencia que en la realidad nunca tuvo; que en su segundo medio propuesto, el recurrente alega: “que el artículo 100 del Código de Trabajo obliga a todo dimitente a comunicar su dimisión, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo dentro de un riguroso plazo de 48 horas, en la especie, los trabajadores comunicaron la dimisión a la empresa el día 1 de junio de 2010 y luego a la Representación Local de Trabajo, vencido el plazo de 48 horas, el día 4 de junio de 2010, la falta esta con indicación de causa, reputa injustificado tanto al despido como a la dimisión, sin embargo, muy a pesar de esta circunstancia, la Corte a-qua declaró justificada las dimisiones, incurriendo en una violación a la ley, al inobservar el artículo 100 del Código de Trabajo y por tanto una falta de base legal, pues no ponderó un hecho determinante de la causa, que de haberlo hecho hubiese sido otro el resultado de su fallo”; que la parte recurrente expresa en su tercer medio propuesto: “que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte de Casación para la determinación de la suma a percibir, se aplicaran las reglas aritméticas establecidas en el Reglamento núm. 258-93 de 1993, lo que quiere decir que la Corte aqua al momento de precisar las condenaciones, montos y conceptos que reconocía a los demandantes originales, había de ceñirse al pie de la letra por los parámetros y reglas previstas en el Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, cosa que no hizo, pues consideró que los recurridos percibían un salario mensual de RD$9,000.00 cada uno y que prestaron servicios durante 6 años y 6 meses y que sus contratos se mantuvieron vigentes hasta el día de su dimisión, o sea, hasta el 1 de junio de 2010, por lo que estimó condenar a la recurrente a pagarles a los recurridos proporción de vacaciones, por un monto condenatorio casi del triple al que le correspondía, salario de Navidad del año 2009, sin tomar en consideración que la demanda fue interpuesta un día 2 de julio de 2010 y que el plazo de la prescripción para reclamar ese derecho había vencido, un mes de salarios para cada uno por falta de pago, cuando no se justifica que se impusiera una condena a pagar el mes completo de salario, cuando la condena era por día o por algunos días, monto de un año completo de participación en las utilidades de la empresa por el año 2010, cuando en todas sus consideraciones estableció que el contrato se prolongó hasta el día 1 de junio de 2010 y condena por concepto de 144 días de auxilio de cesantía, cuando la condena solo debió ser conforme al tiempo de vigencia y al salario que retuvo como válido la Corte a-qua, que todos estos errores elementales, sustanciales, constituyen y tipifican violación a la ley en sus artículos 180, 703, 704, 223, 80 y 85 del Código de Trabajo pero también una violación al principio constitucional de legalidad, pues a nadie se le puede imponer una condena si no es en base a la normativa vigente en el momento en que se está aplicando la ley y en la especie no se condenado a los derechos citados en base a la normativa vigente; que del desarrollo del cuarto medio de casación, el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua en el acápite tercero de su fallo ordenó aplicar a las condenaciones dispuesta por su sentencia, la indexación señalada en el artículo 537 del Código de Trabajo, la que tiene por objeto compensar el tiempo de tardanza que transcurre entre la fecha de la demanda y la fecha en que finaliza la litis mediante una sentencia judicial, reconociendo los derechos a la parte gananciosa, pues se trata de una sanción que se impone al sucumbiente por retraso en el pago de derechos que los tribunales entienden que ha debido darlo desde un principio, tomando en consideración la dilación que hubo en todo el proceso, es decir, el tiempo que dure el sucumbiente discutiendo un derecho que le correspondía a su contraparte, pero que finalmente los tribunales se lo reconocieron; en la especie, la Corte a-qua no podía imponer la sanción de indexación del referido artículo a un caso que empezó con una demanda de fecha 2 de julio del 2010 y que al día de hoy, todavía sin haberse agotado la casación, ya va para cuatro años con una evidente dilación bajo la responsabilidad laboral, pero no bajo la responsabilidad de la parte hasta ahora sucumbiente, quien no ha hecho otra cosa que ejercer un derecho constitucional de acceso a la justicia y del ejercicio a su derecho de defensa”;

Considerando, que del estudio del expediente, especialmente del escrito de réplica al recurso de apelación hecho por el actual recurrente ante los jueces del fondo, se puede verificar que ninguna de las violaciones planteadas en los cuatro medios de casación, las propuso ante la Corte de Trabajo, limitándose en las dos (2) páginas que comprende el recurso de apelación a argumentar que durante el transcurso de los debates se tendrá que rechazar el recurso de apelación que había interpuesto el actual recurrido, sin precisar ningún aspecto de derecho;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que no pueden hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, medios que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca y que no hayan sido apreciados por el tribunal cuya decisión es impugnada, a menos que la ley no imponga su examen de oficio en un interés de orden público, excepción que no se verifica en el presente caso;

Considerando, que es de principio que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Cocotours, SRL, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 7 de abril de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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