Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 476-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de agosto del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 2 agosto 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.N.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0099779-9, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, núm. 1, M.V., S.C., contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. C.J.L.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0145401-4, abogado del recurrente, el señor L.M.N.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2016, suscrito por el Licdo. R.M.N.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0018924-9, abogado del recurrido, el señor F.A.;

Que en fecha 14 de diciembre del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor F.A. contra el señor L.M.N.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente demanda por despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, incoada por F.A. en contra de L.N., A.Y.M. e Inversiones Nivar; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, inadmisible por prescripción, por haber transcurrido el plazo para reclamar en justicia, de conformidad con las disposiciones de los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. al ministerial C.R.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino una sentencia, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto al fondo del recurso de apelación, la corte anula la sentencia recurrida, marcada con el núm. 124-2015, de fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos arriba indicados; Segundo: Que avocando el conocimiento del asunto, por existir las condiciones mínimas requeridas, ahora procede a: 1- Declarar injustificado el despido ejercido por el señor L.N. en perjuicio de F.A., por no haberlo comunicado a las autoridades locales de trabajo, en violación de las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; 2- Condena al señor L.N. a pagar al señor F.A. un total de veintiocho (28) días por concepto de preaviso; Trescientos noventa y siete (397) días por concepto de cesantía; dieciocho (18) días por concepto de vacaciones no disfrutadas; el salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Catorce (2014); Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificaciones; todo sobre la base de un salario mensual promedio de Veintisiete Mil Pesos dominicanos; y se ordena tomar en consideración el índice de variación de los precios, conforme al promedio anual publicado por el Banco Central de la República Dominicana para los cálculos de los valores aquí consignados; 3- Excluye del presente proceso a la señora A.Y.M. e Inversiones Nivar, por ser el señor L.A. el empleador demandado, conforme ha podido establecer esta Corte, y a los motivos arriba indicados; Tercero: Condena a L.N. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Licdo. R.M.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua desnaturalizaron los hechos al no hacer un correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan pues de haber analizado la sentencia apelada no podían haber fallado de la forma que lo hicieron, en el presente caso, la contraparte trató de confundir a los Jueces a-quo queriendo negar la existencia de la comunicación dirigida al Departamento de Trabajo en fecha 18 de agosto de 2014, la que aclara que la relación laboral finalizó el 15 de agosto de 2015 y de cuya existencia lo demuestra la certificación de fecha 18 de febrero del 2015, emitida por el Departamento de Trabajo de San Cristóbal, para de esa forma hacer prevalecer el manuscrito hecho por el señor L.M.N. de fecha 23 de diciembre de 2014 en cuyo contenido no se evidencia la intención de ponerle término a la relación laboral, para de esa forma proceder a declarar extintiva la acción, ya que la demanda fue introducida en enero del año 2015 transcurrido cuatro meses y de acuerdo a lo establecido en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, el plazo para interponer cualquier demanda es el de dos meses contados a partir de la notificación de la comunicación de despido; la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal al restarle importancia a la comunicación hecha al Departamento de Trabajo de la terminación, por parte del empleador, de la relación laboral existente, sin establecer, de manera concreta, los motivos del despido injustificado, del cual el recurrido ha mantenido el criterio de que sí existió justa causa del mismo ya que el señor A., en su función de cobrador, cometió incontables actos en perjuicio de su empleador, pero al haberse establecido el despido sin justa causa, la corte a la hora de apreciar ésto como prueba desnaturalizó la sentencia de primer grado que no conoció el fondo del despido, que la Corte aqua incurrió en falta de ponderación de las pruebas aportadas al momento de emitir su sentencia, en virtud de que el señor L.M.N. compareció como testigo a la audiencia y sus declaraciones constan tanto en la sentencia de Primer Grado como en la sentencia dada por la Corte a-qua, pero de dichas declaraciones ni siquiera se hace mención por lo que no fueron ponderadas ni mucho menos valoradas, que de haberlas ponderado otra hubiese sido su suerte, motivos por los cuales solicitamos que la presente sentencia sea casada con envío por haber sido dictada violando los medios de derechos antes mencionados”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que durante la instrucción del proceso, en fecha doce (12) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), esta Corte, en audiencia pública, procedió a escuchar a los señores:… Fue escuchado el señor L.M.N.A., en sus declaraciones como parte recurrida… Díganos ¿Qué pasó? Soy prestamista informal, cuando un cliente va a la financiera le tomo los datos, hago un pagaré y me quedo como prueba con la tarjeta para descontar, F. era quien iba al banco, era la persona de confianza. Esta carta ¿Es suya?, Sí es mi letra. ¿En qué consistió esa traición? Desde un tiempo vienen ocurriendo irregularidades, pagué mucho dinero, los hijos de él eran como mis hijos, éramos como una familia, llamé a su mujer para explicarle lo que estaba pasando y a un hermano de él, lo que estaba sucediendo, se supone que si tenía mucho tiempo conmigo era porque estaba haciendo su trabajo bien. ¿Qué él estaba haciendo? El puyaba las tarjetas todos los días y yo tengo que devolverle, a veces asechaba que le depositaran dinero para cogerlo, cuando le piden el video al banco, usted sabe quien lo cogió, cuando le llaman mira yo soy fulano me acaban de sacar dinero de mi tarjeta, la situación era demasiado lo que yo pagaba, le llamé la atención me senté con él le digo dime lo que está pasando, le digo: H., habla conmigo a ver lo que puedo hacer, le ponía el teléfono en alta voz, la relación que había entre nosotros era familiar, cada vez que ese señor tenía problema le daba dinero. ¿Qué pasó? El dice que usted le quitó las tarjetas y que se las dio a otro empleado. Después que le llamé la atención que se dejara de sacarle el dinero a la gente, entonces lo que hacía era venderle las tarjetas a otra persona, fueron tres personas con él hay dos que se fueron, estaban estafando muchísima gente. ¿Qué pasó entonces? Decido quitarle las tarjetas. ¿En qué fecha? No recuerdo bien la fecha. Dijo él que fue en julio? Le seguí pagando como cinco meses. Hasta noviembre, más o menos, no sabía qué hacer, si poner un abogado, busqué a C. que me lo presentó un Alguacil, busco a C., cuando le explico las cosas, son mucha gente, discutimos fuertemente él está armado, en la Farmacia Santa Ana, fui con un guardia y lo saqué del carro, le explico a C. que lo acababa de conocer, le explico, para tomar medidas de lo que podemos hacer, me dice podemos demandarlo y puede ir preso y le digo no puedo meterlo preso para después tener que mantener su familia. Le pagué par de veces, le dije qué hacer, el señor N. me dice todo lo que hiciste está bien, el problema fue la carta del 23 de diciembre él va donde mí y manda el testigo que tiene ahí donde mí a buscar dinero, y le dice, dile a L. que me regale algo que estoy en mala hasta que él consiga un trabajo lo mando, lo que hace es en forma de chantaje. Usted le siguió pagando con esta carta le dice que no va a darle más dinero. El 23 diciembre cuando él llega. ¿Cuándo fue el último día que usted le pagó? Dos meses antes de C. mandarle la carta de citación, duré 5 meses pagándole en su casa… En algún momento el señor N. le interpuso al señor F. aquí demanda en daños y perjuicios, no, si hay otro documento que consta en el expediente. Si, C. fue que hizo la carta de despido y el señor N. me dijo que la carta estaba mal. Si esa carta que él hizo está en el expediente, no contestó, ¿Tiene conocimiento de esa carta?, Sí, ¿Por qué no en el expediente?, No sé, no soy abogado, no pensé que las cosas fueran a parar así…”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la sentencia de Primer Grado declaró prescrita la acción en cobro de prestaciones laborales y reclamación de daños y perjuicios; pero resulta, que tal como se establece en esta sentencia, el contrato de trabajo finalizó en fecha 23 de diciembre del año 2014, y la demanda fue introducida el día 23 de enero del año 2015, por lo que la misma fue hecha en tiempo hábil y acorde con los plazos acordados por la ley, motivo por el cual procede anular, en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que los documentos que la parte recurrente menciona que los jueces de fondo negaron su existencia, a saber comunicación dirigida al Departamento de Trabajo de fecha 18 de agosto de 2014 y certificación del 18 de febrero del 2015, si bien reposan hoy en el expediente relativo al presente recurso, no menos cierto es que no tienen acuse de recibo de la Corte en cuestión, amén de que al propio recurrente en su comparecencia, le preguntaron de que si tenía conocimiento y de si esa carta estaba en el expediente (refiriéndose a la carta del 18 de agosto 2014), a lo que él contestó que no sabía que él no era abogado, lo que nos lleva a la conclusión de que los citados documentos no fueron apreciados por la Corte, por la sencilla razón de que no se depositaron en segunda instancia, y aunque primera instancia decidió en torno a esos mismos documentos, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, es de jurisprudencia que la sustanciación del proceso debe hacerse también ante el tribunal de alzada, debiendo los jueces ponderar la documentación y los demás medios de pruebas que se les aporten en ese grado, al margen de los resultados de la ponderación hecha por el Juez a quo, formulando sus propias consideraciones, sin necesidad de acoger las que provienen de la sentencia apelada, pudiendo formarse su propio criterio distinto al que se forme dicho juez;

Considerando, que el recurrente pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso por la no ponderación de las declaraciones del señor N., empero, del estudio de la referida decisión se advierte que no solo los Jueces del fondo tomaron en cuenta dicha declaración, sino que sirvió de fundamento a la misma, al margen de que encontramos íntegra su comparecencia en la sentencia atacada mediante este recurso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio se incurriera en falta de base legal ni existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni falta de ponderación de las pruebas, tampoco desnaturalización de los hechos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.N.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 21 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. R.M.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados)M.R.H.C.-E.H.M.R.C.P.A.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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